CE-11001-03-15-000-2021-04626-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04626-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora [K.Y.A.B.] el derecho fundamental de petición, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. (…) [A]dvierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 4721 de 2021, en la que se resolvió [reconocer la práctica jurídica a la demandante]. (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, asunto resuelto mediante la Resolución 4721 del 11 de agosto de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 26 de mayo y reiterado el 1 y 13 de julio de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. (…) Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado
en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 4721 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04626-00(AC)
Actor: KAROOL YULIANA AGUIAR BARRETO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Vulneración del derecho al debido proceso administrativo por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Karool Yuliana Aguiar Barreto contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Karool Yuliana Aguiar Barreto, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expida la respectiva resolución de reconocimiento de la judicatura. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Realizó estudios de pregrado en la facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué. Se posesionó el 31 de julio de 2020 en el cargo de auxiliar judicial adhonorem en la Jurisdicción Especial para la Paz, despacho del magistrado Pedro Díaz a través de la Resolución 514 de ese día y año. ii) Una vez culminada la judicatura radicó el 26 de mayo de 2021 la documentación tendiente a obtener la aprobación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y le fue asignado el número 11500. iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido ninguna respuesta relativa a la resolución de reconocimiento de la judicatura, no obstante que ha transcurrido más de un mes y 23 días desde la radicación de la solicitud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Fundamentos de derecho i) La entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la carta política, toda vez que han transcurrido más de dos meses desde la radicación de la documentación sin que haya obtenido alguna respuesta. ii) Debido a la demora en la expedición de la solicitud de reconocimiento de la judicatura no ha podido cumplir con la entrega de los documentos exigidos por la Universidad de Ibagué para el otorgamiento del título universitario. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, y se requirió a dicho órgano para que indicara si dio respuesta de fondo a la petición del 26 de mayo de 2021, presentada por la señora Karool Yuliana Aguiar Barreto en relación con el trámite de acreditación de práctica jurídica y, en caso de no haber dado contestación, indicar las razones. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo, por la existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, y de las medidas
administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. En lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con todos los documentos e información solicitada, procedió a expedir la Resolución 4721 de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Karool Yuliana Aguiar Barreto, cuya copia se anexa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Karool Yuliana Aguiar Barreto el derecho fundamentalde petición, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».2
1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 26 de mayo de 2021, la señora Karool Yuliana Aguiar Barreto solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.3 2.4.2. El 1 y 13 de julio de 2021, requirió a la Unidad Nacional de Registro de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud enunciada en el numeral anterior.4 2.4.3. El 11 de agosto de 2021, la directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4721 de 2021 mediante la cual reconoció a la accionante Karool Yuliana Aguiar Barreto la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Karool Yuliana Aguiar Barreto señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Jurisdicción Especial para la Paz, radicada el 26 de mayo de 2021 y reiterada los días 1 y 13 de julio de 2021. 3Expediente digital de tutela. 4Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.
Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 4721 de 2021, en la que se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KAROOL YULIANA AGUIAR BARRETO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110587642, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., Agosto 11 de 2021 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente
asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, asunto resuelto mediante la Resolución 4721 del 11 de agosto de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 26 de mayo y reiterado el 1 y 13 de julio de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.7 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la
satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 4721 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co