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CE-11001-03-15-000-2021-04643-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04643-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO / COBRO DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO NO COBRADOS OPORTUNAMENTE – Se debe hacer a través de un procedimiento interno / ACCIÓN DE TUTELA – No es el mecanismo idóneo para exigir el pago de los recursos del programa ingreso solidario no cobrados oportunamente Desarrollo del problema jurídico relacionado con la entrega de los giros del programa Ingreso Solidario (…) La accionante, como beneficiaria del programa Ingreso Solidario, no cobró a tiempo los giros 1 al 9 correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2020, por lo que, de acuerdo con la Resolución 0277 de 2021 expedida por el DPS, su hogar fue suspendido del auxilio económico brindado por esta política pública. Por tanto, la señora [M.M.] radicó una solicitud de “levantamiento de suspensión por no cobro” mediante el formato dispuesto por el DPS para dicho trámite, de acuerdo con el cual pidió “el abono de los recursos no cobrados oportunamente y que fueron girados a mi nombre”. La demandante afirmó que, ante tal solicitud, no había recibido respuesta alguna por parte del DPS al momento de la interposición de la tutela. De igual forma, arguyó que la omisión en la entrega de los pagos correspondientes a los giros del 1 al 9 vulnera los derechos invocados (…) Durante el 2020 se autorizó el pago de 9 giros mensuales por beneficiario, cada uno de $160.000 m/cte., correspondientes a los meses de abril a diciembre de dicho año. La operatividad de las transferencias de

abril, mayo y junio, estuvieron a cargo del Ministerio de Hacienda y del DNP. Después se encargó la administración del programa al DPS, entidad que asumió la operación de las transferencias del dinero desde el giro 4, es decir, desde julio de 2020. Por su parte, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1805 de 2020 y la Resolución No. 96 del 21 de enero de 2021 del DPS, los recursos de Ingreso Solidario de la vigencia del año 2020 que no hubieran sido entregados a los beneficiarios del programa deben ser reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y, de esta forma, pasar a constituirse como “acreedores varios sujetos a devolución”. Esto, con el objetivo de que tales recursos lleguen a los beneficiarios finales, en el momento en que su pago sea exigible, de acuerdo con el trámite administrativo interno que se surta para ello. Tales normas disponen que el reintegro se debía efectuar, a más tardar, el 31 de enero del 2021. Por tanto, los beneficiarios que no recibieron los pagos correspondientes al año 2020, tenían plazo hasta aquella fecha para efectuar los cobros correspondientes. De no ser así, tales recursos serían reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por lo que dejarían de ser administrados por el DPS. La señora [M.M.] alega que los derechos invocados han sido vulnerados en la medida en que no se le ha transferido el auxilio económico de los giros del 1 al 9, correspondientes a la vigencia del programa en el 2020. Sin embargo, en consonancia con lo expuesto, el trámite que debe surtirse para el

cobro de tal dinero es distinto del que llevó a cabo la accionante mediante la petición elevada ante el DPS el 24 de mayo de 2021 y corresponde a un procedimiento interno propio de la administración. En este sentido, la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de los recursos en cuestión. En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la exigencia del pago de los recursos correspondientes a los giros 1 al 9 de Ingreso Solidario. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Si bien no fue alegado como desconocido, se puso de presente la falta de respuesta a la solicitud / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A PERSONA EN

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN / COBRO DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO NO COBRADOS OPORTUNAMENTE – Ausencia de información del trámite para solicitar el pago de las sumas adeudadas en relación con el auxilio económico / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Desarrollo del problema jurídico relacionado con la petición elevada el 24 de mayo de 2021 (…) La accionante no invocó el amparo del derecho de petición en relación con la solicitud que elevó ante el DPS el 24 de mayo de 2021; no obstante, en atención al principio de informalidad y oficiosidad que rige el presente proceso y a partir de la perspectiva de enfoque diferencial que debe aplicarse en

esta controversia, debido a la condición de pobreza y vulnerabilidad acreditada por la señora [M.M.], esta Sala está obligada a estudiar la presunta vulneración de aquella garantía constitucional. Lo anterior, toda vez que la accionante puso de presente que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido ningún tipo de respuesta por parte del DPS ante lo solicitado. (…) si bien la accionante se encuentra actualmente activa en el sistema de Ingreso Solidario y ha recibido los pagos correspondientes a los giros del 10 al 15, el DPS no acreditó haber dado una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente que atendiera a la solicitud de la señora [M.M.] y a su condición especial de vulnerabilidad; por el contrario, la entidad únicamente puso de presente que la tutelante fue “atendida de manera presencial”, sin hacer mención alguna de la petición radicada el 24 de mayo de 2021 en su buzón web desde el correo electrónico gonza283542@gmail.com. En efecto, se tiene que por medio del formato de petición de “levantamiento de suspensión por no cobro oportuno de Ingreso Solidario” se solicitó también “el abono de los recursos del programa no cobrados oportunamente” y que fueron girados a nombre de la demandante. Por las razones ya expuestas, se advirtió que este no es el trámite para solicitar el pago de las sumas adeudadas a la accionante en relación con el auxilio económico no cobrado en el 2020; sin embargo, en virtud de los principios de transparencia y eficacia que regulan la actuación de la administración y desde la perspectiva de enfoque diferencial con la que debe atenderse a situaciones que involucren derechos de

personas en condición de vulnerabilidad, el DPS tenía que informarle a la señora [M.M.] la situación en la cual se encuentran los recursos de los pagos de Ingreso Solidario correspondientes al 2020, de acuerdo con la Resolución 1476 del 19 de julio de 2021 proferida por dicha entidad y el artículo 24 del Decreto 1805 de 2020. A su vez, en su respuesta el DPS debió suministrar información sobre el trámite a seguir para hacer efectivo el cobro de tal dinero. Teniendo en cuenta la solicitud elevada en la situación en concreto, una respuesta de fondo implicaba que la autoridad debía suministrar dicha información con el fin de que la accionante aclarara la situación de los recursos del 2020 que no fueron cobrados por ella como beneficiaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04643-00(AC)

Actor: CLAUDYS ESTHER MASCO MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Sujeto de especial protección constitucional – programa Ingreso Solidario – Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Claudys Esther Masco Martínez contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en ejercicio de la

acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de julio del 2021 y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 del mismo mes y año, la señora Claudys Esther Masco Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad alimentaria, seguridad social y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la falta de entrega de los pagos correspondientes al apoyo económico brindado por el Gobierno Nacional por medio del programa “Ingreso Solidario”, del cual alegó ser beneficiaria por su condición de pobreza y vulnerabilidad; (ii) la mora en la respuesta a una solicitud de “levantamiento de suspensión por no cobro” elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (de ahora en adelante, DPS).

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó la siguiente petición: “(…) se ordene al Departamento Nacional de Prosperidad –DNPEL PAGO de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno, hacer efectivo a través de SUPER GIROS, LOS GIROS DEL UNO (1) AL NUEVE (9) dejados de recibir por la

suscrita, por desconocer que era beneficiaria del programa; sumas dinerarias correspondientes al auxilio económico que brinda el programa de Ingreso Solidario. (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Claudys Esther Masco Martínez actualmente es beneficiaria del programa Ingreso Solidario, creado por el Gobierno Nacional como apoyo económico a hogares en condición de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad económica y cuyo fin es mitigar en esa población los impactos derivados de la emergencia causada por el virus del COVID-19.

5. La accionante no cobró a tiempo los giros del 1 al 9, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2020.

6. Ante dicha situación, el 12 de abril de 2021, la demandante radicó una petición vía electrónica ante el DPS, remitido al buzón web

ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co 1 .

7. La señora Masco Martínez no recibió respuesta a tal solicitud, por lo que el día 11 de mayo siguiente elevó otra petición ante la misma entidad2. Como contestación a lo pedido, el 20 de mayo de 2021 la accionada respondió lo siguiente: “Revisado y validado su documento de identificación en el aplicativo de consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, se identifica que el estado actual de su hogar es: “SUSPENDIDO”, y el estado de los giros (1 al 9) se encuentran

“RECHAZADOS”, en el operador SuperGIROS. Lo anterior significa que su hogar fue identificado como potencial beneficiario y se le realizaron los giros anteriormente indicados, pero no fueron cobrados dentro de las fechas establecidas para el ciclo de pagos correspondiente, por esta razón y conforme con la Resolución 0277 de 2021 como medida preventiva su hogar fue suspendido. El efecto de la suspensión es que por el tiempo que esta persista a su hogar no se le programan ciclos de pago. Ahora, teniendo en cuenta su petición es necesario que el titular de la información remita en su solicitud, el formato adjunto para “levantamiento de suspensión por no cobro”, debidamente diligenciado, firmado y con copia de la cédula de ciudadanía, de tal manera que pueda ser verificada por el programa.”

8. A partir de tal respuesta, el 24 de mayo siguiente, la accionante radicó el formato de la solicitud que el DPS le informó que debía presentar, el cual fue debidamente diligenciado y anexó la copia de su cédula de ciudadanía. Por medio de dicho trámite, pidió que se levantara la suspensión por no cobro al interior del programa y, además, que se le abonaran “los recursos del programa no cobrados y que fueron girados” a su nombre3.

9. La entidad no remitió respuesta alguna a la señora Masco Martínez en relación con tal solicitud. 1.3. Sustento de la solicitud

10. La accionante indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud elevada el 24 de mayo de 2021, no ha “tenido ningún tipo de respuesta por parte de Prosperidad Social”.

11. Señaló que si su hogar es beneficiario de las ayudas económicas que componen el programa Ingreso Solidario “es porque cuenta con los requisitos para ello”, de acuerdo con todo el marco normativo que lo regula, por lo que no entiende “por qué no se [le] han hecho los giros que [tiene] pendientes”.

12. Indicó que el Decreto Legislativo 518 de 2020 creó el programa Ingreso Solidario y regula las acciones dirigidas a la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME (de ahora en adelante, FOME) en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarias de los 1 La señora Masco Martínez no especificó qué fue lo solicitado mediante tal petición. 2 En relación con esta segunda solicitud, la señora Masco Martínez tampoco especificó qué fue lo que solicitó en concreto; no obstante, frente a esta petición no formuló ningún cargo pues, como se desarrollará a continuación, la controversia versa sobre lo solicitado el 24 de mayo de 2021 mediante el formulario que diligenció. 3 El formato diligenciado, correspondiente a la solicitud en cuestión, fue anexado debidamente por la accionante al escrito de tutela y puede ser consultado en el expediente digital que reposa en SAMAI. programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia

Mayor y Jóvenes en Acción.

13. Citó la norma en cuestión y señaló que hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no se encuentran en los programas mencionados con antelación, cuyo mínimo vital está en riesgo por las circunstancias que motivaron

la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

14. Agregó que es deber del Estado crear programas sociales que garanticen los derechos fundamentales y, de esta forma, Ingreso Solidario está planteada como una política de atención social durante la pandemia. Por tanto, arguyó que aquel es un programa de asistencia estatal que debe ser ejecutado teniendo en cuenta la garantía de los derechos de las personas a quienes beneficia, dada su situación especial de vulnerabilidad.

15. Argumentó que, si bien el Estado tiene una amplia discrecionalidad en el diseño y ejecución de tales planes de asistencia social, estos deben garantizar el derecho al mínimo vital de las personas, así como otros derechos relacionados como la salud, la vivienda y el acceso a servicios públicos.

16. Expresó que, en el contexto de la emergencia generada por el virus del COVID-19, las políticas públicas del Estado colombiano deben estar enfocadas a la garantía de aquellos derechos, en especial del mínimo vital “en relación con un nivel de vida adecuado”. Añadió que ello cobra mayor importancia ante las cifras del DANE en relación con el impacto que ha generado la pandemia en la población colombiana.

17. Señaló que el derecho al mínimo vital es un gasto fijo que tienen que asumir todas las personas para vivir, pero que la población en situación especial de vulnerabilidad económica no puede solventar en las condiciones actuales relacionadas con la pandemia. Por tanto, concluyó que es necesario que por medio del Programa de Ingreso Solidario se hagan efectivos los derechos y las garantías constitucionales invocadas. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de julio del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, a los accionados y vinculó, en calidad de terceros con interés, a los Ministerios de Hacienda y del Interior, al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar.

19. Por su parte, en aquella providencia también se dispuso: “CUARTO: REQUERIR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

(DPS) para que: (i) allegue copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de las solicitudes que presentó la señora Claudys Esther Masco Martínez ante la entidad; (ii) rinda un informe detallado en el que exponga las razones de la presunta mora en dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 24 de mayo de

2021. Lo anterior, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.” 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República

20. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, desvincular a la entidad del presente proceso.

21. Como fundamento de tal solicitud, afirmó que la accionada carecía de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la señora Masco Martínez, en la medida en que sus funciones no están relacionadas “con la entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales”.

22. Agregó que ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19”, ni tampoco “tienen funciones, competencias y/o facultades para contestar derechos de petición que fueron radicados en otras entidades” y, por último “no tienen funciones, competencias y/o facultades para ordenar a otras entidades a contestar derechos de petición radicados en sus oficinas.” 1.5.2. Departamento del Cesar

24. Con escrito remitido el 30 de julio de 2021, por correo electrónico, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad territorial solicitó que el departamento del Cesar fuera desvinculado del presente proceso, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y carece de competencia para atender sus pretensiones. 1.5.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

25. Mediante informe allegado el 2 de agosto de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del ministerio indicó que tal entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Masco Martínez, en la medida en que no es competente para determinar

quiénes son los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, ni de realizar los gastos directos de recursos a beneficiarios finales.

26. Indicó que el Decreto Legislativo 812 del 2020 consagró que, a partir del 4 de julio del mismo año, aquel programa es administrado y ejecutado por el Departamento Para la Prosperidad Social. Agregó que la función que desarrolla el ministerio en relación con tal política pública “corresponde a las operaciones presupuestales tendientes a la asignación global de recursos al Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.”

27. Afirmó que, en cumplimiento de tal función y por medio de la Resolución 0308 del 10 de febrero de 2021, esta entidad: “efectuó una distribución en el Presupuesto de Gasto de Funcionamiento de esta entidad, con cargo a los recursos del FOME, previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias, los recursos solicitados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de oficio S2021-1000-098784 del 21 de enero de 2021.”

28. Indicó que el Decreto Legislativo 812 del 2020 consagró que, a partir del 4 de julio del mismo año, aquel programa es administrado y ejecutado por el

Departamento Para la Prosperidad Social.

29. Arguyó que ha cumplido con sus funciones dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.5.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

30. Con escrito enviado el 3 de agosto de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del grupo

interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos y, a su vez, profesional especializada de la oficina asesora jurídica del DPS, solicitó que se niegue el amparo invocado “al no encontrarse acreditada la realización de una acción u omisión por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante”.

31. Indicó que Ingreso Solidario es un programa creado por el Decreto Legislativo 518 de 2020, el cual dispuso en su artículo 1º que los recursos del mismo serían entregados con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de emergencias

FOME.

32. Afirmó que la operación de aquella política pública correspondió en un principio al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y que, a partir del Decreto 812 de 2020, tales funciones fueron transferidas al DPS, quien asumió la administración y ejecución del programa a partir del 4 de julio del mismo año.

33. Señaló que el DNP adelantó el proceso de focalización de los hogares que consistió en el registro de toda la “base maestra” de los potenciales beneficiarios del programa. Agregó que, una vez se recogió tal información, se ordenó la ejecución de los 3 primeros pagos que correspondieron a los meses de abril, mayo y junio de 2020 y cuya operación estuvo a cargo de tal entidad. Por tanto, aseveró que el DPS estuvo a cargo a partir del giro 4 del programa.

34. Informó que, conforme se realizaban dichos pagos, se hacían ajustes en la conformación de aquella “base maestra” y señaló que “uno de esos ajustes fue la

inclusión de nuevos hogares que reemplazaran a los que habían presentado algún rechazo para el pago de acuerdo a lo que el DNP estableció en su Manual Operativo”.

35. Resaltó que en durante el período en el que el DNP administró el programa, éste estuvo orientado a atender en exclusiva a población que contara con algún producto bancario, como una cuenta de ahorro o una “cuenta virtual como Daviplata, Nequi o Bancolombia a la mano”.

36. Indicó que “varios beneficiarios del programa presentaron inconvenientes para la consignación de los recursos”, por lo que el DPS adelantó distintas gestiones con el objeto de garantizar la entrega del dinero y se planteó la opción de “pago por giro” para la población no incluida financieramente4 o aquella que tuvo algún problema con una entidad financiera. Añadió que, en este sentido, la empresa Supergiros comenzó a operar en la ejecución de Ingreso Solidario a partir de septiembre de

2020.

37. En relación con los recursos del año 2020 que no pudieron ser entregados a los beneficiarios finales del programa, señaló que de acuerdo con la Resolución No. 96 del 21 de enero de 20215, tales personas tenían plazo hasta el 31 de enero siguiente para efectuar los cobros correspondientes.

38. Expuso que tal decisión estaba fundamentada, tanto en el principio de anualidad que rige el presupuesto de la Nación, como en el artículo 24 de la Ley 2063 de 2020.

39. Al respecto, concluyó lo siguiente: “Los recursos devueltos a la Dirección de Tesoro Nacional, (…) es decir aquellos no pagados a beneficiarios finales, pasan a trámite para constituirse como acreedores

varios sujetos a devolución, los cuales serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, se encuentran surtiendo el trámite previsto de “acreedores varios sujetos a devolución”, que se está adelantando para disponibilidad de recursos para pago, en operatividad de pagos a realizarse en el mes de abril, con fecha estimada de pago a partir del 16 de abril de 2021.” (Sic a toda la cita)

40. Aseveró que el presupuesto del programa para la vigencia del 2021 corresponde al pago de 6 giros y no contempla distribución de presupuesto para la reliquidación y transferencias de las ayudas económicas correspondientes al período 2020.

41. Informó que “consultado a corte 30 de julio de 2021” el hogar de la señora Masco Martínez “fue incluido en la operatividad de pagos correspondiente desde el mes de enero de 2021 y el giro 16 actualmente se encuentra en la entidad Supergiros para ser cobrado”, por lo que se le programó el desembolso desde el giro 10, dado que los 9 primeros ciclos de pago corresponden al año 2020. De igual forma, anexó la siguiente imagen correspondiente a la consulta de los datos de la accionante en la plataforma de Ingreso solidario: 4 Es decir, aquella población que no cuenta con ningún producto bancario. 5 “Los recursos del programa Ingreso Solidario correspondiente a la vigencia 2020 que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios no incluidos financieramente, deberán ser reintegrados por los operadores de giro del programa a la Dirección General de Crédito Público y

Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique a más tardar el 31 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2063 de 2020"

42. Señaló que, a pesar de que la demandante presentó causales de rechazo, el DPS procedió a activar el hogar de la señora Masco Martínez “como reemplazo de otro hogar que presentaba causal de suspensión, liquidándose a partir del Giro 10 el pago del incentivo correspondiente al programa Ingreso Solidario, los cuales se le están pagando a la accionante a través de la empresa Supergiros”

43. Por tanto, concluyó que el pago retroactivo de los incentivos del programa no es procedente, pues “los pagos anteriores fueron otorgados y entregados al hogar, que posteriormente presento causal de suspensión y que entró a ser reemplazado por el hogar de la accionante” razón por la cual, de accederse a tal transferencia “se estaría otorgando doble pago a un cupo del programa, no existiendo recurso presupuestal que así lo avale.”

44. En relación con el requerimiento ordenado a la entidad, expuesto en el numeral 19 de la presente providencia, indicó lo siguiente: “Revisado nuestro sistema de Gestión Documental DELTA con los datos de identificación de la señora MASCO MARTINEZ encontramos que ha sido atendida de manera presencial en la sede de Prosperidad Social en la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el programa ingreso solidario, en los meses de abril y mayo de 2021(…).

45. Se advierte que el DPS no informó nada en específico en relación con el trámite surtido a partir de la solicitud elevada por la accionante el 24 de mayo de

2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Claudys Esther Masco Martínez contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

47. La Presidencia de la República y el Departamento del Cesar pidieron que se les desvinculara del presente proceso pues consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

48. La Sala advierte que negará esta petición, por las siguientes razones: i) la Presidencia de la República vinculada como autoridad accionada, teniendo en cuenta que la accionante aseguró que era responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así; ii) el Departamento del Cesar fue vinculado en calidad de tercero con interés y no como autoridad contra la que se dirige la tutela. 2.3. Problema jurídico

49. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio y las intervenciones de las autoridades accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso son los siguientes: 2.3.1. Respecto de la entrega de los giros del programa Ingreso Solidario

 ¿Los accionados han vulnerado los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad alimentaria, seguridad social y a la igualdad invocados por la señora Claudys Esther Masco Martínez, con motivo de la presunta falta de entrega de los giros 1 al 9 correspondientes a la asistencia económica brindada por el programa Ingreso Solidario durante la vigencia del 2020?

50. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional

(iii) análisis del caso en concreto. 2.3.2. Respecto de la petición elevada el 24 de mayo de 2021  ¿Los demandados han vulnerado el derecho de petición de la señora Claudys Esther Masco Martínez, por presuntamente omitir dar respuesta a la petición que elevó la señora Masco Martínez el 24 de mayo de 2021 ante el DPS?

51. Para resolver la cuestión formulada, se estudiará lo siguiente: (i) características esenciales del derecho de petición; (ii) análisis del caso en concreto. 2.4. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la entrega de los giros del programa Ingreso Solidario 2.4.1. Naturaleza de la acción de tutela

52. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulte

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