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CE-11001-03-15-000-2021-04648-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04648-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIA DE PIEZAS PROCESALES ¿El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, con la presunta omisión de resolver las solicitudes presentadas por la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa radicado número 17001-33-33-002-2013-00251-00, incurrieron en una vulneración de su derecho fundamental de petición? (…) El 7 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas copias auténticas. Por no encontrarse el expediente en poder de la corporación precitada, el 27 de enero de 2021, la señora [M.S.] pidió las copias al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Posteriormente, mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado precitado, ordenó [la entrega de las copias solicitadas]. (…) Y mediante comunicación enviada a través de correo electrónico de 17 de agosto de 2021, se le envió link de acceso al expediente a la parte accionante, así como las copias auténticas solicitadas, con constancia de su ejecutoria. De conformidad con lo anterior, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04648-00(AC)

Actor: ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela por derecho fundamental de petición / Trámite en la expedición de copias procesales / Medio de control de reparación directa / Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Patricia Manrique Solarte, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas el 07 de diciembre de 2020, el 27 de enero y el 15 de marzo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa radicado número 17001-33-33-0022013-00251-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 7 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la expedición de copias auténticas del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado número 17001-33-33-002-2013-00251-00, pero no recibió

respuesta alguna. Posteriormente, el 19 de enero de 2021 el expediente fue enviado al despacho de origen en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, al cual también se le pidieron las copias en cuestión. Sin embargo, pese a que el requerimiento se hizo desde el 27 de enero de 2021, a la fecha de la presentación de la tutela de la referencia, no se ha adelantado ninguna actuación.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente: 2 «Honorable Juez, solicito la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el no expedir las copias del expediente del medio de control reparación directa constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición y del deber que tiene la administración de informar si la falta de respuesta encuentra motivo en un inconveniente que se ha presentado, así como el tiempo aproximado en el cual se le puede brindar solución.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de julio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demás

intervinientes en el medio de control de reparación directa radicado número 17001-33-33-002-2013-00251-00, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de su titular, solicitó que se declare la carencia 3 actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde el 17 de agosto de 2021 se expidieron las copias solicitadas. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y

excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, con la presunta omisión de resolver las solicitudes presentadas por la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 radicado número 17001-33-33-002-2013-00251-00, incurrieron en una vulneración de su derecho fundamental de petición?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho fundamental de petición, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros

derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de

derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto

2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Patricia Manrique Solarte, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas el 07 de diciembre de 2020, el 27 de enero y el 15 de marzo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa radicado número 17001-33-33-0022013-00251-00.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7

  1. El 7 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó al Tribunal

Administrativo de Caldas copias auténticas. ii. Por no encontrarse el expediente en poder de la corporación precitada, el 27 de enero de 2021, la señora Manrique Solarte pidió las copias al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. iii. Posteriormente, mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado precitado, ordenó: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia proferida el día seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) (fls. 9 al 17 del Cuaderno No. 3). En firme este auto, liquídese los gastos en el presente proceso y archívense las diligencias». Y, mediante comunicación enviada a través de correo electrónico de 17 de agosto de 2021, se le envió link de acceso al expediente a la parte accionante, así como las copias auténticas solicitadas, con constancia de su ejecutoria. De conformidad con lo anterior, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la

8 actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Manrique Solarte, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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