CE-11001-03-15-000-2021-04623-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04623-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD / MALA FE - No acreditada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
/ RETORNO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES A CENTROS EDUCATIVOS /
REGRESO A CLASES PRESENCIALES / COVID 19
La ciudadana (…) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, cuya vulneración atribuyó a las decisiones administrativas que disponen el «regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, los jóvenes y docentes», adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Santiago de Cali y el municipio de Guacarí. (…) [L]a Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…) [L]a Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad, toda vez que se encuentra acreditado que la actora haya actuado en forma dolosa o de mala fe. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub
examine no se cumple.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04623-00 (AC)
Actor: YARITZA CAROLINA MORENO RIAÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yaritza Carolina Moreno Riaño en contra en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Defensoría del Pueblo, de las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Yaritza Carolina Moreno Riaño, en su condición de madre de 1. familia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la decisión administrativa que dispone el «regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, los jóvenes y docentes», medida adoptada por la Presidencia de la República de Colombia, por el Ministerio de Educación
Nacional, por la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la Defensoría del Pueblo, por las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que las instituciones educativas del Valle del Cauca no se encuentran 2.1. «actas para iniciar clases presenciales» y que los niños de preescolar y básica primaria no cuentan con el esquema de vacunación finalizado.
Afirmó que las vacunas existentes no brindan inmunidad total contra la Covid – 19 2.2. y que, además, los niños, debido a su edad e inmadurez, no acostumbraban a mantener un tapabocas. Señaló que, de continuarse con la decisión de regresar a clases presenciales, se 2.3. expondría, injustificadamente, a los menores a contagiarse de Covid – 19, lo que supone una amenaza a su derecho a la vida y a la salud.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Que se suspenda el regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, jóvenes y docentes.
Que el gobierno realice un verdadero plan para el regreso a clases con todas las garantías de ley que garantice la salud, la protección social y la vida. Que se adecuen las instituciones de educativas de forma real.
Que se realice un proceso de concertación con los padres, docentes y comunidad educativa ya que la ministra expidió el decreto el cual no fue socializado teniendo en cuenta la gravedad del mismo, pues sigo considerando que el regreso puede ser un magnicidio nacional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través del auto de 25 de 4. agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Defensoría del Pueblo, de las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí
(Valle del Cauca).
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
5. siguientes intervenciones: La Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, a través del 5.1. jefe de la oficina jurídica de la entidad y mediante escrito de 30 de agosto de 2021, rindió informe en el señaló: […] Teniendo en cuenta lo ordenado en auto de apertura de la acción de Tutela de la Referencia, muy respetuosamente, me permito informar que teniendo en cuenta que el tema en que se funda la acción Constitucional, versa sobre temas de competencia del sector Educación que emanan del Nivel central y del orden Nacional, de manejo y conocimiento especial del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarias de Educación Departamentales, Distritales o
Municipales. Con base a lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez, que en su decisión DESVINCULE a la Secretaria de Salud del Departamental del Valle del Cauca, al no existir de parte del ente territorial violación alguna frente a los Derechos Fundamentales de los cuales pide protección la accionante […]. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5.2. DAPRE, a través de apoderada judicial y mediante escrito de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante y, en su lugar, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales 5.3. alegados por la accionante, señala que la acción de amparo es improcedente porque el Gobierno nacional, dentro del ámbito de sus competencias, «ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19». En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señala ni el 5.4. DAPRE ni el Presidente de la República tienen dentro de sus funciones las decisiones relacionadas con el regreso a clases presenciales de los estudiantes. La Secretaría de Educación de Cali, a través del secretario de educación y 5.5. mediante escrito de 31 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo y, por el contrario, propuso las excepciones de: i) temeridad y cosa juzgada; ii) inexistencia de la vulneración a
los derechos fundamentales a la vida y salud de los estudiantes, y la de iii) improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En relación la presunta configuración de una temeridad y de una cosa juzgada, 5.6. adujo que la controversia aquí planteada fue resuelta, previamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Buga, por medio de la sentencia 30 de julio de 2021, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto a la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales a 5.7. la salud y a la vida de los estudiantes, señaló que la Sala Dieciséis Especial de Decisión de esta Corporación, a través de la sentencia de 15 de enero de 2021, dispuso que obligación del Ministerio de Educación Nacional y de las secretarías «velar porque todos los prestadores del servicio educativo avancen de manera cierta, segura y decidida en la definición de las condiciones que permitan el retorno gradual y progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre e informada de los padres de familia, ameriten un tratamiento distinto. Esto, bajo la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia». Aunado a lo anterior, puso de presente que, a través de la Circular 026 de 31
5.8. de marzo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional estableció unas «recomendaciones al sector educación y ratifica la obligación de realizar la apertura de las instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad». En ese orden de ideas, la Secretaría puso de presente que «la totalidad de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Santiago de Cali, cuentan con la dotación requerida para implementar los protocolos de bioseguridad que permitirán el retorno seguro a las actividades académicas presenciales, conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social». En lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela en el sub lite, advirtió 5.9. que la actora persigue la suspensión de los actos administrativos «expedidos por las diferentes autoridades en materia de retorno a las actividades académicas educativas de manera presencial». Sin embargo, considera la entidad accionada que la parte actora debió hacer uso del medio de control de nulidad y no de la acción de tutela. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial y 5.10. mediante escrito de 1º de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo y, para tal efecto, puso de presente que esa cartera ministerial «entregó a las secretarías de educación un lineamiento para la transición progresiva del servicio educativo a la modalidad presencial y la implementación de prácticas de bioseguridad que reduzcan el riesgo de contagio de COVID-19 en la comunidad educativa con base en el que se coordinaría con las autoridades pertinentes la producción de protocolos de referencia. Por ello,
cada Secretaría de Educación debería adoptar un protocolo, así como planes para su inspección y vigilancia, atendiendo a las competencias asignadas por descentralización». Asimismo, señaló que la acción de amparo no cumplía con el requisito de 5.11. subsidiariedad porque la actora cuenta con otro medio de defensa, como lo es el medio de control de nulidad, a través de la cual puede solicitar la suspensión de los actos administrativos expedidos por esa cartera ministerial. Por último, puso de presente que en el presente caso se configuró una cosa 5.12. juzgada constitucional y que la actora habría incurrido en una temeridad, ya que «en el Juzgado Primero (1) de Familia de Guadalajara de Buga, se tramitó una acción de tutela bajo el radicado 2021-00128, que guarda idéntica relación con los hechos y partes de las presentes diligencias, la cual fue negada por improcedente el 30 de julio de 2021». El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la directora su 5.13. jurídica y mediante escrito de 1º de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo esgrimiendo las siguientes razones:
[…] 1. ARGUMENTOS TÉCNICOS Y CIENTIFICOS FRENTE A
INCIDENCIA DEL RETORNO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS EDUCATIVOS • Impacto de la COVID–19 en niños, niñas y adolescentes Según el Centro de Control y Prevención de Enfermedades (CDC)4 el riesgo de requerir servicios de hospitalización por COVID-19 se
incrementa sustancialmente según aumenta la edad, igualmente el riesgo de morir por COVID-19. Como puede observarse en la figura y en la tabla, por cada hospitalización debido a COVID-19 en personas entre 5 y 17 años, se presentan aproximadamente 35 hospitalizaciones en personas entre 65 y 74 años, 55 en personas entre 75 y 84 años, y 80 hospitalizaciones en adultos de 85 y más años. De la misma manera, el riesgo de morir una vez se ha contraído la infección por SARS-CoV-2 en personas de 65 a 74 años es 1.100 veces mayor en comparación con el riesgo registrado para la población de 5 a 17 años, 2.800 veces mayor en las personas de 75 a 84 años, y 7.900 veces más alta entre los adultos de 85 y más años. En este sentido, el riesgo de complicación de muerte por COVID-19 son sustancialmente más bajos en la población de niños, niñas y adolescentes en edades escolares (educación inicial, básica, primaria, secundaria y media) en comparación con los demás grupos etarios, especialmente respecto a los adultos mayores. (…) Específicamente en Colombia, al 23 de junio de 2021 se han identificado más de 3,9 millones de casos y 101 mil muertes por COVID-197, de los cuales el 10,4% (417.719) de los casos corresponde a menores de 18 años, de quienes el 0,2% (236) han fallecido. • Impacto social relacionado con la suspensión de clases presenciales en las instituciones educativas Diferentes organizaciones han evaluado el impacto de la COVID-19 a nivel latinoamericano, generando diversos documentos; uno de estos,
es el informe emitido por La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de agosto de 2020, donde se afirma que en la región Latinoamericana y del Caribe antes de enfrentar la pandemia, ya contaba con una situación social en deterioro, debido al aumento de los índices de pobreza y de pobreza extrema, la persistencia de las desigualdades y un creciente descontento social; afectando sectores sociales entre los que están la educación y la salud. De otra parte, en una investigación conjunta del Fondo de las Naciones Unidas para la niñez (UNICEF), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (IFRC), afirman que las escuelas son un escenario que permite apoyar el proceso en la adquisición de conocimientos no solo para su desarrollo personal sino también los temas relacionados con la pandemia previniendo el aumento en la transmisión del virus. (…) Debido a la necesidad presentada por parte del Ministerio de Educación, de dar continuidad al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes, estableció continuar con el año escolar del 2020 de forma virtual u otros medios que facilitaran el acceso a la educación de la población mencionada, a pesar de los riesgos y dificultades que se presentan en cuanto al limitado acceso a la red, el uso de las nuevas tecnologías e incluso en la adquisición de conocimientos propios de su nivel de escolaridad que están determinados por brechas existentes en los diferentes quintiles socio económicos. En el año 2018 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
– DANE, realizó una evaluación frente a la disponibilidad y acceso a las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), por medio del cálculo de los indicadores básicos de tenencia y uso de las TIC en hogares y por individuos con relación a la tenencia y uso en el país, los resultados obtenidos fueron los siguientes: el 52,7% de los hogares cuentan con una conexión a internet: un 40,5% es fija y un 29,2% es móvil; al indagar por la herramienta con la que cuenta las personas para conectarse a la red de internet mostró que el 78,1% posee un celular inteligente, el 28,8% un portátil, el 20,6% un computador de mesa y el 10,9% una tableta, aunque contar con la red y el equipo no es suficiente, puesto que, el uso de estos instrumentos es otro reto. De acuerdo con los indicadores publicados, las personas de 5 años y más según lo obtenido por la encuesta el 44,8% no sabe usarlo, el 24,8% no considera necesario el uso, un 18,1% considera que es costoso y un 12,9% no cuenta con cobertura del servicio en la zona o no le tienen permitido usar internet o por razones de seguridad o privacidad y otros motivos. (…) • Impacto de la salud mental de los niños, niñas y adolescentes Además de lo mencionado, se han identificado otras consecuencias de la pandemia, entre estas, la incidencia en la salud mental de la población de niños, niñas y adolescentes, debido a las medidas adoptadas para disminuir el contagio por la COVID – 19. Guessoum, S. B. y colaboradores, en una revisión sistemática
nombrada “Trastornos psiquiátricos en adolescentes durante la pandemia y el encierro de COVID-19, observó que los jóvenes son población vulnerable, por esto, requieren de una atención cuidadosa por parte de los cuidadores y las instituciones de salud, con relación a la salud mental, puesto que se vislumbra que la crisis sanitaria a futuro se deba a un aumento de trastornos psiquiátricos entre los que se menciona son: estrés postraumático, trastornos depresivos y de ansiedad, así como los síntomas relacionados con el duelo reforzando conductas como la violencia intrafamiliar. (…) Asimismo, con base en la notificación de los eventos de interés en salud pública informada por el Instituto Nacional de Salud INS, con relación a los intentos de suicidios en el año 2020, el número de casos observados alcanzo un valor de 25.635 que al comparar con el 2019 tuvo un aumento del 98,1%; los territorios con mayor impacto de este evento fueron Amazonas, Buenaventura, Cali, Guanía, Guaviare, San Andrés, Vaupés y Vichada.38 39 Situación que es preocupante debido a que algunos de estos eventos sí se consumaron presentándose 925 fallecimientos debido a esta causa con el 79,6% (737 casos) en hombres y el 20,3% (188) en mujeres; con cambios en la proporción de casos entre los años 2019 y 2020 por grupos de edad, como se describe a continuación: menores de 6 a 11 años de 0,8% a 1,6% y menores de 12 a 17 años de 9,4% a 11,1%
- Impacto sobre la equidad en los niños, niñas y adolescentes En el año 2019, el índice de desarrollo humano para Colombia fue de 0,767 puntos con un aumento de 0,006 puntos con relación al año inmediatamente anterior, ubicando a Colombia dentro de los 100 primeros países; uno de los componentes de este índice esta la educación, salud (esperanza de vida) y riqueza. (…) De igual manera, los investigadores de la Universidad de los Andes presentaron preocupaciones que se relacionan con el limitado acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes, exponiendo que se requiere: Garantía de la educación a todos los hogares más vulnerables empleando las herramientas tecnológicas y conexión a internet.
Asegurando, el aprendizaje de áreas como las matemáticas, lenguaje y el pensamiento científico incluso utilizando otras modalidades: televisión, radio, impreso y digital. Revisar la estrategia educativa para la población de primera infancia teniendo en cuenta sus múltiples necesidades de nutrición, acceso a servicios de salud, vacunación, la estimulación temprana y el juego entre las familias y los cuidadores de los menores de 5 años, a su vez, la posibilidad de acceder a parques y espacios libres para los niños y niñas. Preparación de los colegios en estrategias que permitan asegurar las condiciones sanitarias para la reapertura de estas instituciones, en la que se sea sostenible las medidas no farmacológicas, previendo situación de aglomeraciones en los espacios de la institución, de igual manera, el seguimiento a los posibles casos para su detección temprana y oportuna respuesta para controlar los posibles brotes. Adicionalmente, contar con programas, estrategias de atención a las
niñas, niños, adolescentes y sus familias, en los casos que presenten urgencias o crisis psicosociales en periodos de aislamiento y posterior a estos. La necesidad de diseñar modelos, talleres, cursos, entre otros; que permitan refuerzos al proceso educativo por parte de aquellos alumnos que presenten vacíos académicos […]. Por último, puso de presente que los actos administrativos que ordenaron el 5.14. retorno a clases presenciales se encuentran cobijados por la presunción de legalidad. La Alcaldía de Guacarí, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 5.15. 1° de septiembre de 2021, puso de presente que las instituciones educativas oficiales fueron dotadas con los elementos necesarios, requeridos para llevar a cabo las clases de forma presencial. Al respecto señaló: […] Es importante anotar que la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaria de Educación Municipal entregó a las Instituciones educativas oficiales públicas, urbanas y rurales elementos de bioseguridad, como apoyo a las acciones de la secretaria de educación departamental para garantizar los espacios idóneos para la prespecialidad y acatando la instrucción de la Procuraduría General de la Nación, en la directiva No. 012 del 25 de junio de 2021, en la cual EXHORTA a gobernadores y alcaldes a fortalecer las acciones necesarias para la correcta implementación de medidas de bioseguridad que garanticen el retorno seguro de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes a la presencialidad en los establecimientos educativos. Anexamos evidencias. Como parte del apoyo del Gobierno del Departamento del Valle del
Cauca, se tiene evidencia de la dotación que fue realizada a las 149 instituciones educativas en municipios no certificados del Departamento del Valle del Cauca, para mantener los protocolos de bioseguridad, con 14.055 galones hipoclorito, 26.332 galones de gel antibacterial, 6.616 galones de alcohol, 26.332 galones jabón líquido y 1.003.890 tapabocas para estudiantes y docentes, según información oficial conforme ha sido requerido; para el municipio de Guacari se describe a continuación el apoyo recibido por parte de la Secretaria de Educación del Departamento para cada Institución Educativa de este ente territorial […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 6. promovida por la ciudadana Yaritza Carolina Moreno Riaño en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Defensoría del Pueblo, de las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
7. establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la accionante al haber ordenado el retorno a clases presenciales en el departamento del Valle del Cauca.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: i) la cosa juzgada constitucional y la temeridad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. La cosa juzgada constitucional y la temeridad La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente 9. estudiada por la Corte Constitucional3 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previene 10. principalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal
sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: “una 11. providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,4 de causa petendi5 y de partes.6 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa 3 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 4 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria7”8. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, 12. por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa 13. juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se
fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla10». Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los 14. funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. VI.4. El caso concreto La ciudadana Yaritza Carolina Moreno Riaño, en su condición de madre de 15. familia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, cuya vulneración atribuyó a las decisiones administrativas que disponen el «regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, los jóvenes y docentes», adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Santiago de Cali y el municipio de Guacarí. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderado judicial, y la 16. Secretaría de Educación de Cali, a través de su jefe jurídico, pusieron de presente que, a través de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga dentro del proceso de tutela número 76-111-31-10001-2021-00128-00, se estudió esta misma controversia, motivo por el cual se 5 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis
de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 7 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 8 Sentencia T-298 de 2018. 9 Sentencia T019 de 2016. 10 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al
considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional y nos hallamos frente a una acción temeraria. Así las cosas
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