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CE-11001-03-15-000-2021-04639-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04639-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, en efecto, mediante correo electrónico el 12 de agosto de 2021, enviado al correo electrónico de la demandante, el Juzgado 2 Administrativo de Pasto remitió las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-31-002-201500001-00/01 junto con la constancia de ejecutoria y vigencia del poder. Aunado a lo anterior, en correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2021 a la demandante, se pudo constatar que recibió lo solicitado en el derecho de petición conforme a la respuesta manifestada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04639-00(AC)

Actor: ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado/ Derecho de petición.

Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la parte demandada resolviera sus peticiones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Manrique Solarte contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 2 Administrativo de Pasto.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. La señora Adriana Patricia Manrique Solarte, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 2

Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de expedición de copias auténticas de Sentencia de primera y segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria, en el marco de un proceso de reparación directa No. 52001-33-31-002-2015-00001-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Honorable Juez, solicito la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO –

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 52001-33-31-002-201500001-00/01. 5. 2) El 17 de diciembre de 2020, la actora solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la expedición de copias auténticas de la mencionada providencia.

Petición que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 6. 3) El 28 de enero de 2021, se devolvió el expediente al despacho de origen. En consecuencia, la actora presentó solicitud de copias al Juzgado 2 Administrativo de Pasto el 2 de febrero y el 15 de marzo de 2021, las cuales tampoco habían sido resueltas a la fecha de presentación de la acción de tutela.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al incumplir el término legal para resolver este tipo de solicitudes. 1.2. Posición de la parte demandada2

8. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que la solicitud elevada ante éste se hizo sin aportar la constancia que acreditara el pago del arancel judicial.

Aunado a lo anterior, adujo que el expediente no se encontraba digitalizado toda vez que el proyecto de digitalización coordinado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño inició en el mes de abril.

9. El Juzgado 2 Administrativo de Pasto manifestó que para la fecha en que la actora radicó la solicitud, el expediente no había sido devuelto por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que el 12 de agosto de 2021 se enviaron copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia con la 2 Mediante Auto de 4 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 2 Administrativo de Pasto. 2 de 5 respectiva constancia de ejecutoria a la parte actora. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1 Procedencia de la acción de tutela

10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. La señora Adriana Patricia Manrique Solarte es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

11. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 2

Administrativo de Pasto tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

12. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a su petición. 2.2 Fijación de la controversia

14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, de conformidad con lo manifestado por el Juzgado 2 Administrativo de Pasto. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las autoridades accionadas desconocieron la garantía constitucional de petición de la demandante. 2.3 Actualidad del objeto 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho

fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 3 de 5

15. La Sala advierte que, en efecto, mediante correo electrónico el 12 de agosto de 2021, enviado al correo electrónico9 de la demandante, el Juzgado 2

Administrativo de Pasto remitió las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 5200133-31-002-2015-00001-00/01 junto con la constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

16. Aunado a lo anterior, en correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2021 a la demandante, se pudo constatar que recibió lo solicitado en el derecho de petición conforme a la respuesta manifestada10.

17. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era obtener las copias auténticas de determinadas providencias judiciales y aquellas ya fueron entregadas a la solicitante, no queda duda alguna que se constata un hecho superado.

2.4 Conclusión

18. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado

la figura de hecho superado.

19. Aunado a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación corregir los registros en las aplicaciones JUSTICIA SIGLO XXI y SAMAI, para indicar que la parte actora dentro del proceso de la referencia fue la

señora Adriana Patricia Manrique Solarte.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Adriana Patricia Manrique Solarte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación corregir los registros en las aplicaciones JUSTICIA SIGLO XXI y SAMAI, para indicar que la parte actora dentro del proceso de la referencia es la señora Adriana Patricia Manrique Solarte. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud 9 Dirección de correo electrónico grupojuridicoysegurosdelcafe@hotmail.com 10 En respuesta enviada el mismo día adujo (se trascribe): “por medio del presente y de forma respetuosa me permito informarle que recibí los documentos referenciados el día 12 de agosto del año en curso”. 4 de 5 contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 de 5

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