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CE-11001-03-15-000-2021-04627-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04627-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE / DERECHO DE HABEAS DATA / PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL – Finalidad legítima / DATOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL – Datos propios del proceso judicial por alimentos [N]o se advierte lesión alguna del derecho a la intimidad del actor, en la medida en que los datos del proceso judicial que se sigue en su contra no reflejan aspectos de su comportamiento en su esfera privada y que sea de su interés exclusivo, sino las actuaciones del trámite jurisdiccional del cual es parte y que, por disposición legal, es información pública que el sujeto obligado debe poner a disposición de las personas interesadas en la página web, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014. (…) Tampoco se estima la existencia de lesión alguna de los derechos a la honra y el buen nombre, pues los datos del proceso judicial no son erróneos, ni contienen expresiones abusivas o injuriosas que repercutan en la reputación o el concepto que las personas puedan tener del demandante quien, valga anotar, no hizo referencia a alguna de estas circunstancias. (…) Menos aún se podría configurar el menoscabo del derecho al Habeas Data, comoquiera que la información que reposa en los aplicativos de la página web de la Rama Judicial, relacionadas con el proceso de alimentos donde el actor figura como demandado, obedece a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, como es la publicidad de la actividad judicial, y no contiene datos carentes de

veracidad o que puedan inducir a error. (…) Ahora bien, en garantía del derecho al Habeas Data, si eventualmente el demandante advirtiera que la información del proceso judicial contiene datos erróneos, incompletos, o desactualizados, bien puede acudir ante la autoridad judicial para que esta, de ser procedente, rectifique la información correspondiente, sin embargo, no se acreditó petición alguna sobre el particular, menos aún que la autoridad judicial haya negado dicha rectificación. (…) Entonces, para la Sala es claro que los datos del proceso judicial que involucra al demandante, y su disponibilidad para el acceso público, corresponden al cumplimiento de dictados superiores y legales, de acuerdo con los cuales las actuaciones judiciales son públicas, por lo que la información de estas, que también tiene dicha condición, debe estar disponible para la consulta y, por ello, resulta ser una carga constitucional y legalmente admisible. (…) Cabe señalar que del contenido de estos datos no se infiere la comisión de un delito o el vínculo con un proceso penal, de manera que las prevenciones de las empresas a las que pudo aplicar el demandante para emplearse, corresponden a los razonamientos autónomos propios de los procesos de selección de personal, por lo que los resultados adversos al demandante de ninguna manera pueden ser atribuibles a las autoridades judiciales demandadas o a las anotaciones que por expresa disposición legal deben estar disponibles en el aplicativo web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04627-00(AC)

Actor: LEONARDO AMÉZQUITA VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Leonardo Amézquita Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Leonardo Amézquita Vargas, en nombre propio, instauró acción de tutela mediante escrito radicado el 19 de julio de 2021 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Santa Marta, remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la intimidad y a la honra, los cuales consideró vulnerados por las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, relacionados con el proceso en materia civil – familia donde es parte demandada, lo cual ha afectado sus posibilidades de conseguir trabajo porque dicha información puede ser consultada por cualquier persona.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y los procesos relacionados en el Capítulo anterior, solicito al Señor Juez de Tutela se proceda por

parte del Concejo Superior de la Judicatura, en el resultado de la búsqueda y consulta a OMITIR, el número de mi documento de identidad y mi nombre relacionados en el resultado de consulta de dichos procesos que pertenecen y son exclusivamente materia civil, en donde no he sido condenado ni existe sentencia debidamente ejecutoriada en mi contra en ninguno de los procesos citados; que la información allí contenida ha propiciado que se me vulnere el derecho al trabajo y a la vida y que de ser posible el código de dichos procesos sea encriptado y solamente tengan acceso a ellos las partes involucradas, más aún cuando el derecho que invoco concierne e incide directamente en la calidad de vida de la menor Mia Valentina Amézquita Bacca, y de mi familia, esposa e hijos quienes dependen en su subsistencia de su padre y esposo aquí accionante, luego ruego al Señor Juez tutelar mis derechos tal y como lo ordena la C.N en el Capítulo de los Derechos Fundamentales. De igual manera solicito al Señor Juez de Tutela recomendar al Juzgado promiscuo del Circuito de Fundación, que se abstenga de dar información sobre el (los) procesos que allí se tramiten a personas particulares y que hagan parte de los mismos como tal.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor expuso que fue demandado por alimentos por la señora Milena Patricia Bacca Sarmientoperez, madre de su hija menor, cuyo trámite cursa en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, Magdalena, bajo el radicado 47288-31-84-001-2020-00081-00.

Adujo que, antes de dicha situación, suscribió ante el comisario de Familia de

Fundación una conciliación con la demandante acerca de la cuota alimentaria, la cual cumple a cabalidad. Sostuvo que las demandadas insertaron en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial las diferentes actuaciones del proceso, cuyos datos no contienen las providencias que emite el juzgado, sino únicamente la referencia, y no permiten verificar que está cumpliendo sus obligaciones alimentarias. Indicó que dichas anotaciones estarán en la página web durante el tiempo de crecimiento de su hija, y cada vez que él o la madre demandante soliciten que se regule la cuota, el proceso siempre emergerá. Mencionó que es profesional en seguridad, oficio que ha desempeñado durante más de veinte años, y que exige altos estándares de confidencialidad, por lo que las empresas contratantes de esa área piden limpieza total de antecedentes judiciales y personales. Advirtió que la presentación de la demanda de alimentos en cuestión dio lugar a (i) la pérdida de su cargo como jefe de seguridad de la compañía C.I. Prodeco S.A., y (ii) a que las empresas a las cuales aplicó para emplearse de nuevo le excluyeran de sus procesos de selección por ser parte en un proceso judicial. Manifestó que trató de explicar en dichas empresas que las anotaciones procesales no guardan relación con asuntos penales, pero sus exculpaciones no se aceptaron. Señalo que las circunstancias descritas son perjudiciales para él y su familia, en la medida en que, al quedarse sin entradas económicas, perjudica a la menor que la demandante por alimentos pretende proteger. Consideró que las autoridades demandadas deben guardar la confidencialidad de la información de los procesos judiciales, y cifrar en códigos especiales la

información para que sólo puedan acceder las partes. Señaló que existen entidades con ánimo de lucro que usan esta información para avisar al demandado acerca de la existencia de procesos judiciales, para que este se insolvente o evada la acción de la justicia.

3. Sustento de la petición Advirtió que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al trabajo y a la vida, toda vez que en su mejor etapa productiva como ser humano no puede desempeñarse en su profesión, porque las empresas dedicadas a la contratación de personal, con base en las anotaciones del proceso, envían a sus eventuales empleadores esta información que resulta adversa a sus intereses.

Citó el texto del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, sobre la inviolabilidad del derecho a la intimidad, para indicar que las demandadas coartaron, además de esta garantía, su derecho al trabajo, y a su honra, que es el patrimonio más preciado en su situación laboral.

4. Trámite Mediante auto del 27 de julio de 2021 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al juez

Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, Magdalena.

5. Contestación 5.1. Consejo Superior de la Judicatura1

Por conducto de su directora, señaló que el CENDOJ es el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias judiciales, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Explicó que la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información de

las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y

PSAA1410215.

Agregó que la información allí publicada es reflejo de lo que incluyen directamente los despachos judiciales, y en el caso del demandante es la efectuada por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, Magdalena, en el proceso con radicado 47288-31-84-001-2020-00081-00. Destacó que la información de procesos del Sistema Siglo XXI tiene como finalidad facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los artículos 228 de la Constitución Política, 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, y de ninguna manera constituyen antecedentes penales o disciplinarios. 5.2. Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena La titular del despacho manifestó que, en efecto, ese Despacho conoce del proceso de alimentos de menores seguido por la señora Milena Bacca Sarmientoperez, en representación de su menor hija, contra el señor Leonardo Amézquita Vargas, el cual se tramita con normalidad y, en atención a la situación actual y a la virtualidad implementada en la Rama Judicial, todas las providencias emitidas por ese Despacho han sido publicadas debidamente tanto en la página web de la Rama Judicial, como a través del aplicativo TYBA. Aseveró que esa judicatura no ha causado lesión alguna de los derechos invocados por el actor, pues la virtualidad exige que las actuaciones judiciales

deban ser publicadas vía internet, para que las partes puedan enterarse de ello, cuestión que ha cumplido a cabalidad ese Despacho, pues dichas actuaciones son publicadas a través del aplicativo TYBA y del espacio asignado a esta Dependencia en la Página Web de la Rama Judicial. 1 Centro de Documentación Judicial CENDOJ.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, relacionadas con el proceso en materia civil – familia donde funge como parte demandada.

3. Generalidades de la acción de tutela En atención a la ausencia de legitimación del actor para controvertir lo resuelto en la providencia judicial que pretendió enjuiciar en esta solicitud, la Sala se ocupará de analizar los reparos restantes desde la óptica de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991,

"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y

abstracto.”. 4.1. De los derechos a la intimidad, la honra, al buen nombre y al Habeas Data El demandante considera que la información del proceso judicial por alimentos que se adelanta en su contra es lesiva de su derecho al trabajo y a la intimidad, pues le causa perjuicios que le impiden ocuparse laboralmente. Si bien no refirió expresamente la lesión de sus derechos al buen nombre y al Habeas Data, para esta Sala es evidente que la presunta vulneración tuvo origen en las anotaciones del proceso judicial del cual es parte toda vez que estas, al poder ser consultadas vía web por terceros y no hacer precisiones acerca del estado del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, repercute de manera negativa ante las empresas a las cuales aplicó para vincularse laboralmente. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al Habeas Data, y radicó en cabeza del Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. El texto del canon Superior es el siguiente: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,

vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Acerca del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido3: “Diversos instrumentos internacionales han definido el derecho a la intimidad personal y familiar. Así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (…)”. Esta 3 Sentencia T-007 de 2020. misma definición está consignada en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en similares términos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En esa decisión también expuso que existen al menos las siguientes formas de vulneración del derecho a la intimidad: i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y iii) a

través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.” (Destacado por la Sala) En otro pronunciamiento sostuvo4: “Por su parte, esta Corporación ha indicado que el derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte ha sostenido que: “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel. Esos diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que además del personal y familiar, cobijan también el social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad, incluyendo el ámbito laboral y público.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el derecho a la intimidad comporta la reserva de los espacios privados que solo interesan a la persona titular de esta garantía, espacios que están constituidos, entre otros aspectos, por la utilización de datos a nivel informático y, en general, cualquier conducta o comportamiento que, de ser

divulgado o conocido por terceros, afectaría la percepción de los demás frente a aquel. La Alta Corporación en la materia advirtió que la lesión de este derecho se configura por la intromisión en aspectos de la vida de la persona, y la divulgación de hechos privados, sean estos verídicos o falsos. 4 Sentencia T-117 de 2018. En cuanto al derecho al buen nombre y a la honra, la misma Corporación precisó5: “(…) hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. (…) Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.” (Destacado por la Sala) Adicionalmente, explicó que “En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su

titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. (…) Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.” 6(Destacado por la Sala) Acerca del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, debe entenderse que estos propenden por garantizar la adecuada valoración de una persona frente a los demás y su reputación, por lo que su vulneración se traduce en actos como la divulgación de información falsa o errónea, o el uso de expresiones injuriosas u ofensivas que repercuten en el concepto que se tiene del individuo. A su turno, sobre el derecho al Habeas Data, el mismo se encuentra regulado en la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 1° define su objeto así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado

en el artículo 20 de la misma.” Por su parte, el artículo 2° Ibidem circunscribe su ámbito de aplicación “a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” 5 Sentencia T-117 de 2018. 6 Sentencia T-007 de 2020. Entre las definiciones más importantes acerca del derecho bajo cita, previstas en el artículo 3°, vale destacar las siguientes: “b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; (…) f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Ahora bien, entre los principios para el tratamiento de datos, conviene resaltar el de la finalidad, que consiste en que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;”, así como el de veracidad o calidad, según el cual “La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;”, y el de acceso y circulación restringida, que advierte que “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva,

salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; (…).” Sobre su contenido, la Corporación de cierre en materia constitucional señaló7: “La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente,

puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.” (Destacado por la Sala) Como se observa, la Corte Constitucional le confirió al derecho al Habeas Data una dimensión doble, (i) como derecho autónomo que supone para su titular la posibilidad de ejercer control sobre quien administra la infirmación, y poder 7 Sentencia SU-458 de 2012. conocerla, actualizarla, rectificarla, entre otros, cuando esta se administra en una base de datos; y (ii) como garantía para la protección los derechos y libertades que puedan llegar a afectarse por una administración de datos deficiente. 4.2. De la publicidad de las actuaciones judiciales Al tenor del artículo 228 de la Constitución Política, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Destacado por la Sala) La publicidad de las actuaciones judiciales se concatena con el derecho fundamental a la información previsto en el artículo 20 de la Carta, de acuerdo con el cual “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” (Destacado por la Sala) En armonía con los mandatos superiores, la Ley 1712 de 2014 se ocupó de

regular lo concerniente al derecho al acceso a la información pública, y en su artículo 2° estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” (Destacado por la Sala) El alcance del concepto del derecho de acceso a la información se precisó en su artículo 4° de la siguiente manera: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.” (Destacado por la Sala) Ahora bien, conviene precisar lo que debe entenderse por sujeto obligado, por lo que se debe acudir a las definiciones del artículo 5° de la preceptiva bajo cita, que en su literal a) radica tal condición en “Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” (Destacado por la Sala) En lo que debe entenderse por información pública, el artículo 6° Ibidem la define como “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; (…)” A su turno, el artículo 7° estableció el deber de disponibilidad de la información, en

los siguientes términos: “En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoy

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