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CE-11001-03-15-000-2021-04647-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04647-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio de control idóneo para ordene el pago de la condena contenida en las sentencias [L]a Sala observa que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor obtenga el pago de la condena ordenada en las sentencias (…) proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, toda vez que tiene a su disposición el proceso ejecutivo que debe adelantarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 297 y siguientes del CPACA. Además, cabe señalar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, pues si bien el actor alegó ser una persona de 75 años de edad y que padece varias enfermedades, lo cierto es que no demostró que la omisión en el pago de la condena decretada en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, afecte su mínimo vital, pues en su solicitud también afirmó que en la actualidad cuenta con un ingreso por concepto de pensión de vejez.

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[L]a Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la Dirección Ejecutiva De Administración

Judicial - Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones informara sobre el trámite del expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019, con número de gestión documental EXT DEAJ19-14694 y del estado del pago de la obligación a su favor contenida en las (…), lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04647-00(AC)

Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL

GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME TOLEDO CARREÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de protección especial a la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCOORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió el 25 de junio de 2019 y 5 de mayo de 2021, en las que pidió que se de cumplimiento a lo resuelto en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y de 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga1 y el 1 En adelante el Juzgado.

Tribunal Administrativo de Santander2, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 68081-33-33-751-2015-00163-01.

I.2.- Hechos Afirmó que es una persona de la tercera edad con 75 años, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto tiene corta esperanza de vida debido a su mal estado de salud ocasionado por varias enfermedades y cirugías practicadas que le obligan al consumo diario de diversos medicamentos. Señaló que laboró en la Rama Judicial durante 38 años y 8 meses de manera continua, desde el 1o. de agosto de 1965 hasta el 30 de marzo de 2004. Manifestó que solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bucaramanga, se le reconocieran y pagaran unas prestaciones sociales que se le adeudaban de los períodos del 30 de abril hasta el 22 de septiembre de 2002 y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, en los que laboró como Juez. Indicó que mediante oficio núm. DESRJ 00294 de 19 de enero de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó su solicitud. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el 2 En adelante el Tribunal. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. DESRJ 00294 de 19 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 30 de abril hasta el 22 de septiembre de 2002 y del 2 de abril de 2003

al 31 de marzo de 2004. Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 68081-33-33-751-2015-00163; y que le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la (sic) Oficio D.E.S.R.J. No. 00294 del 19 de enero de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y en representación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION –RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante, JAIME TOLEDO CARREÑO, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales

(primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos) incluyendo la prima especial del 30%, causadas desde el 30 de abril al 22 de septiembre de 2002; y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, fechas en que laboró como Juez de la República. “TERCERO: La suma que resulte de la reliquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho se reajustará en los términos del artículo 178 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R =

Rh x Índice final Índice inicial “Según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la (sic) actora (sic) por concepto del reajuste ordenado desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el Índice Inicial.

CUARTO: Los intereses devengados se liquidarán conforme los dispone el artículo 192 del CPACA […]”.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018, por lo que las providencias de primera y segunda instancia prestan mérito ejecutivo. Indicó que el 25 de junio de 2019, solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, le diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de octubre de 2017, confirmada por providencia de 11 de diciembre de 2018, anexando su primera copia tomada de la original que constituye el título ejecutivo. Expuso que a la petición le fue asignado el número de expediente

administrativo 9732 de 25 de junio de 2019, con número de gestión documental EXT DEAJ19-14694, ingresando al listado de turnos para obtener la liquidación y pago de las acreencias a su favor. Adujo que debido a que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES no se había pronunciado sobre la petición mencionada, el 5 de mayo de 2021, le solicitó: “[…] 1.- Con vista en el Expediente Administrativo 9732 de 25 de junio de 2019, se me informe e indique, con fechas exactas, del trámite administrativo iniciado con ocasión de la sentencia dictada en contra de la entidad. 2.- Se me informe e indique, con fecha exacta, sí o no, se firmó el Acuerdo Marco de Retribución. 3.- Se me informe e indique, con fechas exactas, sí o no, se dictó las resoluciones disponiendo el cumplimiento de la sentencia (liquidación de salarios y cesantías definitivas de carácter retroactivas) y si cuenta con la reserva presupuestal para los pagos correspondientes. 4.- Se me informe igualmente con fechas exactas, qué gestiones ha realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se

encuentren en mora.” 5.- Quedo a la espera, de que en el menor tiempo posible, me envíe a través de mi correo electrónico, lo siguiente: a) La Resolución de liquidación de salarios. b) La Resolución de liquidación de las cesantías definitivas de carácter retroactivas. c) El acuerdo de pago celebrado entre la DEAJ y el beneficiario final Jaime Toledo Carreño […]”. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha transcurrido más de 24 meses desde que se presentó la solicitud de pago de la condena dictada en las sentencias de 19 de octubre de 2107 y 11 de diciembre de 2018, sin obtener pronunciamiento alguno. Sostuvo que la parte demandada vulneró su derecho de petición, por cuanto no resolvió su solicitud de 5 de mayo de 2021, pese a que ya transcurrió el término establecido en la ley para tal efecto. Expuso que en la actualidad le es imposible acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo, por cuanto la primera copia de las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, obra dentro del expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019. Manifestó que su única fuente de ingresos es su mesada pensional, la cual no ha podido ser reajustada, con ocasión del incumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a las

demandadas expedir los actos administrativos por medio de los cuales se de cumplimiento a lo resuelto en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y de 11 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: “[…] Primero.- Que de manera excepcional se amparen y concedan mis derechos fundamentales a la especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad (75 años de edad), al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso judicial sin dilaciones injustificadas del cumplimiento de las sentencias judiciales de carácter laboral legalmente ejecutoriada; y, los demás derechos que el señor Juez de tutela encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- Que se ORDENE a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL –Rama Judicial– y a la COORDINACION

GRUPO DE SENTENCIAS, de la ciudad de Bogotá D. C., expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019 y número de Gestión Documental EXTDEAJ19-14694, para que en un término prudencial que el señor Juez Constitucional señale, cumplan con la obligación de expedir, si aún no lo han hecho, los respectivos ACTOS ADMINISTRATIVOS, por medio de los cuales se realicen las reliquidaciones de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas de carácter retroactivas teniendo en cuenta los reajustes, en los términos señalados por la sentencia condenatoria de primera instancia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga y la sentencia de

segunda instancia que confirma la recurrida dictada por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Conjuecesel 11 de diciembre de 2018, legalmente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018, dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Jaime Toledo Carreño, demandado la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado # 68081-33-33-751-2015-00163-00, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 29 de julio de 2021, dirigido al correo electrónico suministrado por el actor, contestó la petición objeto de la presente acción. Señaló que para el pago de la condena decretada en favor del actor deben tenerse en cuenta las reglas sobre el derecho al turno, previstas en el artículo 15 de la Ley 962 de 20053. Indicó que la entidad en la actualidad tiene a su cargo alrededor de 9000 solicitudes que deben ser resueltas en estricto orden de radicación, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan

servicios públicos”. Expuso que la entidad presenta una problemática estructural para resolver todas las peticiones presentadas por los usuarios, por lo que la demora en la contestación de la solicitud puede considerarse razonable, en tanto que se presentan circunstancias debidamente justificadas para ello. I.4.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de

obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de protección especial a la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, por cuanto no han dado cumplimiento a lo resuelto en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, pese a que presentó petición para el pago correspondiente desde el 25 de junio de 2019, ni han contestado la petición de 5 de mayo de 2021, sobre el estado de su solicitud. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, ni haber contestado la petición de 5 de mayo de 2021. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018 En el presente caso, el actor estima que el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y

CONCILIACIONES vulneraron sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que no han dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, pese a que la condena quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018 y presentó la petición de pago correspondiente el 25 de junio de 2019. La Sección Primera, en sentencia de 29 de octubre de 2015, sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, consideró lo siguiente: “[…] En este sentido, respecto de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial, esta Sección unifica su criterio en torno a que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para tal propósito, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable. De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el actor está en la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales

se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. Así las cosas, el accionante cuenta con otro medio de defensa

judicial para solicitar el amparo de sus derechos, pues puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del proceso ejecutivo, en tanto consideró que en su favor existe una obligación expresa, clara y exigible, en torno al reconocimiento de su derecho a percibir la prima de servicios contemplada en el artículo 3º del Decreto 1212 de 1990 y que se deriva de la sentencia judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre su desvinculación y su reincorporación a la fuerza pública […]”. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de 21 de enero de 20215, sostuvo lo siguiente: “[…] 31. En atención a lo anteriormente expuesto, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. […]

33. En virtud de lo transcrito, se tiene que, para la Corte Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “[…] la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho […]”. Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “[…] deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte

total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial […]”, más aún si se tiene en consideración que lo ordenado judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el condenado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso.

34. Aclara la Corte Constitucional que aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular.

35. Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos.

36. Con base en lo expuesto, se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, i) por regla general, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela, siempre que éste resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho deprecado; ii) en ese caso, solo procedería la tutela como mecanismo de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se encuentre debidamente probado; iii) en el caso de las acciones de tutela interpuestas para lograr el cumplimiento de una

sentencia judicial, se debe establecer si las órdenes de la providencia constituyen obligaciones de dar o de hacer, puesto que, si son de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de enero de

2021. Núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-04827-00. M.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ dar, la acción ejecutiva sí resulta idónea y eficaz y, por tanto, la tutela resulta procedente sólo como mecanismo transitorio. Por el contrario, si se trata de obligaciones de hacer, la acción de amparo es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor obtenga el pago de la condena ordenada en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, toda vez que tiene a su disposición el proceso ejecutivo que debe adelantarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 297 y siguientes del CPACA. Además, cabe señalar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, pues si bien el actor alegó ser una persona de 75 años de edad y que padece varias enfermedades, lo cierto es que no demostró que la omisión en el pago de la condena decretada en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y

11 de diciembre de 2018, afecte su mínimo vital, pues en su solicitud también afirmó que en la actualidad cuenta con un ingreso por concepto de pensión de vejez. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición del actor por no contestar la solicitud de 5 de mayo de 2021 Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala

que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de 6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de

2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de

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