CE-11001-03-15-000-2021-04622-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04622-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO De conformidad con el informe presentado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, logró advertirse que, el 28 de julio de 2021, dicha autoridad requirió a la accionante para que aportara una “Certificación de funciones y tiempo de labores debidamente avalada por el Director Regional, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Requerimiento que fue notificado vía correo electrónico el mismo día y que según la aludida autoridad no había sido contestado para la fecha de presentación del informe a la presenta acción de tutela (29/07/2021). En ese orden, pese a que existió retardo (3 meses, 20 días) entre la presentación de la solicitud de reconocimiento de práctica (judicatura) (8/4/2021) y la notificación del Requerimiento No. 1784 de 2021 (28/7/2021), comoquiera que se requiere de un documento adicional para poder dar trámite a la solicitud presentada por la parte actora, no se concederá el amparo deprecado por la [tutelante] pero se instará a la accionada para que (1) en lo sucesivo no tarde en requerir a los solicitantes para que aporten los documentos necesarios para dar trámites a sus peticiones y (2) imprima celeridad en la resolución de la petición de la actora, una vez esta
presente el documento que se le solicitó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04622-00(AC)
Actor: ZULEIMA CECILIA CANTILLO SIRTORI
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de julio de 2021, la señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, educación, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura).
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada: Expedir el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de Abogado como egresado de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA SEDCIONAL SANTA MARTA.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de abril de 2021, la señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. 2) El 6, 14 y 15 de julio de 2021, formuló petición de información para conocer el estado de su tramite. Sin embrago, a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta alguna.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura generó la trasgresión de sus derechos fundamentales y le ha impedido acceder a ciertas ofertas laborales. 1.2. Posición de la parte demandada2
7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Requerimiento No. 1784 de 28 de julio de 2021, remitido el mismo día a la dirección
zuleimasirtori@hotmail.com, solicitó a la señora Cantillo Sirtori “Certificación de funciones y tiempo de labores debidamente avalada por el Director Regional, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 Mediante Auto de 22 de julio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
8. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, educación, igualdad, trabajo y libertad de
escoger profesión u oficio de la demandante. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición, mínimo vital, educación, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. La señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
10. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales
13. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por la señora Cantillo
Sirtori, por las razones que pasan a explicarse:
14. De conformidad con el informe presentado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, logró advertirse que, el 28 de julio de 2021, dicha autoridad requirió a 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). la accionante para que aportara una “Certificación de funciones y tiempo de labores debidamente avalada por el Director Regional, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Requerimiento que fue notificado vía correo electrónico el mismo día y que según la aludida autoridad no había sido contestado para la fecha de presentación del informe a la presenta acción de tutela (29/07/2021).
15. En ese orden, pese a que existió retardo (3 meses, 20 días) entre la presentación de la solicitud de reconocimiento de práctica (judicatura) (8/4/2021) y la notificación del Requerimiento No. 1784 de 2021 (28/7/2021), comoquiera que se requiere de un documento adicional para poder dar trámite a la solicitud presentada por la parte actora, no se concederá el amparo deprecado por la señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori pero se instará a la accionada para que (1) en lo sucesivo no tarde en requerir a los solicitantes para que aporten los
documentos necesarios para dar trámites a sus peticiones y (2) imprima celeridad en la resolución de la petición de la actora, una vez esta presente el documento que se le solicitó. 2.4. Conclusión
16. Esta Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales que la demandante invocó.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Zuleima Cecilia Cantillo Sirtori, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INSTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que (1) en lo sucesivo no tarde en requerir a los solicitantes para que aporten los documentos necesarios para dar trámites a sus peticiones y (2) imprima celeridad en la resolución de la petición de la actora, una vez esta presente el documento que se le solicitó. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 secgeneral@consejodeestado.gov.co. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado