CE-11001-03-15-000-2021-04633-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04633-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Congresista / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas / DESCONOCIMIENTO DEL PREDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – No opera la cosa juzgada / FALTA DE IDENTIDAD DE CAUSA – Entre los procesos de pérdida de investidura [L]ogra advertirse que en efecto el primer proceso de pérdida de investidura – Rad. 2019-00911-00/01: (1) circunscribió sus análisis a establecer si el señor Rincón Vergara celebró un contrato verbal con un contratista del Estado y, con ello, configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 180 de la Constitución Política, y (2) omitió expresamente hacer pronunciamiento alguno sobre la “gestión de contratos”, en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso del hoy accionante y respetar el principio de congruencia. (…) Así las cosas, comoquiera que la causa del segundo proceso de pérdida de investidura – Rad. 2020-00773-00/01 se trató precisamente de la “gestión de contratos”, causal expresamente excluida de la decisión del primer proceso, puede concluirse que ésta fue diferente a la del primero – Rad. 2019-00911-00/01, por lo que no habría lugar a hablar de una violación al principio constitucional del non bis in idem. (…)
En otras palabras, comoquiera que lo que se estudió a la luz del primer proceso fue la “celebración” de contratos y se excluyó de cualquier consideración la “gestión” de los mismos, esta segunda conducta, también tipificada en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, era susceptible de ser sometida al respectivo enjuiciamiento judicial sancionatorio, es decir, a un nuevo juicio de pérdida de investidura, como en efecto ocurrió. (…) Por lo anterior, para esta Sala es de recibo la postura asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de 25 de mayo de 2021, respecto la no vulneración del principio del non bis in idem y la no configuración de la cosa juzgada, pues se trata de juicios distintos, con causas disímiles, uno de otro. Por consiguiente, no hay lugar a que pueda endilgarse entonces los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y/o de violación directa de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CONJUEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04633-00 (AC)
Actor: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y OTRO De acuerdo con la competencia atribuida1, procede la Sala de conjueces integrada por Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Alier Eduardo Hernández Enríquez a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las dos, del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.3.
Posición de la parte demandada. 1.1. Solicitud de la parte demandante
1. El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara formuló acción de tutela contra la
Sala Especial de Decisión No. 7 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ambas, del Consejo de Estado , con solicitud de medida provisional2, por la presunta vulneración de sus derechos “ al debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la participación política”, al trabajo y a elegir y ser elegido conculcados, según el accionante, por las Sentencias de 23 de febrero y de 25 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2020-00773-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho
esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la participación política, en la presente acción y que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de febrero de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 con ponencia del Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y la sentencia del 25 de mayo de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-01 con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
SEGUNDO: Que, a título de medida provisional, se SUSPENDAN LOS EFECTOS de los fallos proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 23 de febrero de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 con ponencia del Dr.
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y del 25 de mayo de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-01 con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción.
TERCERO: Alternativamente, que se declare que los fallos proferidos por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 23 de febrero de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 1100103-15-000-2020-00773-00 con ponencia del Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y del 25 de mayo de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15000-2020-00773-01 con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La cual fue negada mediante Auto de 30 de agosto de 2021. vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.N.), y los derechos políticos (Art. 40 de la C.N.) de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA.
CUARTO: Que se tomen las decisiones y medidas adicionales que se estimen pertinentes para que se repare la violación de los derechos de NEVARDO ENEIRO
RINCÓN VERGARA.”
3. Como hechos relevantes el accionante destacó los siguientes: 4. 1) El 4 de octubre de 2016, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara fue llamado a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, para el periodo 2014-2018, como consecuencia de la pérdida de
investidura decretada al señor Pedro de Jesús Orjuela. 5. 2) Contra el señor Rincón Vergara se adelantó el proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-00911-00/01, con fundamento en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política3, y, mediante Sentencia de 11 de febrero de 2020, se confirmó la decisión de primera instancia4 por cuya virtud se negó aquella solicitud. 6. 3) Posteriormente, el señor Rincón Vergara fue vinculado, en calidad de demandado, a un nuevo proceso de pérdida de investidura identificado con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-00/01, con un fundamento fáctico y jurídico idéntico al del proceso No. 2019-00911-00/01, esto es, (se trascribe) “la violación del régimen de incompatibilidades por realizar gestiones con un contratista del Estado, causal que establece el numeral 4 del artículo 180 de la constitución Nacional”. 7. 4) Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2021, la Sala Especial de Decisión No. 7 decretó la pérdida de investidura del señor Rincón Vergara. Decisión que fue confirmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de mayo del mismo año. Estas son las sentencias objeto de tutela.
8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del tutelante, en que las providencias cuestionadas desconocieron el principio del non bis in idem e
incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimineto del precedente y de violación directa de la Constitución. En orden a demostrar este aserto, la parte actora señaló que la sanción impuesta por el juez de lo contencioso administrativo (2020-00773-00/01) se cimentó en fundamentos de hecho y de derecho que ya habían sido objeto de un anterior pronunciamiento judicial absolutorio (201900911-00/01), con total desconocimiento de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 17 de la Ley 1881 3 ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. (…) 4 La solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor José Joaquín Marchena contra el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara fue conocida, en primera instancia, por la Sala Especial de Decisión No. 23 y, en segunda instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. de 2018, así como el alcance que la jurisprudencia ha establecido sobre este principio5. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
9. El proceso de la referencia fue repartido a la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, cuyos Magistrados6 manifestaron estar impedidos de acuerdo con la causal de que trata el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)7, concretamente, por haber hecho parte de la Sala que profirió la Sentencia de 25 de mayo de 2021, así como el Auto de 22 junio de 2021 que negó las solicitudes de aclaración y adición de aquélla.
10. El 18 de agosto de 2021, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, en el cual fuimos sorteados como tales Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Alier Eduardo Hernández Enríquez, quien, además, fue designado ponente.
11. Mediante Autos de 30 de agosto de 2021, siguiendo en ello las directrices trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conjuez ponente (1) declaró fundados los impedimentos de los Consejeros Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas, y (2) admitió la acción de tutela presentada por el señor Rincón Vergara contra la Sala Especial de
Decisión No. 7 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.3. Posición de la parte demandada
12. La Sala Especial de Decisión No. 7 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pese a haber sido notificadas del auto admisorio de la presente acción de tutela, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia de 20 de febrero de 2019, Exp: 11001-03-15-000-2018-03883-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Exp: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI). Corte Constitucional, sentencia SU-200 de 2012; Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019; Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. 6 Consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
13. La Sala estudiará los defectos invocados respecto de la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de
mayo de 2021, toda vez que fue ésta la que decidió el pleito en segunda instancia y, ante un eventual amparo de los derechos de la parte actora, a ella le correspondería dar cumplimiento a las ordenes que aquí se llegaran a impartir. 2.2. Fijación de la controversia
14. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, en la Sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada en el marco del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2020-00773-00/01. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8
15. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) Se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales9 al debido proceso, trabajo y a elegir y ser elegido. (2) El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara es el titular de los derechos que se invocaron como violados (legitimación en la causa por activa)10. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene legitimación en la causa por pasiva11, dado que profirió la providencia judicial que se enjuicia y de la cual se predica la vulneración de derechos fundamentales invocados. (3) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los
reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado (subsidiariedad). (4) Transcurrió un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (3/6/202112) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/7/202113). (5) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de pérdida de investidura. (6) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (7) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y a elegir y ser elegido, así como del principio del non bis in idem, de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegan los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de violación directa de la Constitución. Asimismo, no se advierte que lo pretendido constituya un sometimiento de la decisión a una instancia adicional. 8 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.
11 Ídem 12 Según anotación disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=i7hBD6AvCEDCWAXp2nybhl%2bj0N0%3d Consulta por número de radicación: 11001031500020200077301 13 Según anotación disponible en SAMAI. Índice No. 1. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales
16. La Sala anticipa que negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse:
17. Mediante Sentencia de 25 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-202000773-00/01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión que decretó la pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara. En esta providencia, la mencionada autoridad judicial dispuso, sobre el principio del non bis in idem, (se trascribe): “125. Si bien es cierto que tanto en este proceso como en aquel que se identifica con el número de radicación núm. 1101-03-15-000-2019-00911-00, existe identidad en la parte demandada, y que el objeto de los procesos judiciales es el mismo, pues en ambos se pretende despojar de la investidura de representante a la cámara al mismo acusado, lo cierto es que no hay identidad de causa entre estos dos procesos.
126. Como se explicó anteriormente, el hecho juzgado en aquel proceso fue el
consistente en que «En noviembre de 2016, el investigado “celebró contrato verbal” con el representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad, para un total de doscientos millones de pesos», y el mismo difiere del que se le atribuye en este proceso consistente en que «el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representante gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 9005502534 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”».
127. Asimismo, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad
[artículo 183 númeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición
regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la realidad es que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación 1101-03-15-000-2019-00911-00, se acusa al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilga es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado.
128. El siguiente cuadro comparativo ilustra la diferencia de causa en los dos procesos judiciales, así: Cosa Juzgada Expediente núm. 2019-00911 Expediente núm. 2020-00773
Modalidad Celebrar contratos con personas Realizar gestiones con personas incompatibilidad, naturales o jurídicas de derecho naturales o jurídicas de derecho Artículo 180 privado que administren, manejen o privado que administren, manejen o numeral 4° de la inviertan fondos públicos o sean inviertan fondos públicos o sean C.P. contratistas del Estado o reciban contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. donaciones de éste. Hecho juzgado «En noviembre de 2016, el investigado «el señor NEVARDO ENEIRO “celebró contrato verbal” con el RINCÓN VERGARA, ostentando la representante legal de la Unión calidad de integrante de la Cámara de Temporal G-S, cuyo objeto consistió en Representante gestionó la celebración el suministro de cuatrocientos mil del contrato de suministro y transporte
ladrillos, a quinientos pesos la unidad, de ladrillos entre la empresa para un total de doscientos millones de contratista INGENIEROS pesos» PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-SR con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de
DOSCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($200.000.000)”».
[…]
131. Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se está desconociendo ni el principio de non bis in idem ni el principio de cosa juzgada, puesto que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos. Tampoco se desconocieron las decisiones ejecutoriadas y en firme que se profirieron en el expediente núm. 1100103-15-000-2019-00911-00, en tanto resulta ser diferente la causa que originó ambos procesos. Sumado a ello, tampoco existe confusión entre hechos y tipo sancionatorio, tal como se detalló líneas atrás, por lo que no se evidencia trasgresión alguna del
artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018.”
18. Ahora bien, por su parte, los reparos planteados por el accionante contra la citada providencia giraron en torno al presunto desconocimiento del principio del non bis in idem, tanto desde una perspectiva normativa14 como jurisprudencial15, de cara al proceso No. 11001-03-15-000-2019-00911-00/01.
19. En ese orden, cobra especial relevancia tener claridad sobre el objeto de estudio en el primer proceso de pérdida de investidura No. 2019-00911-00/01, el cual, también se adelantó contra el hoy accionante. En aquel plenario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tramitó una solicitud de pérdida de investidura contra el señor Rincón Vergara por, presuntamente, haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, específicamente, (se trascribe) “haber celebrado un contrato verbal de suministro y transporte de ladrillos con una sociedad integrante de una unión temporal contratista del Estado” [Negrilla y subrayado fuera del texto]16.
20. Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar la solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Rincón Vergara. En dicha providencia, se fijó como problema jurídico el siguiente
(se trascribe): “4.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala decidir si la sentencia proferida el 15
de agosto de 2019 por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de la Corporación debe 14 Ver. Párrafo 8 y nota al pie 5. 15 Idem. 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 11 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-15-0002019-00911-01. ser revocada, por haber incurrido en error de hecho por indebida valoración probatoria, y negar la solicitud de pérdida de investidura formulada en contra del exrepresentante a la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por haber celebrado un contrato verbal de suministro y transporte de ladrillos con la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante esta de una unión temporal contratista del Estado, o si en la misma decisión se incurrió en incongruencia, por no haber analizado la participación del investigado en la gestión del negocio jurídico.”17 [Negrilla y subrayado fuera del texto]
21. Asimismo, aquella Sala de Decisión, dentro de las consideraciones propias del caso concreto, señaló (se trascribe): “El argumento planteado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, puesto que, de acogerse, se vulnerarían de manera grave las garantías esenciales del principio-derecho al debido proceso del acusado. […] No es posible que la solicitud de pérdida de investidura se remplace, adicione o mejore con algunos de los argumentos expuestos en el escrito de contestación u oposición a dicha solicitud, por cuanto, además de desconocerse el principio de congruencia (debido proceso), también se afectaría el elemental principio de todo juicio sancionatorio, como lo es el de la no autoincriminación.
En tal virtud, resultan inadmisibles las razones propuestas por el solicitante en el recurso de apelación[18], por cuanto implicarían una grosera trasgresión de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del excongresista acusado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de pérdida de investidura se circunscribió a la incompatibilidad alegada con el verbo rector “celebrar”, de allí que no puede la Sala, motu proprio, abordar el análisis de la conducta del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, sobre verbos y supuestos que no fueron objeto del petitum de la solicitud. En efecto, en esta el solicitante se limitó a indicar que era procedente la pérdida de investidura del congresista investigado, porque: “En el mes de noviembre de 2016, teniendo la calidad de Representante a la Cámara, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara celebró contrato VERBAL, con el representante legal de la Unión Temporal G-S-R, cuyo objeto contractual consistió en el ‘suministro de quinientos mil (500.000) ladrillos Tolete, a un valor de cuatrocientos pesos ($400) por unidad, para un total de doscientos millones de pesos ($200000.000)” (F. 2 c. 1). […] La solicitud de pérdida de investidura se rige por el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P. y, por tanto, no es posible “condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. […] Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto se profirió con
respeto del principio de congruencia, y con plena garantía de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del acusado, al haber circunscrito el análisis a los hechos y fundamentos invocados con la solicitud.”19 [Negrilla, subrayado y corchetes fuera del texto]
22. De lo anterior, logra advertirse que en efecto el primer proceso de pérdida de investidura – Rad. 2019-00911-00/01: (1) circunscribió sus análisis a establecer si el señor Rincón Vergara celebró un contrato verbal con un contratista del Estado 17 Idem. 18 Según los antecedentes de la providencia en comento, dentro de los argumentos señalados en el recurso de apelación por la parte solicitante se sostuvo “4.2. Incongruencia del fallo apelado: contrario a lo señalado por la sentencia apelada, sí es posible estudiar en su integridad la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política.// Los extremos del litigio se delimitan con la solicitud y su contestación, y el acusado se refirió expresamente al verbo rector “gestionar” y expuso argumentos al respecto, por lo que es constitucional y legalmente obligatorio estudiar y analizar esa participación modal en el contrato, y concluir que el mismo incurrió en la causal de incompatibilidad señalada.” 19 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 11 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-15-0002019-00911-01. y, con ello, configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 180
de la Constitución Política, y (2) omitió expresamente hacer pronunciamiento alguno sobre la “gestión de contratos”, en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso del hoy accionante y respetar el principio de congruencia.
23. Así las cosas, comoquiera que la causa del segundo proceso de pérdida de investidura – Rad. 2020-00773-00/01 se trató precisamente de la “gestión de contratos”, causal expresamente excluida de la decisión del primer proceso, puede concluirse que ésta fue diferente a la del primero – Rad. 2019-00911-00/01, por lo que no habría lugar a hablar de una violación al principio constitucional del non bis in idem.
24. En otras palabras, comoquiera que lo que se estudió a la luz del primer proceso fue la “celebración” de contratos y se excluyó de cualquier consideración la “gestión” de los mismos, esta segunda conducta, también tipificada en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, era susceptible de ser sometida al respectivo enjuiciamiento judicial sancionatorio, es decir, a un nuevo juicio de pérdida de investidura, como en efecto ocurrió.
25. Por lo anterior, para esta Sala es de recibo la postura asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de 25 de mayo de 2021, respecto la no vulneración del principio del non bis in idem y la no configuración de la cosa juzgada, pues se trata de juicios distintos, con causas disímiles, uno de otro. Por consiguiente, no hay lugar a que pueda endilgarse entonces los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente
y/o de violación directa de la Constitución. 2.5. Conclusiones
26. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de Consejo de Estado, integrada por Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Alier Eduardo Hernández Enríquez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin
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