CE-11001-03-15-000-2021-04640-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04640-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA PROTESTA / COMPETENCIA DE ALCALDES - En materia de orden público / ALCALDE – Autoridad de policía / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PERSONERÍA DISTRITAL – Deber de protección de los derechos humanos [E]l Ministerio del Interior y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en la ausencia de competencia para atender las pretensiones de la parte actora y, haber realizado acompañamientos para garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes en el marco del paro nacional. Frente al Ministerio del Interior, es pertinente señalar que entre los objetivos que le fueron asignados en el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1140 de 2018, se encuentran los de adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.[R]especto de los alcaldes se tiene

que, por mandato constitucional, son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público y tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del Gobierno. (…) [E]l artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 determina que los alcaldes son autoridades de policía. Conforme con las anteriores normas, tanto el Ministerio del Interior como la Alcaldía de Santiago de Cali están legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, pues la amenaza de los derechos fundamentales que alega la parte actora sí está relacionada con las competencias asignadas a dichas autoridades. De otra parte, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional al considerar que no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes ya que han ejercido acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos humanos de los manifestantes. Al respecto, la Sala advierte que negará esas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas teniendo en cuenta que la parte actora aseguró que eran responsables por omisión, de la presunta vulneración y amenaza de su derecho fundamental a la protesta, además, se elevaron pretensiones concretas que las involucran y, por ello, solo en el estudio de fondo de la controversia constitucional se establecerá si eso es así.

DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco normativo /

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN

[L]a CIDH estableció que la protesta social es un pilar elemental en la consolidación de toda sociedad democrática, cuya protección es transversal a una multiplicidad de derechos y libertades garantizados por el Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre (DADH), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este sentido, el ejercicio de este derecho implica, necesariamente, una yuxtaposición entre garantías tales como la libertad de expresión, la reunión pacífica y asociación que, a su vez, son comúnmente utilizados como mecanismos que posibilitan demandar la defensa o el cumplimiento de otros derechos humanos como los sociales, culturales, ambientales, etc. (…) Existe una relación intrínseca entre este derecho y el de libertad de expresión, de reunión y de asociación, en la medida en que su ejercicio implica que se manifieste una congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio público y privado con un propósito concreto, como la expresión de opiniones individuales o colectivas y/o la formulación de reclamaciones y aspiraciones mediante las cuales se busca ejercer algún grado de influencia en la política pública de los Estados. (…) [L]a CIDH advierte que, si bien el ejercicio de este derecho suele estar asociado a concentraciones o marchas en espacios públicos, aquel puede adoptar distintas

modalidades tales como un bloqueo pacífico a una vía o ruta, cacerolazos, vigilias, eventos deportivos, huelgas, ocupaciones pacíficas, etc. En este sentido, la protesta social no puede ser interpretada de una forma restrictiva, pues constituye un elemento fundamental de la democracia determinado por la libertad y creatividad de las subjetividades actuantes, por lo cual el accionar estatal siempre debe atender a las condiciones del caso en concreto. (…) [L]a CIDH establece que, sin importar la modalidad de la protesta, este derecho siempre debe ejercerse de manera pacífica y sin armas de ningún tipo (artículo 15 CADH). Por tanto, los Estados cuentan con el deber de desplegar su actuar con el fin de evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público; no obstante, el uso de la fuerza en estos contextos debe ser siempre proporcional al logro de tales objetivos sin llegar a obstaculizar, de manera arbitraria, el ejercicio de la constelación de derechos en juego en las protestas. En este sentido, al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco jurídico aplicable a los contextos de protesta social es amplio, en la medida en que abarca derechos tales como: i) derecho a la libertad de expresión (artículo IV, DADH y artículo 13 CADH); ii) derecho de reunión (artículo XXI, DADH y artículo 15 CADH); iii) libertad de asociación (artículo XXII DADH y artículo 16 CADH); iv) libertad sindical y derecho a la huelga (artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales); iv) derecho a la participación política (artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana y artículo 23 CADH); v) derechos económicos, sociales y culturales. (…) [T]anto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) han señalado que los Estados se encuentran en la obligación tanto de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos en escenarios de manifestaciones y protestas, como de implementar medidas para posibilitar su materialización en la práctica. Por tanto, la garantía del orden público y la seguridad ciudadana no pueden tener como fundamento el paradigma de un uso de la fuerza que parta de la perspectiva de percibir a los manifestantes como un potencial enemigo.

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / LÍMITES DEL

DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN -Requisitos /

PRINCIPIOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD

[L]a garantía del derecho a la protesta es la regla general y sus limitaciones son la excepción, por lo que la protección de los derechos y libertades de otros no deben ser usados simplemente como excusa para restringir las manifestaciones públicas y pacíficas. La Corte IDH y la CIDH han establecido unos estándares de análisis integral en relación con las restricciones a los derechos en contextos de protesta social, a partir de los cuales se ha planteado la necesidad de, en estos casos,

aplicar un test tripartito que debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) toda limitación debe estar prevista en la ley; ii) debe buscar garantizar los objetivos legítimos previstos en la CADH; iii) los límites deben ser necesarios y proporcionales. (…) Todo límite a los derechos en cuestión debe estar consagrado de forma previa, expresa, taxativa, precisa y clara por una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, expedida por los órganos legislativos previstos por la Constitución y elegidos democráticamente y elaborada de acuerdo con los procedimientos establecidos constitucionalmente por los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (…) El artículo 15 de la CADH establece que el derecho de reunión pacífica puede estar sujeto a restricciones impuestas en interés de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas y los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16.2 de dicha norma del Sistema Interamericano establece las mismas condiciones para que tenga lugar una restricción legítima del derecho a la libertad de asociación y, en términos similares, el artículo 13.2 establece cuáles son los límites a la libertad de expresión acordes con la CADH. (…) [E]l uso de la fuerza por parte de los agentes estatales debe ser necesario y proporcional. La Corte IDH ha establecido que, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio mediante el uso legítimo de la fuerza, incluso

letal, este poder no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad que puedan tener algunas acciones en el marco de una manifestación o la culpabilidad de sus autores. En este sentido, el uso de la fuerza acarrea las siguientes obligaciones específicas para los Estados: i) regular su aplicación mediante un marco normativo claro y efectivo; ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre el marco normativo de protección de derechos humanos y los límites y condiciones que rige toda circunstancia de uso de la fuerza; iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza. (…)

DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Marco

normativo / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y

MANIFESTACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y

MANIFESTACIÓN / PROHIBICIÓN DEL USO DESMEDIDO DE LA FUERZA

PÚBLICA / PRINCIPIOS DE

[L]a Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de la protesta social implica una relación intrínseca y compleja con una amplia constelación de derechos y garantías fundamentales. En primer lugar, la Alta Corporación ha establecido que aquel derecho es una manifestación específica de la libertad de expresión (artículo 20 constitucional) la cual, como garantía genérica, abarca un vasto espectro de derechos fundamentales. Así mismo, el derecho a la manifestación pública se establece como un pilar fundamental de todo sistema

jurídico democrático y pluralista, el cual se encuentra relacionado intrínsecamente con el ejercicio de derechos como el de asociación (artículo 38 constitucional) y el de participación en asuntos públicos (artículos 2 y 40 constitucionales). (…) La Constitución garantiza una doble dimensión de este derecho: una dimensión estática, que abarca la posibilidad de reunirse, y una dinámica, que implica el poder movilizarse; lo anterior, de forma tanto individual como colectiva, sin discriminación alguna de las subjetividades actuantes, en consonancia con la expresión “toda parte del pueblo” del artículo 37 constitucional. (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha caracterizado el ejercicio de este derecho como una asociación transitoria, con una dimensión individual en relación con su titularidad, pero colectiva en su manifestación concreta, cuya finalidad es el intercambio o la exposición de ideas, la defensa de intereses y/o poner en la esfera pública algún problema o reivindicación. (…) El límite intrínseco a todos los derechos yuxtapuestos en escenarios de protesta es que su ejercicio debe ser pacífico, lo cual implica las siguientes dos condiciones: i) debe excluirse cualquier uso de armas; ii) las acciones de los manifestantes no pueden tener como objetivo la provocación de alteración violenta del orden público o el desconocimiento del Estado de derecho, elemento que requiere remitirse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y a las restricciones a la protesta que allí se contemplan,

tomando en consideración que todo límite debe estar previsto por la ley, en cumplimiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. De conformidad con la normatividad convencional, los límites previstos por la ley serán constitucionalmente aceptables sólo si, una vez aplicadas las fórmulas de equilibrio y proporcionalidad, es posible establecer una armonía entre el ejercicio de este derecho fundamental, frente al orden público y los derechos fundamentales que entren en tensión con los contextos de manifestación. En este sentido, el legislador está obligado a implementar las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional y a expedir normas claras y precisas que eviten toda ambigüedad que sea aprovechada para un actuar arbitrario y desproporcional e imposibiliten todo margen de discrecionalidad a los agentes de la fuerza pública para restringir estos derechos. .(…) En consonancia con ello, las autoridades tienen la obligación de establecer las medidas posibles que garanticen la disponibilidad de este lugar para el ejercicio del derecho. Únicamente por razones graves de seguridad pública y afectación de los derechos de los manifestantes, la posibilidad de elegir un sitio público puede ser limitada. (…) En este sentido, la tensión entre la libertad y el orden público se ha resuelto siempre en favor de la primera, de acuerdo con parámetros internacionales, convencionales y constitucionales, lo que ha permitido fijar reglas para el control policial en estos contextos. La Policía únicamente puede adoptar medidas que sean necesarias, proporcionales y que sirvan razonablemente para restablecer el

orden público, por lo que aquellas acciones que impliquen un uso mayor de la fuerza represiva estatal, únicamente es admisible si está sustentada en su absoluta y excepcional necesidad y siempre y cuando, dichas restricciones no hagan nulo el derecho a la protesta ni vulnere derechos concomitantes, tales como la vida o la integridad personal de los manifestantes. ALCANCE DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. (…) El 22 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictó sentencia en la acción de tutela ejercida por Soledad María Granda Castañeda y otros en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la

Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Los derechos fundamentales que la autoridad judicial examinó bajo la referida providencia correspondieron a los de protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento. Los hechos de la demanda fueron sintetizados por la autoridad judicial señalando que en las protestas o manifestaciones se han desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades para las manifestaciones actuales y aquellas que se lleguen a presentar en el futuro. (…) De la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en esa oportunidad, concluyó que se presentó y existe la posibilidad de que se siga presentando agresión de la Fuerza Pública con respecto a quienes se manifiestan, por lo que encontró inaplazable la necesidad de que todos los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden público, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar el derecho de las personas y de los habitantes del territorio y disentir y hacer público su pensamiento. (…) El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida de la misma, según auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas No. 2, con lo cual la sentencia hizo tránsito a

cosa juzgada constitucional y el cumplimiento de las disposiciones –que se reitera se refieren a todas las marchas y todos los ciudadanos que son titulares del derecho a la protesta pacífica consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política– se encuentra a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con respecto al cual la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó el derecho a ejercer el control cuando lo considerara necesario. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Para obtener el cumplimiento del fallo de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para proponer el incidente de desacato / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Para impugnar la legalidad del Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado [E]l incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados. En el caso concreto de los tutelantes, si bien no fungieron como accionantes en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en líneas que anteceden, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a

todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) Al respecto, la Sala advierte que en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicó la Defensoría del Pueblo en el informe rendido en la presente acción de tutela, dicho ente ha estado vigilando y certificando el tipo de armamento utilizado por el Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, respecto de lo cual allegó sendas evidencias fotográficas e informes que dan cuenta de la presencia de los funcionarios de la entidad en los mentados procesos de verificación, de manera previa a las manifestaciones. Sobre este punto, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por los accionantes, todos los hechos que involucran tanto a

miembros de la fuerza pública, como al equipamiento para el cumplimiento de sus funciones, sin la debida identificación, están relacionados con hechos de violencia desproporcionada, ilegítima y arbitraria. De igual forma, en las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”, la CIDH encuadra las denuncias relacionadas con la falta de identificación plena de integrantes de la fuerza pública, con el contexto de uso desproporcionado de la fuerza por parte de tales agentes estatales(…). Como se afirmó con antelación, en cumplimiento de dicha orden, el presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por medio del cual se estableció el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. (…) En este sentido, es necesario resaltar que atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de

Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad. (…) Por lo indicado anteriormente, esta Sala considera que se han proferido órdenes suficientes dirigidas a que la Procuraduría General de la Nación lleve a cabo las investigaciones correspondientes en relación con hechos que involucren la vulneración de los derechos invocados por los accionantes. Así las cosas, si la parte actora considera que las órdenes transcritas no han sido cumplidas, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias y se haga la referida verificación del seguimiento de los informes que deben presentar tanto del Defensoría del Pueblo como la Procuraduría General de la Nación. En relación con la pretensión referida a ordenar a las Alcaldías de Cali, Yumbo y Buga la creación de un plan de acción, prevención y protección frente al uso excesivo de la fuerza, que esté acorde con las organizaciones de derechos humanos que tienen presencia en estos municipios, la Sala adelanta que la declarará improcedente comoquiera que (i) la misma se encuentra inmersa dentro de las órdenes proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y (ii) excede el ámbito de protección de los derechos

fundamentales invocados en consideración a que compromete asuntos de orden político al imponer involucrar a los alcaldes distrital y municipales para que adopten medidas que deben ser tomadas por las autoridades competentes. (…) Se reitera, en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de tal sentencia, se ordenó al presidente de la República convocar una mesa de trabajo, con el fin de reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza en contextos de protesta y, como producto de tal labor, expedir un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”. (…) [E]n cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. Ahora bien, si los accionantes consideran que la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si a juicio de los tutelantes el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con los estándares internacionales, convencionales y constitucionales, cuentan con el medio de

control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04640-00 (AC)

Actor: BERENICE CELEYTA ALAYON Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Berenice Celeyta Alayon, Juan Carlos Valoy Ramos, Lina Yajaira Peláez Celada, María Italia Pérez, Luis Carlos Agudelo y Omaira Mena contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las Alcaldías de Cali,

Buga y de Yumbo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Sobre la materia ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencias de 15 de julio de 2021, Exp:11001-03-15-000-2021-02232-00; 22 de julio de 2021, Exp: 11001-03-15-000-2021-02617-00; 5 de agosto de 2021, Exp: 11001-03-15-000-2021-02482-00; 12 de agosto de 2021, Exp: 1100103-15-000-2021-0348-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Berenice Celeyta Alayon, Juan Carlos Valoy Ramos, Lina Yajaira Peláez Celada, María Italia Pérez, Luis Carlos Agudelo y Omaira Mena, en nombre propio, presentaron acción de tutela2 contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las Alcaldías de Cali, Buga y de Yumbo, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales “a la Dignidad humana, la vida digna, integridad personal, física, moral y psicológica, libertad de expresión, libertad personal, debido proceso, reunión y manifestación pacífica, derechos políticos y a la salud”.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con fundamento en que, a su juicio, en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021 en el país, se ha permitido en las ciudades de Cali, Buga y Yumbo: “(i) la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública; (ii) éstigmatización frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa”. 1.2. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país. 2 La solicitud de amparo fue enviada el 19 de julio de 2021 al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicialgov.co, y remitida en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. En el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.

Así mismo, con ocasión a las múltiples denuncias por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional, se han iniciado varias investigaciones disciplinarias y penales. 1.3. Fundamentos de la solicitud Con independencia de los hechos que la Sala señala como demostrados, se advierte que la parte accionante señaló los siguientes: Adujeron que en el marco del paro nacional convocado a partir del 28 de abril de 2021, miles de ciudadanos colombianos han ejercido su derecho a la manifestación pública y, en medio de esto, la fuerza pública ha violentado los derechos fundamentales y principios constitucionales que dan garantías a los protestantes. Afirmaron que ha sido un hecho notorio que en el departamento del Valle del Cauca la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y el Ejército Nacional, al momento de acompañar e intervenir en las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas; (ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales contra personas indefensas; (iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión para detener a manifestantes; (iv) violencia sexual, y (v) agresiones y disparos en contra de la Misión de Derechos Humanos de la ONU en Colombia y de organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Relataron que el presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código

de Policía, activó la figura de “Asistencia Militar”, sin establecer garantías claras, expresas, y exigibles frente a la posible vulneración de derechos humanos por parte de la fuerza pública. Para sustent

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