CE-11001-03-15-000-2021-04647-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04647-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO
EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En primer lugar, el accionante solicita que se le dé cumplimiento a los resuelto en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque han transcurrido más de 24 meses desde su ejecutoria y no ha obtenido el pago de la condena impuesta. Al respecto, esta Sala de Subsección considera que dicha petición es a todas luces improcedente por cuanto el señor [J.T.C.] tiene a su disposición el proceso ejecutivo para obtener el pago en cuestión, de conformidad con los artículos 297 y siguientes del CPACA. Esto, teniendo en cuenta que las órdenes dadas en las providencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018 comportan obligaciones exigibles que pueden pedirse por otros medios distintos a la acción de tutela. De igual modo, le asiste razón al a quo al señalar que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, en razón a que las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del accionante no guardan relación directa con la omisión del pago de la condena impuesta, así como tampoco se advierte una afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, pues sigue recibiendo parte de su mesada pensional. En este orden de
ideas, esta Sala de Subsección confirmará el numeral primero de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el no pago de las órdenes dictadas en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó una respuesta clara, concreta y de fondo / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En segundo lugar, el accionante alega una falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que presentó el 5 de mayo de 2021 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, toda vez que, lejos de ser acorde con lo solicitado y de resolver de fondo su inquietud de saber si ya se había surtido la liquidación ordenada en la sentencia de las acreencias laborales y si se había ordenado su correspondiente pago mediante las respectivas resoluciones, lo que constituye es una clara evasiva al cumplimiento de los actos, obligaciones, gestiones y demás que le correspondía a la citada entidad para dar cumplimiento a la condena emanada a su favor. (…) Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en resaltar que para no verse afectado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la respuesta otorgada debe ser pronta y oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, así no sea una respuesta en la que se acceda a lo pedido. Es por ello que esta Sala de Subsección considera que dichos supuestos que no se cumplen en el presente asunto, por lo que no estamos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en materia de tutela, sino que, si bien la entidad accionada brindó una respuesta al señor [J.T.C.], esta no resuelve la totalidad de los interrogantes planteados, ni contesta de forma congruente y de fondo al escrito petitorio. En el asunto bajo estudio, es claro que la parte accionante solicita información sobre el estado del trámite adelantado por las entidades vencidas con ocasión de la sentencia dictada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió en 2018. Así mismo las gestiones adelantadas y si hay disponibilidad presupuestal. Ninguna de esas dudas fue resuelta en la respuesta. Es por ello que en la petición de 5 de mayo de 2021 requiere que se le informen de fondo todas las actuaciones llevadas a cabo para conseguir el cumplimiento de la condena impuesta y así resolver su situación jurídica. Frente a esto, si bien la edad y el estado de salud
del accionante no acreditan de forma suficiente un perjuicio irremediable de manera que proceda un amparo transitorio en sede de tutela que sustituya un proceso ejecutivo, sí son razones que sirven para la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso de un ciudadano que goza de especial protección constitucional y que no ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo a una solicitud que guarda relación estrecha con sus derechos pensionales y con el goce efectivo del derecho al cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo anterior, esta Sala de Subsección le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que responda la petición de 5 de mayo de 2021 en los términos en los cuales lo solicitó el accionante en el escrito presentado y siguiendo los lineamientos fijados por jurisprudencia constitucional sobre la congruencia, claridad y precisión de la respuesta. En este orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor [J.T.C.], de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. ACLARACIÓN DE VOTO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN En la sentencia mencionada se indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones no respondió integralmente la petición elevada por el señor Jaime Toledo Carreño el 5 de mayo de 2021. Concretamente, se sostuvo que aquella no atendió la
solicitud sobre el estado del trámite efectuado por las entidades demandadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en 2018 y acerca de las gestiones realizadas y la disponibilidad presupuestal. Sobre el particular, considero que la precitada entidad, contrario a lo definido en el proveído del 7 de octubre de 2021, sí contestó los dos primeros pedimentos enunciados. En consecuencia, acompaño la ponencia, pero aclaro el voto en los términos previamente expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04647-01(AC)
Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela presunta vulneración de derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia / Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales / Núcleo esencial del derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, a nombre propio, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
interpuesta por el señor Jaime Tolero Carreño en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante señaló como supuestos fácticos que: 1.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. DESRJ 00294 de 19 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 30 de abril hasta el 22 de septiembre de 2002 y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004. 1.2. El proceso correspondió al Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2018, confirmó lo fallado por el a quo.
1.4. El 25 de junio de 2019 solicitó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que diera cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no recibió respuesta. 1.5. El 5 de mayo de 2021, reiteró la petición de pago de la condena impuesta, sin embargo, pese a que ya transcurrió el término establecido en la ley para tal efecto, no ha obtenido pronunciamiento alguno.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero.- Que de manera excepcional se amparen y concedan mis derechos fundamentales a la especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad (75 años de edad), al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso judicial sin dilaciones injustificadas del cumplimiento de las sentencias judiciales de carácter laboral legalmente ejecutoriada; y, los demás derechos que el señor Juez de tutela encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- Que se ORDENE a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL –Rama Judicial– y a la COORDINACION
GRUPO DE SENTENCIAS, de la ciudad de Bogotá D. C., expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019 y número de Gestión Documental EXTDEAJ19-14694, para que en un término prudencial que el señor Juez Constitucional señale, cumplan con la obligación de expedir, si
aún no lo han hecho, los respectivos ACTOS ADMINISTRATIVOS, por medio de los cuales se realicen las reliquidaciones de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas de carácter retroactivas teniendo en cuenta los reajustes, en los términos señalados por la sentencia condenatoria de primera instancia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia que confirma la recurrida dictada por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Conjuecesel 11 de diciembre de 2018, legalmente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018, dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Jaime Toledo Carreño, demandado la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado # 68081-33-33-751-2015-00163-00, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto han transcurrido más de 24 meses desde que se presentó la solicitud de pago de la condena dictada en las sentencias de 19 de octubre de 2107 y 11 de diciembre de 2018, sin obtener pronunciamiento alguno. Y que, además, le es imposible acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo, por cuanto la primera copia de las sentencias de
19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, obra dentro del expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019. Manifestó que su única fuente de ingresos es su mesada pensional, la cual no ha podido ser reajustada, con ocasión del incumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, y que al ser una persona de la tercera edad con 75 años, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto tiene corta esperanza de vida debido a su mal estado de salud ocasionado por varias enfermedades y cirugías practicadas que le obligan al consumo diario de diversos medicamentos.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 29 de julio de 2021, dirigido al correo electrónico suministrado por el accionante, contestó la petición objeto de la presente acción.
Indicó que la entidad en la actualidad tiene a su cargo alrededor de 9000
solicitudes que deben ser resueltas en estricto orden de radicación, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición. Asimismo, que se presenta una problemática estructural para resolver todas las peticiones presentadas por los usuarios, por lo que la demora en la contestación de la solicitud puede considerarse razonable, en tanto que se presentan circunstancias debidamente justificadas para ello. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de sentencia de 20 de agosto de 2021, (i) rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con que se ordene el pago de la condena contenida en las providencias de 19 de octubre de 2017 y de 11 de diciembre de 2018, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo para obtener dicho pago, (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, toda vez que ya se pronunció sobre la petición de 5 de mayo de 2021.
Respecto de la primera orden, sostuvo que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que el accionante obtenga el pago de la condena ordenada en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, toda vez que tiene a su disposición el proceso ejecutivo que debe adelantarse conforme a las reglas
establecidas en los artículos 297 y siguientes del CPACA. Además, señaló que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, pues si bien el accionante alegó ser una persona de 75 años de edad y que padece varias enfermedades, lo cierto es que no demostró que la omisión en el pago de la condena decretada en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, afectara su mínimo vital, pues en su solicitud también afirmó que en la actualidad cuenta con un ingreso por concepto de pensión de vejez. Por otro lado, en cuanto a la petición de 5 de mayo de 2021, señaló que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela era que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones informara sobre el trámite del expediente administrativo 9732 de 25 de junio de 2019, con número de gestión documental EXT DEAJ19-14694 y del estado del pago de la obligación a su favor contenida en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. IMPUGNACIÓN El señor Jaime Toledo Carreño, a nombre propio, presentó impugnación en contra
de la sentencia de primera instancia y sostuvo que la entidad accionada no dio respuesta a los interrogantes planteados, indicando que sólo habrá hecho superado el día en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pague el producto de la condena impuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que la respuesta de 29 de julio de 2021 no resuelve en forma exacta, determinada y concreta la mayoría de las inquietudes y preguntas que expuso en la petición del 5 de mayo del 2021, pues, lejos de ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y de resolver de fondo su inquietud de saber si ya se había surtido la liquidación ordenada en la sentencia de las acreencias laborales y si se había ordenado su correspondiente pago mediante las respectivas resoluciones, lo que constituye es una clara evasiva al cumplimiento de los actos, obligaciones, gestiones y demás que le correspondía a la citada entidad para dar cumplimiento a la condena emanada a su favor. De igual modo, expuso que el proceso ejecutivo administrativo no resolvería tampoco en forma oportuna e inmediata la violación al derecho fundamental del mínimo vital por cuanto sería prolongarle en el tiempo esta violación, sometiéndole a vivir con el 33% de la mesada pensional que es lo que está recibiendo desde el 1° de abril de 2004 que no corresponde a la que legalmente debe recibir mensualmente, porque la pensión solamente se reconoce con el 75% del salario mensual devengado, es decir, el salario que le permitía antes un mejor nivel de vida se reduce en un 25%, menos el 12% por ley para salud y el 30% que
corresponde a la prima especial que es factor salarial motivo de este asunto. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, con la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el señor Jaime Toledo Carreño el 5 de mayo de 2021, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el
derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, a nombre propio, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Tolero Carreño en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones.
El tutelante considera que la parte accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración
de justicia, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el 5 de mayo de 2021, la cual pretende que se le dé cumplimiento a las condenas impuestas en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, el accionante solicita que se le dé cumplimiento a los resuelto en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque han transcurrido más de 24 meses desde su ejecutoria y no ha obtenido el pago de la condena impuesta. Al respecto, esta Sala de Subsección considera que dicha petición es a todas luces improcedente por cuanto el señor Jaime Toledo Carreño tiene a su disposición el proceso ejecutivo para obtener el pago en cuestión, de conformidad con los artículos 297 y siguientes del CPACA. Esto, teniendo en cuenta que las órdenes dadas en las providencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. de 2018 comportan obligaciones exigibles que pueden pedirse por otros medios distintos a la acción de tutela. De igual modo, le asiste razón al a quo al señalar que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, en razón a que las afirmaciones relacionadas con el
estado de salud del accionante no guardan relación directa con la omisión del pago de la condena impuesta, así como tampoco se advierte una afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, pues sigue recibiendo parte de su mesada pensional. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará el numeral primero de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el no pago de las órdenes dictadas en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. 4.2. En segundo lugar, el accionante alega una falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que presentó el 5 de mayo de 2021 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, toda vez que, lejos de ser acorde con lo solicitado y de resolver de fondo su inquietud de saber si ya se había surtido la liquidación ordenada en la sentencia de las acreencias laborales y si se había ordenado su correspondiente pago mediante las respectivas resoluciones, lo que constituye es una clara evasiva al cumplimiento de los actos, obligaciones, gestiones y demás que le correspondía a la citada entidad para dar cumplimiento a la condena emanada a su favor. Sobre este punto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el señor Jaime Toledo Carreño, en la petición de 5 de mayo de 2021, solicitó lo siguiente:
«[…] 1.- Con vista en el Expediente Administrativo 9732 de 25 de junio de 2019, se me informe e indique, con fechas exactas, del trámite administrativo iniciado con ocasión de la sentencia dictada en contra de la entidad. 2.- Se me informe e indique, con fecha exacta, sí o no, se firmó el Acuerdo Marco de Retribución. 3.- Se me informe e indique, con fechas exactas, sí o no, se dictó las resoluciones disponiendo el cumplimiento de la sentencia (liquidación de salarios y cesantías definitivas de carácter retroactivas) y si cuenta con la reserva presupuestal para los pagos correspondientes. 4.- Se me informe igualmente con fechas exactas, qué gestiones ha realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora. 5.- Quedo a la espera, de que en el menor tiempo posible, me envíe a través de mi correo electrónico, lo siguiente: a) La Resolución de liquidación de salarios. b) La Resolución de liquidación de las cesantías definitivas de carácter retroactivas. c) El acuerdo de pago celebrado entre la DEAJ y el beneficiario final Jaime Toledo Carreño […]». Asimismo, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la entidad accionada, mediante correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021, informó al
accionante lo siguiente: «[…] Buenos días: Por medio del presente el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ conforme a su Derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2021 le informa lo siguiente:
1. De la obligación principal de la cual usted registra como beneficiario principal, se encuentra en el listado de acogidos para realizar acuerdos de pago conforme al Decreto 642 de 2020, y está en turno de fecha 26 de junio de 2019, conforme al artículo 15 de la ley 962 de 2005.
2. El acuerdo marco de retribución de que trata el artículo 11 del Decreto 642 de 2020: Artículo 11. Acuerdo marco de retribución de las Entidades Estatales. Acuerdo marco de retribución de las Entidades Estatales. "Previo al reconocimiento como deuda pública de que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal celebrarán un acuerdo marco de retribución. Por medio de dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocerá como obligación a su cargo y a favor de la Nación, el pago por el total de las sumas reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos del artículo siguiente.", fue firmado en fecha 18 de junio de 2021.
3. La obligación judicial con número de expediente administrativo 9732 se encuentra con manifestación de voluntad para realizar acuerdo de pago conforme al Decreto 642 de 2020, a la fecha se están realizando citaciones
de aquellas cuentas de cobro radicadas en el año 2017, próximamente la Entidad le estará comunicando por medio electrónico la citación para llevar a cabo dicho acuerdo.
4. A la fecha la Entida
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