CE-11001-03-15-000-2021-04654-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04654-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICADurante el trámite de la acción de tutela La [actora] estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 11 de junio de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución número 4324 de 28 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica perteneciente a la actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición
se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04654-00(AC)
Actor: MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ ATUESTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora María Camila Rodríguez Atuesta, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Camila Rodríguez Atuesta, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERA: Solicito se TUTELE mi derecho fundamental a la petición, en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDA: Le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como autoridad competente a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados, que dé respuesta inmediata a mi petición de carácter particular realizada el pasado 11 de junio de 2021 y de la cual se acusó recibo por parte de la entidad el mismo día”. (Sic)
1. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Camila Rodríguez Atuesta, cursó y aprobó el pregrado en
derecho en la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, y realizó su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que el 11 de junio de 2021, radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica al correo electrónico de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) y le correspondió el radicado número 12737. Afirmó que a la fecha de radicación del amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna por parte de la URNA, por lo que considera vulnerados sus derechos.
2. Trámite Mediante auto de 26 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, esto es al Consejo Superior de la JudicaturaURNA, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 4324 de 28 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora María Camila Rodríguez Atuesta, decisión que fue notificada a la parte actora en forma personal, a través de correo electrónico2 enviado el 29 de julio de 2021.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Camila Rodríguez Atuesta, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación
1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado al correo electrónico mc_rodrigueza@javeriana.edu.co 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto La señora María Camila Rodríguez Atuesta estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 11 de junio de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución
número 4324 de 28 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica mc_rodrigueza@javeriana.edu.co, perteneciente a la actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser
objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
II. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Camila Rodríguez Atuesta, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente