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CE-11001-03-15-000-2021-04628-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04628-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN

DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL

DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[E]sta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada violación directa de la Constitución. (…) En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada trasgrede de manera directa la Constitución Política, habida cuenta de que desconoce que el trámite ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento efectivo de sentencias, en esa medida, el criterio adoptado por las autoridades accionadas, consistente en que el acto administrativo acusado, al aplicar la prescripción trienal que no fue decretada por el juez ordinario, constituye un hecho nuevo susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el título ejecutivo cobró firmeza en los términos en los que fue proferido, esto es, con exclusión de dicho fenómeno prescriptivo, por ende, no hay lugar a adelantar más actuaciones judiciales para hacerlo efectivo. (…) [D]e lo expuesto se evidencia que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, al momento de dar cumplimiento a la orden judicial dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en la que se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 1º de abril de 1994,

desconoció los términos en los que aquella fue proferida, habida cuenta de que aplicó la prescripción trienal y, por lo tanto, descontó las mesadas anteriores a junio de 2004 (lo que corresponde a más de 10 años de liquidación), determinación que involucra un perjuicio económico a la accionante que debe ser discutido ante el juez competente, puesto que resulta evidente que creó una situación que no fue debatida en las diligencias ordinarias. En ese orden de ideas, el criterio adoptado por las autoridades accionadas, para concluir que prosperaba la excepción de pago total de la obligación, no incurre en la causal de violación directa de la Constitución, porque si bien es cierto que el trámite ejecutivo es el mecanismo jurídico adecuado para obtener el acatamiento total de las órdenes judiciales, también lo es que en el sub lite, más allá del cumplimiento de una sentencia, está en discusión la legalidad de las mesadas reconocidas con anterioridad a junio de 2004, las cuales, de acuerdo con lo sostenido por la Universidad Nacional de Colombia, ya se encuentran prescritas (en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968), por consiguiente (…) dicha situación debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, con el propósito de que examine la validez de la Resolución FP 123 de 14 de marzo de 2014, comoquiera que modificó la situación jurídica de la actora. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en la violación directa de la Constitución invocada, la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04628-00(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Eugenia Ordóñez Rubio, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 15 de mayo de 2017, por cuyo

conducto el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en el trámite ejecutivo que promovió contra la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-706-2014-00147-00), para declarar probada la excepción de pago total de la obligación; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se confirme la decisión adoptada en primera instancia. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el señor Alberto Arturo Álava Montenegro (q. e. p. d.) laboró para diversas entidades del Estado2, entre estas, para la Universidad Nacional de Colombia desde el 27 de agosto de 1975 hasta el 20 de agosto de 1982, fecha en la que falleció, razón por la cual, en su condición de compañera permanente, solicitó3 del mencionado ente universitario4 el 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Ministerio de Justicia, Rama Judicial, extinguido Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) y Universidad Nacional de Colombia. 3 A través de peticiones formuladas el 19 de junio de 2007, negada con Resolución 310 de 14 de agosto siguiente, y 19 de diciembre de 2008, desatada desfavorablemente con Resolución 57 de

16 de marzo de 2009 (acto administrativo acusado en las diligencias ordinarias). 4 Puesto que fue su último empleador. reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que le fue negado a través de Resolución 57 de 16 de marzo de 2009, al considerar que no era factible acoger dicha normativa para ordenar la prestación social reclamada, por cuanto «[…] la muerte del afiliado acaeció más de 10 años atrás de su entrada en vigencia». Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-31-017-200900349-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo anotado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones formuladas5; determinación revocada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), para en su lugar acceder a las súplicas incoadas, en consecuencia, otorgar la referida prestación social «[…] en cuantía del 65% del ingreso base de liquidación […] a partir del 1º de abril de 1994, mesada que deberá ser indexada con el índice de precios al consumidor actualizando el valor a que haya lugar desde la época de fallecimiento del [causante] (1982) hasta la del reconocimiento pensional».

Dice que el aludido ente universitario, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, expidió la Resolución FP 123 de 14 de marzo de 2014, en la que de manera arbitraria e ilegal desconoce la condena allí impuesta, al aplicar «[…] una prescripción NO decretada [..]», por consiguiente, liquidar «[…] la diferencia pensional desde el 01 de junio de 2004, omitiendo que [esta] fue ordenada desde el 01 de abril de 1994 […]». Que por la situación fáctica descrita promovió trámite ejecutivo contra la referida Universidad (expediente 11001-33-35-706-2014-00147-00), el cual correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá que, en audiencia de 15 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones opuestas por dicho ente universitario y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto de recurso de apelación por ambas partes6, no obstante, la actora no asistió a la diligencia de conciliación previa a la concesión de las alzadas celebrada el 14 de julio de 2017, por lo que la que aquella formuló se declaró desierta. Aduce que el 14 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, al considerar que si la tutelante «[…] no se encontraba conforme con la decisión de la administración 5 Al considerar que la demandante «[…] no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el

acto acusado al no haber demostrado una convivencia real y efectiva con el causante […]». 6 La parte ejecutante «[…] en cuanto a la negativa de seguir adelante con la ejecución por concepto de la indexación y el reconocimiento de intereses […]» causados con ocasión del pago parcial efectuado por la Universidad Nacional de Colombia; y la ejecutada pidió «[…] analizar la legalidad del fallo ya que […] está viciad[o] de nulidad […]», comoquiera que las mesadas anteriores a junio de 2004 están prescritas, y el juez ordinario omitió pronunciarse sobre ese particular, a pesar de que por ley debía hacerlo. al aplicar la prescripción de las mesadas sin que el fallo ordinario lo [dispusiera] de manera expresa […]», debía instaurar una demanda contencioso-administrativa, puesto que el trámite ejecutivo no es el mecanismo adecuado para estudiar «[…] una situación jurídica nueva no discutida ni definida en […]» la sentencia. Que la decisión objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, puesto que desconoce «[…] que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para acceder al [acatamiento] total de un […]» fallo, por ende, el criterio adoptado por las autoridades accionadas, consistente en que la entidad ejecutada creó una «[…] situación jurídica nueva no discutida ni definida por una autoridad judicial […]» que debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, genera una «VÍA DE HECHO […] objeto de protección constitucional » , en la medida en que quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso,

máxime cuando la orden judicial dictada en su favor contenía una obligación que cumple las características del título ejecutivo (clara, expresa y exigible).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(subsección C de la sección segunda), a través del ponente de la providencia reprochada, se oponen al amparo deprecado, al considerar que aquella «[…] fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación». 2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de la directora y representante legal del Fondo Pensional de ese ente universitario, pide se declare improcedente la presente acción, habida cuenta de que, tal como lo consideraron los magistrados accionados, la Resolución FP123 del 14 de marzo de 2014, con la que se acató el «[…] fallo en el que se ordenó la reliquidación de

la pensión de la [tutelante], sí es un acto nuevo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que […] produjo efectos jurídicos por sí mismo, completamente diferentes a cumplir o ejecutar la orden dada por el Juez». Asimismo, sostiene que si bien es cierto que en la aludida determinación administrativa se «[…] ordenó un pago derivado de una sentencia, también [lo es] que […] declaró la prescripción de las mesadas pensionales desde el 19 de junio de 2004, modificándose así los términos en los cuales fue proferida la condena y el restablecimiento del derecho», por lo que se debe emitir un nuevo pronunciamiento judicial que estudie su legalidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la de 15 de mayo de 2017, con la que el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en el trámite ejecutivo que promovió la demandante contra la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-706-2014-00147-00), para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en

realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque

se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P.

Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta

vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 25 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada violación directa de la Constitución. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada trasgrede de manera directa la Constitución Política, habida cuenta de que 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto

de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de

agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). 11 Notificada electrónicamente el 20 de abril de 2021. desconoce que el trámite ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento efectivo de sentencias, en esa medida, el criterio adoptado por las autoridades accionadas, consistente en que el acto administrativo acusado, al aplicar la prescripción trienal que no fue decretada por el juez ordinario, constituye un hecho nuevo susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el título ejecutivo cobró firmeza en los términos en los que fue proferido, esto es, con exclusión de dicho fenómeno prescriptivo, por ende, no hay lugar a adelantar más actuaciones judicial

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