CE-11001-03-15-000-2021-04632-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04632-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 04 / LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Acto mediante el cual se termina el concurso de méritos iniciado [L]a Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino
porque ya existe un registro seccional de elegibles con vigencia de cuatro años, conformado por medio de la Resolución CSJBTR21-53 del 24 de mayo de 2021, que goza de todos los atributos de los actos administrativos y es con la que termina el concurso de méritos iniciado. Por tanto, se reitera, el acá accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados. (...) Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04632-00(AC)
Actor: SANTIAGO ALEXANDER GIRALDO APONTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se
declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Santiago Alexander Giraldo Aponte, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 19 de julio de 20212, el accionante interpuso acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la función pública3, que consideró vulnerados por las Resoluciones CSJBTR21–26 del 7 de abril de 2021, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos “destinado a la conformación de los [r]egistros
[s]eccionales de [e]legibles para los cargos de empleados de carrera de [t]ribunales, [j]uzgados y [c]entros de [s]ervicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”4; CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021, que negó la prosperidad del recurso de reposición formulado en contra del acto de exclusión; y CJR210189 del 20 de mayo de 2021, que confirmó la resolución atacada. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los consejos seccionales adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados
de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio. 1.2.2.- Entonces, el Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Bogotá expidió el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, a través del cual convocó a concurso de méritos para conformar la lista de elegibles con el fin de proveer los cargos de empleados en carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio y reguló las etapas y demás asuntos relevantes dentro del prenombrado proceso de selección. En virtud de esa convocatoria, el accionante aplicó al cargo de citador de juzgado municipal, grado 3. 1.2.3.- Por medio de la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, la autoridad seccional decidió sobre la admisión de los aspirantes; posteriormente, los admitidos presentaron la prueba de conocimientos el 3 de febrero de 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la Resolución 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 576D076E3B5EFEFB 026BADEB1B0798B8 8C4B81E7E94818E5 41C0A1072DE2A44F. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 7D958551558D3759 1B02941D8AB0E530 2365A81F01FECDCB 5FB90B359F0E61CB. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 576D076E3B5EFEFB
026BADEB1B0798B8 8C4B81E7E94818E5 41C0A1072DE2A44F. 4 A folios 7-8 del documento subido en SAMAI con certificado 4AC1335F2E2A22AA 7214586520228898
35216B9508A24293 9D45268939C53D54.
CSJBTR19-244 del 17 de mayo de 2019 fijada, para su notificación, el 20 de mayo de 2019, publicó los resultados de las pruebas. 1.2.4.- La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR-0845 del 15 de octubre de 2019, en la que resolvió los recursos de quienes no solicitaron exhibición de la prueba; por otra parte, el 1º de noviembre de 2020 se llevó a cabo la jornada de exhibición para los que sí lo hicieron. 1.2.5.- A través de la Resolución CSJBTR21-19 del 8 de marzo de 2021, el Consejo Seccional convocado se pronunció sobre los recursos de reposición y concedió los de apelación en los casos en que eran procedentes. A su vez, la Unidad de Carrera aludida desató los recursos de alzada mediante las resoluciones CJR21-0105, CJR21-0106, CJR21-0107, CJR21-0108, CJR21-0109, CJR21-0110, CJR21-0111 y CJR21-0112. 1.2.6.- El 7 de abril del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió la Resolución CSJBTR21-26, en la que excluyó a Giraldo Aponte
del proceso de selección, por no haber acreditado en debida forma conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina. 1.2.7.- Inconforme, el concursante excluido presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Al efecto, manifestó que en las certificaciones que aportó, se indicaron las funciones operativas y administrativas por él desempeñadas, a partir de las cuales se podía colegir que tiene el conocimiento cuya ausencia se alegó. 1.2.8.- El Consejo Seccional de Judicatura del Distrito Capital, en la Resolución CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021, no accedió a reponer el acto recurrido, con base en que los conocimientos en sistemas o en técnicas de oficina se debían comprobar con certificaciones debidamente expedidas y, si bien existen certificados laborales que permiten verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, no basta con demostrar estudios en áreas de conocimiento genéricas. Adicionalmente, concedió la apelación propuesta. 1.2.9.- Al desatar el recurso, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dictó la Resolución CJR21-0189 del 20 de mayo de 2021, en la que confirmó la actuación censurada, bajo el argumento de que la certificación laboral expedida por el abogado Rito Pinilla Pinilla permite corroborar la experiencia laboral del quejoso, pero no sus conocimientos en técnicas de oficina o sistemas; añadió que en las demás certificaciones allegadas no se evidencia capacitación en esos temas puntuales, sin que se puedan tener
en cuenta los documentos aportados con los recursos, pues la etapa para enviar esas constancias había fenecido. Ultimó que, según las reglas de la convocatoria, el retiro o exclusión del concurso puede ocurrir en cualquiera de sus etapas. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- Se expuso que: “(…) el suscrito aportó en su momento las pruebas del cumplimiento de los requisitos de experiencia laboral y educación media, además que, tal como se informó en el recurso respectivo las pruebas de encontrarse cursando el pregrado profesional en Derecho, carrera profesional en la que, desde los primeros semestres, todos los estudiantes, sin ningún tipo de diferenciación, tienen que cursa[r] capacitaciones básicas, intermedias y avanzadas en sistemas (manejo de las herramientas de Microsoft Office, internet, bases de datos, entre otros), esto, debido a que el ejercicio profesional del Derecho, por supuesto, está íntimamente relacionado con el uso constante de herramientas informáticas, sobre todo ahora, en donde la virtualidad se ha implementado en toda clase de especialidades del ejercicio de la profesión del Derecho. En segunda medida, resulta un verdadero absurdo, que las autoridades acojan un criterio excesivamente formalista, para indicar que el suscrito no tiene este tipo de experiencia o conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, cuando toda la experiencia laboral acreditada guarda íntima relación con esta clase de conocimientos, pues en la certificación expedida por el [a]bogado Rito Julio Pinilla Pinilla claramente el cargo exige los conocimientos en las técnicas de oficina y sistemas. Y es que se sabe, que, si no se tuvieran esta clase de conocimientos, el suscrito
ni siquiera estaría ejerciendo la labores que desempeña en su cargo laboral actual, como es, precisamente, la de prestar asistencia administrativa en la firma de abogados Galvis Giraldo Legal Group S.A.S., cargo que implica, durante todo el horario laboral, ejercer labores por medio del uso de herramientas informáticas, aplicativos webs en línea, y el uso de otras herramientas ofimáticas. Inclusive, las entidades accionantes (sic) pretenden llevar una exigencia formal a tal punto de lo absurdo, que parece que ni siquiera caen en cuenta que, para ejercer los respectivos recursos de reposición y apelación en contra de la resolución, quien haya logrado ejercer dichos recursos, tuvo necesariamente que valerse de herramientas informáticas, dado que nos encontramos en un contexto en el que la [p]andemia del Covid-19, imposibilita la interposición de estos recursos por medios físicos, quedando como única opción el uso de herramientas enteramente virtuales. Nótese que, tanto para la interposición de la presente acción de tutela, como de los recursos con los que se atacó la resolución por medio de la cual se excluyó al suscrito del concurso de mérito[s], necesariamente tuvo que utilizarse una herramienta de procesamiento de texto (Office Word), necesariamente este documento tuvo que convertirse a formato Pdf. (por medio de uso de Office Word o de otro aplicativo como Acrobat Reader), necesariamente tuvo que utilizarse un aplicativo navegador ([sic] Google Chrome, Mozilla Firefox, Brave, o Microsoft Ed[g]e), necesariamente tuvo que utilizarse un aplicativo de correo electrónico (Microsoft Outlook o Google Gmail) para remitir el mensaje de texto contentivo de los respectivos documentos.
Pero, resulta que para las entidades accionadas, tiene que ‘acreditarse’ el ‘conocimiento’ en ‘herramientas informáticas’, bajo parámetros poco claros, y hacen ojos ciegos frente a lo probado por el suscrito para aplicar a la respectiva convocatoria, llevando el formalismo a tal extremo al punto de indicar que, como al momento de la inscripción en la convocatoria, de forma ‘expresa no se indicó nada’ de los ‘conocimientos en técnicas en oficina o sistemas’ en las certificaciones laborales, entonces el requisito ‘no se encuentra acreditado’. Esto es ridículo, es tanto como exigirle a un aplicante a una convocatoria laboral, que debe acreditar ‘conocimientos en ordeño de vacas’, el aplicante trae una certificación laboral, en donde su empleador certifica que ejerció actividades de ganadería y vaquería por veinte o más años (actividades que por supuesto conllevan saber cómo se puede ordeñar una vaca), pero, como resulta que en la certificación no se dice nada de ‘ordeño de vacas’ entonces el aplicante queda por fuera de la convocatoria laboral”5. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Que se ampare[n] a favor del suscrito, los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y [de] acceso a la función pública.
2. En consecuencia, que se disponga a dejar sin ningún valor ni efecto lo previsto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Resolución CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, y en su lugar, se
disponga [sic] admitir al suscrito [sic] en la Convocatoria No. 4 del
concurso de méritos de empleados judiciales de [j]ugados y [t]ribunales de Bogotá” 6. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 22 de julio de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 1.5.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se demostró la materialización o inminencia de un perjuicio irremediable que satisfaga la subsidiariedad y haga procedente la tutela, pues el accionante cuenta con los medios legales ordinarios para lograr la nulidad o suspensión, incluso provisionalmente, del acto que ataca. A su vez, acotó que la entidad debe ceñirse a las reglas de la convocatoria o de lo contrario se contravendría el principio de legalidad. Así mismo, señaló que la documentación allegada por Giraldo Aponte no acredita sus conocimientos en sistemas o en técnicas de oficina, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos invocados en el escrito tuitivo. 1.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al oponerse a las pretensiones, hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y afirmó, seguidamente, que ninguno de los derechos que le asisten al actor se vulneraron por su exclusión, ya que esta podía ocurrir en cualquier momento del proceso, máxime si no se demuestran la totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 5 A folios 5-6 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 576D076E3B5EFEFB
026BADEB1B0798B8 8C4B81E7E94818E5 41C0A1072DE2A44F. 6 A folio 3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 576D076E3B5EFEFB
026BADEB1B0798B8 8C4B81E7E94818E5 41C0A1072DE2A44F.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Santiago Alexander Giraldo Aponte, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las Resoluciones CSJBTR21–26 del 7 de abril de 2021, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos destinado a proveer los empleos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio de Bogotá; CSJBTR21-33 del 7 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de reposición formulado en contra del acto de retiro; y CJR21-0189 del 20 de mayo de 2021, que
confirmó la resolución atacada en sede de apelación. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz7 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión8; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las autoridades denunciadas puesto que, en su sentir, fue excluido injustificadamente del concurso de méritos regulado en el Acuerdo
CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, porque las certificaciones académicas y laborales que aportó permitían inferir sus conocimientos ofimáticos. 7 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 4.2.- Así las cosas, de la promoción de la acción constitucional, cuya pretensión principal busca que se deje sin efectos la Resolución CSJBTR21-26 del 7 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá excluyó al actor de la Convocatoria No. 4; deviene necesario un análisis previo, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su
carácter residual y subsidiario. 4.3.- Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto10. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque ya existe un registro seccional de elegibles con vigencia de cuatro años11, conformado por medio de la Resolución CSJBTR21-53 del 24 de mayo de 202112, que goza de todos los
atributos de los actos administrativos y es con la que termina el concurso de méritos iniciado. Por tanto, se reitera, el acá accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador13. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados14. 10 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019. 11 En el numeral 7.1. del Acuerdo CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, que realizó la convocatoria, se estipuló: “Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se hayan agotado o perdido vigencia los actualmente existentes. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años”. 12 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal - Grado 3; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”. 13 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2019 precisó que: “[…] la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una
condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”. 14 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado; (ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante15, no se encuentra probado que el hecho de excluir al actor, por no acreditar los requisitos exigidos en el concurso, lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede señalar que tal decisión obedeció a los postulados de la convocatoria y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del acceso a cargos públicos o siquiera de su derecho al trabajo, en la medida que el participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de posesionarse, la cual, como se advierte, no se materializó por no acreditar los requisitos exigidos para el cargo, conforme se definió en las reglas de la convocatoria, desde el principio, conocidas por él. Incluso, no hay certeza de que se haya puesto en riesgo su debido proceso, pues los recursos promovidos fueron resueltos por las autoridades competentes,
quienes se pronunciaron frente a todos los aspectos elevados. Nótese, además, que Giraldo Aponte tampoco explicó ni demostró una posible conculcación de su derecho a la igualdad, al no traer a colación casos similares que hubiesen sido resueltos de manera disímil. 5.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Santiago Alexander Giraldo Aponte, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE hipotética o percepción del solicitante; e (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 15 Ibidem. Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente