CE-11001-03-15-000-2021-04636-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04636-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ACREDITACIÓN DEL
INTERÉS LEGÍTIMO
[S]e admitirá la intervención de la señora [D.S.B.], dado que tiene un interés legítimo para intervenir en el asunto de la referencia, debido a que afirma que es habitante del Municipio de Acevedo – Huila y asegura que se ve afectada en razón a la supuesta demora en que ha incurrido la autoridad judicial demandada para adoptar una decisión de fondo en la acción popular en la cual se busca la protección de los derechos colectivos de los residentes de ese municipio por el mal estado de sus vías. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – En razón a que las entidades a las que les fue encargada la práctica de la prueba pericial no han tenido las capacidades para cumplir dicha orden / AMPARO DE POBREZA / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL – Por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura por ausencia de recursos para llevar a cabo la experticia / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por el estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL – Limitó el acceso físico a los Despachos / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UNA CONDUCTA NEGLIGENTE FRENTE A SUS DEBERES CONSTITUCIONALES – Por parte del juez natural / EXHORTO – Al Tribunal Administrativo del Huila con el
objeto de que requiera nuevamente al Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva, para que allegue el valor del peritaje ordenado /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en los artículo 28 de la Ley 472 de 1991 para el trámite de los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no fueron cumplidos, es evidente que el retardo se justifica, en razón a que las entidades a las que le fue encargada la práctica de la prueba pericial no han tenido las capacidades para cumplir dicha orden, y a que deben reunirse los valores necesarios para llevar a cabo a la práctica de ésta, debido a que el actor cuenta con un amparo de pobreza. Así las cosas, debe tenerse presente que el Tribunal Administrativo del Huila sí ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, al punto que, incluso, ordenó abrir un incidente de desacato en contra del Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva por no realizar gestiones tenientes al cumplimiento prueba que le fue encomendada, pero ha sido la falta de diligencia de dicha entidad para darle cumplimiento a la prueba requerida por la parte demandante y la ausencia de recursos para llevar a cabo la experticia, la que le ha impedido actuar con mayor celeridad en ese trámite procesal. Ahora, debe tenerse presente que, tanto en el proceso cuya mora se acusa como en los demás que se encuentran adelantándose en la Rama Judicial, se presentaron situaciones imprevisibles ajenas a la Administración de Justicia ocasionadas por
virtud de la pandemia por COVID-19, de las que se derivó, entre otras medidas, la suspensión de términos judiciales y la adopción de protocolos de bioseguridad que, pese a limitar el acceso físico a los Despachos, no redujo la productividad en términos cuantitativos. En lo concerniente al nivel de complejidad del asunto, observa la Sala que también se encuentra configurado, toda vez que el proceso se encuentra en periodo probatorio, cumplido el cual debe el Despacho correr traslado para las alegaciones finales y, de acuerdo con lo que conste en el expediente, resolver si halla o no prosperidad el reparo que expuso el accionante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 frente a la protección de los derechos colectivos invocados en su libelo introductorio. Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo del Huila está incurriendo en mora judicial, pues lo cierto es que no se encuentra acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales, dada la evidente justificación en el retraso en la emisión de una decisión definitiva. No obstante, se exhorta a dicha Corporación Judicial con el objeto de que requiera nuevamente al Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva, para que allegue el valor del peritaje ordenado en providencia del 13 de septiembre de 2019. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso sin
dilaciones injustificadas, al acceso oportuno de sentencia judicial, como pilares de la recta administración de justicia, y los principios de eficacia de la acción popular, de oficiosidad y de prevalencia del derecho sustancial en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en razón a que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, no está actuando de una manera irracional frente a la demora en el trámite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RPOVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – El artículo 121 del CGP era incompatible con los procedimientos dispuestos en la Ley 472 de 1998 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No fue creada para controvertir asuntos resueltos en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ORGANICO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Conocerá de los procesos impetrados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuando se originen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a
juicio de esta Sala, no se configura el defecto sustantivo en ninguna de sus posibles situaciones respecto del auto objeto de la acción de amparo, en razón a que el Tribunal realizó una interpretación razonable, lógica y aceptable del régimen legal aplicable para acciones populares radicadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando los motivos por los que no era procedente acceder a la petición de pérdida de competencia presentada por el [actor], debido a que el artículo 121 del CGP era incompatible con los procedimientos dispuestos para esa clase de asuntos en la Ley 472 de 1998 en concordancia con la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, y pese a que el actor considera que las citadas normas de la Ley 472 de 1998 y del CPACA fueron indebidamente aplicadas, lo cierto es que la acción de tutela no fue creada para controvertir asuntos resueltos en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencia constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los efectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo que indica que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable y lógica, pues ello está dentro de la autonomía funcional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 del juez llamado a resolver el caso. En conclusión, al no evidenciar que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, con la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, confirmada el 18 de marzo de los corrientes, hubiera incurrido en el defecto alegado, el cargo no prospera. (…) [E]s pertinente señalar que la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que “(…) todas las actuaciones realizadas por la funcionaria judicial accionada son nulas de pleno derecho. Pues ya perdió la competencia para seguir conociendo del proceso”. Además, se advierte que el citado cargo se encuentra fundado en que, a juicio del actor, como han pasado más de tres (3) años desde la radicación de la acción popular sin que se expida el correspondiente fallo de primera instancia, la autoridad judicial demandada perdió automáticamente su competencia para conocer sobre dicho proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. En tal orden, es claro para la Sala que no se incurre en el defecto orgánico, dado que el Tribunal Administrativo del Huila ostenta competencia para resolver el litigio que propuso el demandante en la demanda promovida en defensa de derechos e intereses colectivos de acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos impetrados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuando se originen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas. De ahí
que, el Tribunal Administrativo del Huila sí tenga competencia para conocer el asunto de debate, como quiera que se trata de una demanda promovida a través del citado medio de control, en contra de, entre otras, varias entidades públicas del orden nacional, estas son, el Ministerio de Transporte, el Invias, la ANI y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.En suma, se negará el amparo deprecado, por las razones antes expuestas. ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de los Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio del Transporte / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Finalmente, en razón a que Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio del Transporte, fueron vinculados en este proceso en calidad de terceros interesados, por ser parte demandada dentro del trámite del expediente de acción popular con número de radicado 41001 23 33 000 2018 00159 00 y a que esas entidades en sus respectivas contestaciones excepcionaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron la desvinculación del presente asunto, la Sala accederá a sus peticiones, teniendo en cuenta que el objeto del amparo de la referencia está dirigido a cuestionar, entre otras cosas, la presunta mora en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Huila para resolver de fondo el mencionado proceso, por lo que dicha situación desborda el ámbito funcional y las competencias de las citadas entidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04636-00(AC)
Actor: ADADIER PERDOMO URQUINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Tesis: No incurre en mora judicial el Tribunal Administrativo del Huila y por ende no vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso de un juicio oportuno, como pilares de una recta y oportuna administración de justicia, si se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos el 29 de abril de 2018, se decretó la práctica de un dictamen pericial el 13 de septiembre de 2019 y a la fecha no se ha practicado dicha prueba y por ende no se ha resuelto de fondo el proceso.
No incurre en defecto sustantivo la providencia que negó la solicitud de pérdida automática de competencia de un Tribunal Administrativo, con ocasión de una demanda impetrada en ejercicio del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, respecto de la cual, han transcurrido más de tres (3) años desde su radicación sin que se expida la correspondiente sentencia de primera
instancia. No incurren en defecto orgánico las providencias expedidas por un Tribunal Administrativo, con ocasión de una demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuando han transcurrido más de tres (3) años desde su radicación sin que se expida la correspondiente sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Adadier Perdomo Urquina en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso de un juicio oportuno1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados, como son el DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS; AL ACCESO OPORTUNO DE SENTENCIA JUDICIAL, COMO PILARES DE LA RECTA ADMONISTRACION DE JUSTICIA, y los PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR, DE OFICIOSIDAD Y 1 Visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION POPULAR, afectados por la MORA JUDICIAL a favor de ADADIER PERDOMO URQUINA.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Magistrada Beatriz Teresa Galvis, en el proceso de Acción popular con numero de radicado 41001233300020180015900 declararse impedida para seguir conociendo del presente proceso, por vencimiento de los términos traídos en el Art. 121 CGP y la ley 472 de 1998 para proferir sentencia en el contexto de la acción popular aquí referenciada.
3. Que se deje sin efecto alguno el auto del 18 de Febrero de 2021 que negó la pérdida de la competencia por mora en emitir sentencia en proceso
Constitucional e Acción Popular.
4. Que se deje sin efecto alguno el auto del 28 de mayo de 2021, por medio del cual decidió no sancionar al Secretario de infraestructura del Municipio de Neiva la ciudad de Neiva.
5. Las demás que en derecho corresponda declarar de manera oficiosa”2 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozó los argumentos que pasan a sintetizarse: 1.2.1. Informó que las vías de acceso al Municipio de Acevedo - Huila se encuentran en un mal estado a causa del descuido y la omisión estatal en su mantenimiento. Por tal razón, manifestó que el día 23 de abril de 2018 impetró una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (a partir de este momento Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), el Departamento del Huila, los municipios de Acevedo, de Pitalito y Suaza, éstos últimos del Departamento del Huila, la Unidad Administrativa
Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y la sociedad Aliadas para el Progreso, con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Indicó que esa acción popular correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, bajo el número de radicado 41001 23 33 000 2018 00159 00. Expresó que, en auto del 29 de junio de 2018, fue admitido el libelo introductorio y se dio el traslado correspondiente a las entidades accionadas, quienes contestaron y presentaron las excepciones que consideraron pertinentes. Dijo que el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 13 de septiembre de 2019, abrió a pruebas el citado proceso. Sin embargo, resaltó que a la fecha han transcurrido más de veintidós (22) meses sin que se haya practicado la pericia que fue decretada y cuyo objeto es estudiar el estado de las vías del Municipio de Acevedo, demora que, aseveró, es ocasionada por “la posición dilatoria del despacho, situación que ha llevado a la parálisis del proceso y en estado de inefectividad de la acción popular, proceso que debe adelantar de manera preferente y sin dilaciones de ninguna índole” 3 2 Folio 18 del escrito de tutela visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el folio número 10 ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestionó que, desde la radicación de la demanda a la fecha de interposición de
la tutela, han transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses, sin que el Tribunal haya dictado sentencia. Aseveró que fue superado el término de veinte (20) días otorgado por la ley para la práctica de pruebas, igual que el plazo de un (1) año concedido por los artículos 120 y 121 del Código General del proceso (en adelante CGP) para proferir sentencia, trayendo como consecuencia que el funcionario judicial que conoce del asunto y el que lo llegare a estudiar en segunda instancia, perdieran automáticamente su competencia, máxime cuando el Despacho de conocimiento no ha manifestado justificación alguna por la demora. Consideró que era evidente la actitud omisiva de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Huila para otorgar la protección a los derechos colectivos conculcados y que por ello le pidió declarar su falta de competencia para seguir conociendo de dicho proceso. No obstante, alegó que esa solicitud fue negada en auto del 18 de febrero de 2021. Expresó que el 24 de febrero de 2021 radicó un recurso de reposición en contra de la aludida decisión y que, en esa misma fecha, interpuso un incidente de nulidad por falta de competencia, los cuales fueros resueltos desfavorablemente en providencia del 18 de marzo de 2021.4 Afirmó que se encuentra en un estado de indefensión debido a la renuencia de la autoridad judicial demandada para actuar y aplicar celeridad al trámite de la acción popular, por lo que se vio en la necesidad de comunicarse vía telefónica con el funcionario designado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Neiva para
la práctica de la prueba pericial ordenada en auto del 13 de septiembre de 2019, quien le dio a entender que no tenía conocimiento de dicha orden y que “él pensaba que se trataba de una mera visita a un tramo de pavimento”5 Dijo que no sabía las causas por las que “hubo un cambio de magistrado ponente el magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado (E), mediante auto del 10 de Mayo de 2021, pero la misma magistrada mediante AUTO del 28 de Mayo negó y cerro el incidente, dejando incólume el incumplimiento de la Secretaria de Planeación del Municipio de Neiva.”6 Expresó que agotó todos los recursos que tenía dentro del citado proceso, sin que se diera trámite al mismo, por lo que su última opción era la presente acción de tutela. 1.2.2. Expuso que las providencias emitidas por la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Huila adolecen de un defecto orgánico, dado que perdió competencia para seguir conociendo del proceso y en consecuencia las mismas eran nulas de pleno de derecho. 1.2.3. Aludió a que también se había incurrido en un defecto fáctico por la falta de pruebas en dicho proceso, en razón a que, como no se ha elaborado el dictamen pericial, ello impediría el esclarecimiento de los hechos indispensables para la solución del caso objeto de controversia. 4 Visible en el documento “036 Resuelve Nulidad.pdf” del índice 9 íbidem 5 Visible en el folio número 13 del escrito de tutela. 6 Íbidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.4. Arguyó que, con la expedición del auto del 18 de febrero de 2021, se configura un defecto sustantivo, pues fue negada la petición de pérdida automática de competencia de la Magistrada ponente, con base en una norma que no tenía aplicación para esa clase de procedimientos.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 26 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión. Asimismo, se ordenó comunicar al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Departamento del Huila, a los Municipios de Acevedo, Pitalito, Suaza, todos del Departamento del Huila, a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en razón al interés que les asiste en las resultas del proceso, toda vez que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Por otro lado, en la anotada providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora en el libelo introductorio. Por último, se requirió al demandante para que allegara la dirección de notificación de la empresa denominada como Aliadas para el progreso.7 2.2. El 28 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las
notificaciones y comunicaciones en debida forma.8 2.2.1. Mediante memorial remitido el 30 de julio de 20219, el Señor Adadier Perdomo Urquina dio respuesta al requerimiento previsto en el auto admisorio y procedió a enviar la dirección de notificación de la empresa Aliadas para el Progreso. 2.2.2. A través de escrito del 30 de julio de 202110, Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó su desvinculación del presente asunto, teniendo en consideración que la acción de tutela de la referencia está dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso la administración de justicia de la parte actora, sin que esa entidad tenga responsabilidad en los hechos que fueron esgrimidos en el líbelo introductorio. 2.2.3. La ANI, en memorial del 30 de julio de 202111, se refirió al estado del proyecto Carretero Santana-Mocoa-Neiva. Al respecto de dicho contrato, manifestó que lo firmó junto con la empresa Aliadas para el Progreso, con el propósito de desarrollar un corredor vial de altas especificaciones a nivel departamental. Alegó que ese negocio jurídico fue cedido a la empresa Ruta al Sur SAS, la cual cuenta con todas las facultades para realizar los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, 7 Visto en el índice 4 íbidem. 8 Visto en el índice 7 ibídem. 9 Visto en el índice 10 ibídem. 10 Visto en el índice 11 íbidem 11 Visible en el índice 12 íbidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la concesión Santana, Mocoa, Neiva. Luego de aludir al Decreto 4165 de 2011 en los artículos 3 y 4, que determinaron el objeto, las funciones y las obligaciones de la ANI, expresó que esa entidad no había incurrido en la violación de los derechos que son alegados en la demanda y que, por el contrario, ha adelantado todos los trámites y gestiones necesarios para poder proteger los derechos y garantías constitucionales de los administrados. Resaltó que las peticiones de pérdida de competencia de la Magistrada que conoce la acción popular objeto de controversia y de la presunta mora judicial en que ésta habría incurrido no son imputables a esa entidad, quien apenas ha ejercido los trámites que le son propios a la parte demandada en ese proceso. Sostuvo que en la presente acción no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de una acción de tutela en contra de una providencia, dado que: (i) se estaba planteando el mismo conflicto de la acción popular en el trámite el tutela, por lo que no fue observada la subsidiariedad; (ii) sobre la inmediatez, indicó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional solicitada; (iii) en relación con legitimación por pasiva de la ANI, iteró que se ha limitado a comparecer al proceso de acción popular en calidad de parte accionada, y (iv) en lo que hace a la trascendencia iuisfundamental del asunto,
advirtió que lo que se demanda “es un mero reparo del actor con la decisión adoptada por el Tribunal accionado”. 2.2.4. En memorial del 2 de agosto de 202112, el Tribunal Administrativo del Huila– Sala Quinta de Decisión, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: Afirmó que el proceso de acción popular objeto de debate se encuentra pendiente del recaudo del material probatorio, pues se está a la espera de que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Neiva allegue el informe técnico sobre el estado de las vías objeto de la demanda. Advirtió que ese estudio fue requerido nuevamente a dicho ente territorial en auto del 22 de julio de 202113. Sostuvo que la solicitud presentada por el accionante en la que pidió la declaratoria de pérdida de competencia de la Magistrada Ponente para conocer de la acción popular objeto de controversia, fue negada en proveído del 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que los términos para la instrucción del proceso, para la etapa de pruebas y para proferir sentencia, se encuentran regulados expresamente los artículos 28 a 35 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el CPACA, por lo que no era adecuado aplicar el artículo 121 del CGP. Adujo que, en dicha decisión, también le informó al accionante que después de terminada la etapa probatoria sería fallado dicho asunto, dándole prelación por tratarse de un tema de carácter constitucional, pero sin dejar de lado los turnos de ingreso para proferir una decisión de fondo. Aseveró que, frente al auto del 18 de febrero de 2021, el actor interpuso recurso
de reposición que fue desatado en proveído del 18 de marzo de los corrientes, confirmando la providencia recurrida. 12 Visible en el índice 13 íbidem. 13 Visto en el documento “057 Autoqueresuelvesolicitud.pdf” en el índice 9 íbidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Insistió en que se le ha dado trámite a cada una de las solicitudes presentadas por el señor Adadier Perdomo y que en ningún momento ha guardado silencio sobre alguna de ellas. En este punto, efectuó el siguiente análisis, sobre las gestiones adelantadas para dar impulso a la etapa probatoria en dicho proceso: “-Mediante auto calendado 13 de septiembre de 2019 (folio 651 a 653 C. 4) y proveído del 19 de noviembre de 2019 (folio 682 a 687), el despacho decretó prueba pericial con el objeto de que la Universidad Surcolombiana designara un ingeniero civil para llevar a cabo un estudio técnico conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 229 del C.G.P. - Sin embargo, mediante escrito del 30 de enero de 2020 (folio 905-906) el decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad dio cuenta de la imposibilidad de prestar su colaboración para la práctica de la experticia, en razón de que la facultad era nueva (6 años) y no contaba con personal y los recursos técnicos para su realización; además, el asunto a tratar requería formación en vías y pavimento, lo que podía solventarse por el Director del INVIAS Regional Huila,
como entidad vinculada al proceso. - Conforme a la anterior respuesta, el 6 de febrero de 2020 (fl.991-1004), este despacho requirió en audiencia de práctica de pruebas a la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva para que emitiera el informe técnico solicitado. No obstante, y luego de celebrada la continuación de la audiencia el 18 de febrero de 2020, en oficio radicado el 2 de marzo del 2020, la Secretaría de Infraestructura indicó que la demanda no fue dirigida a esa entidad, y por tal motivo no podía rendir el informe al que se hizo alusión (fl.1061). - El 5 de agosto de 2020, esta Corporación ordenó por segunda vez a la Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva para que presentara el informe técnico. No obstante, en memorial radicado el 14 de septiembre de 2020 (archivo 3 expediente digital), esta entidad informó que no podía colaborar con la pericia requerida, por no contar con el personal idóneo y disponible para tal efecto. - En virtud de lo indicado y la insistencia del actor en el recaudo de la prueba, en providencia del 22 de octubre de 2020, nuevamente el despacho requirió al municipio de Neiva para que informara el número de personas que integraba la Secretaría de Infraestructura, y cuáles de ellas tenía la profesión de ingeniero civil o topógrafo. - Una vez dada la información en oficio del 10 de diciembre de 2020, (archivo 024 expediente digital), el 18 de febrero de 2021 el despacho ordenó nuevamente a la
Secretaría de Infraestructura que presentara el informe, conforme lo mencionado en la audiencia del 11 de febrero de 2020 y lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 472 de 1998, y 234 del C.G.P. - El 13 de enero del 2020, el actor solicitó que se declarara la pérdida automática de la competencia, pedimento que fue negado en auto del 18 de febrero de 2021 y confirmado el 25 (Sic) de marzo del mismo año (Archivo 037). - El 10 de mayo de 2021, ante el incumplimiento del ente territorial, el despacho abrió incidente de desacato en contra del señor Norberto Palomino Ríos, en calidad de secretario de Infraestructura del municipio de Neiva. Sin embargo, el 28 de mayo siguiente, en atención a las pruebas allegadas por la entidad, esta instancia judicial declaró que el señor en cita no había incurrido en desacato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Archivo 044). De igual forma, en l
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