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CE-11001-03-15-000-2021-04635-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04635-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se ha resuelto el recurso debido a que el expediente no ha sido enviado al despacho del juez competente / PLAZO RAZONABLE – Observado para las decisiones y providencias emitidas en el curso del proceso / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES – La carga de trabajo dificulta el poder cumplir a cabalidad con los términos circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – No puede ser alterado con el fin de agilizar la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los elementos probatorios que obran en el expediente, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada no ha resuelto el referido recurso de apelación porque no se le ha enviado dicho expediente. De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se advierte que, en providencia de 29 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivar la investigación disciplinaria que se adelantó frente a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. Sin embargo, dicho asunto no ha sido enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunado a lo anterior, se advierte, al verificar las fechas de

todas las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario 73001-11-02000-2021-00036-00, que el actuar de las autoridades judiciales ha sido diligente: i) 26 de enero de 2021, se radicó la demanda, ii) 1 de febrero, apertura de la investigación disciplinaria y fijación de audiencia para la ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo, ii) el 8 de junio, se registró proyecto de auto, iii) 9 de junio, auto de archivo de la investigación, iv) 11 y 18 de junio, constancias secretariales de terminación del proceso, v) 28 de junio, al despacho para resolver recurso de apelación y, vi) 29 de junio de 2021, auto que concede apelación. Así las cosas, se observa que en el presente asunto no existe mora judicial, primero, porque la autoridad accionada aún no ha conocido del recurso de apelación y, segundo, por cuanto las distintas providencias y órdenesordenes proferidas dentro del proceso disciplinario 2021-00036-00, se han dictado en un tiempo razonable, razón por la cual, se repite, no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios judiciales, ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. Además, es menester recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u

omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. De conformidad con lo expuesto, no hay duda de que la acción de tutela está siendo utilizada para agilizar o alterar el turno de la decisión y así obtener una decisión judicial, por lo que la misma resulta improcedente. Una decisión contrariía implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de otros sujetos cuyos procesos se encuentran a la espera de una decisión judicial, que con fecha anterior han ingresado al Despacho para resolver. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04635-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE FRANCO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIALno existe.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Enrique Franco en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 19 de julio de 2021, el señor Luis Enrique Franco, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al incurrir en mora judicial injustificada, por no resolver el recurso de apelación que presentó en contra del auto que archivó la investigación disciplinaria (rad.73001-11-02-000-2021-00036-00), que promovió contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<1. Que se amparen a favor de mi representado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2

2. En consecuencia, solicito respetuosamente ante la Corporación, en uso de sus facultades de Juez constitucional, se disponga que la autoridad accionada,.la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se sirva resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de archivo emitido en la investigación jurisdiccional-disciplinaria con radicado No. 73001-11-02-0002021-00036-00.

3. Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el actor, se tiene que3: 3.1.- El 26 de enero de 20214, el señor Luis Enrique Franco presentó queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El EspinalTolima, por las graves irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso radicado 2020-00227 que se tramitó en ese despacho judicial. 3.2.- De dicha investigación conoció, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, corporación que, mediante auto de 9 de junio de 20215 decidió archivarla. 3.3.- Contra la anterior decisión, el señor Luis Enrique Franco presentó recurso de apelación6, el cual fue concedido el 29 de junio del año en curso. 4.- Como fundamento de derecho de la presente acción constitucional, el tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos de acceso a 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Información sustraída de la aplicación Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial. 5 Información sustraída de la aplicación Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial. 6 No se tiene información sobre la fecha de su interposición. 3 la administración de justicia y debido proceso, por cuanto han transcurrido

“meses” desde la interposición del recurso de apelación contra el auto que decidió archivar la investigación, sin que se haya resuelto, toda vez que “han pasado más de 15 días hábiles para proyectar el auto que resolvería de la apelación contra el auto de archivo, y más de 10 días hábiles para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita el auto interlocutorio en mención”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 22 de julio de 20217, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 73001-11-02-000-2021-00036-01.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 6.- Indicó que la explicación del actor queda corta respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ha adelantado el proceso, pues simplemente se limita a señalar que presentó hace meses el recurso, pero no indica de qué fecha es el auto por medio del cual se decretó el archivo del proceso, en qué fecha presentó el recurso y si este recurso, en efecto, fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.1.- Expuso que se realizó la búsqueda del mencionado proceso en el sistema

de Consulta Nacional Unificada, el cual dio como resultado que el mismo está en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, así mismo, que la última actuación registrada es una providencia de trámite, que se refiere a un “auto concede apelación” del 8 de julio de 2021. En ese sentido, expuso que es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha conocido del recurso interpuesto por el accionante, pues el proceso hasta el momento no ha sido remitido para su conocimiento. En razón a lo anterior, solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.- Agregó que al revisar la situación particular, aunque no ha recibido el expediente del proceso 2021-00036-00, es claro que se trata de un asunto que no estaría próximo a prescribir, por cuanto se inició en el año 2021, así mismo, indicó que el auto objeto de apelación fue dictado en el mes de junio de este año, de ahí que, sin estar en alguna de las excepciones para modificar el orden de 7 Notificado el 30 de julio de 2021. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2021. 4 conocimiento de los asuntos, no es posible que por solicitud de los interesados o bien por una tutela se modifique el mismo, menos cuando no existe la violación a algún derecho fundamental. 6.3.- Por último, señaló que en el presente asunto no existe siquiera amenaza a un derecho fundamental, ya que lo que se observa es la intención de impulsar un proceso judicial; por lo que solicita se declare la improcedencia de esta tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 7.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”9. Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión.

Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas10. 7.1.- Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado11: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 7.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de

199813. 7.3.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. La Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó14: <<4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

Jurisprudencialmente15 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:

I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 12 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 13 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 14 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel

Valbuena Hernández 6

II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los

procesos a cargo de la autoridad judicial; y

III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.

Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>16. 7.4.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 7.5.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201617, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo

que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables18. 15 Original de la cita: “Ibídem”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 7.6.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial19. 7.7.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a

la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se

acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su 19 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 20 (se destaca). 7.8.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación

judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

D. Análisis del caso concreto 8.- De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. 8.1.- Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o 20 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. 9 iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. 8.2.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los elementos probatorios que obran en el expediente, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada no ha resuelto el referido recurso de apelación porque no se le ha enviado dicho expediente. De acuerdo con el

Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se advierte que, en providencia de 29 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivar la investigación disciplinaria que se adelantó frente a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. Sin embargo, dicho asunto no ha sido enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.3.- Aunado a lo anterior, se advierte, al verificar las fechas de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario 73001-11-02-000-202100036-00, que el actuar de las autoridades judiciales ha sido diligente: i) 26 de enero de 2021, se radicó la demanda, ii) 1 de febrero, apertura de la investigación disciplinaria y fijación de audiencia para la ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo, ii) el 8 de junio, se registró proyecto de auto, iii) 9 de junio, auto de archivo de la investigación, iv) 11 y 18 de junio, constancias secretariales de terminación del proceso, v) 28 de junio, al despacho para resolver recurso de apelación y, vi) 29 de junio de 2021, auto que concede apelación. 8.4.- Así las cosas, se observa que en el presente asunto no existe mora judicial, primero, porque la autoridad accionada aún no ha conocido del recurso de apelación y, segundo, por cuanto las distintas providencias y órdenesordenes proferidas dentro del proceso disciplinario 2021-00036-00, se han dictado en un tiempo razonable, razón por la cual, se repite, no se observa un actuar negligente

por parte de los funcionarios judiciales, ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. 8.5.- Además, es menester recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. 9.- De conformidad con lo expuesto, no hay duda de que la acción de tutela está siendo utilizada para agilizar o alterar el turno de la decisión y así obtener una decisión judicial, por lo que la misma resulta improcedente. Una decisión contrariía implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de otros sujetos cuyos procesos se encuentran a la espera de una decisión judicial, que con fecha anterior han ingresado al Despacho para resolver. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 10 Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Enrique Franco, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 11

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