CE-11001-03-15-000-2021-04655-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04655-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
PRIORIZACIÓN DE TURNOS / PERSONA DE LA TERCERA EDAD /
PERJUICIO IRREMEDIABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante y accederá a la pretensión subsidiaria de la acción de tutela, en la medida que considera acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifica la prelación del turno para dictar sentencia en el proceso ordinario. (…) [L]a Sala concluye que (i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) su estado de vulnerabilidad hace excesiva la espera para que se resuelva la apelación bajo la regla general del sistema de turnos y (iii) efectivamente existe una relación entre las condiciones particulares de la accionante, los derechos alegados por ella y la decisión judicial que aguarda, pues esta última definirá si la accionante cuenta o no con un derecho a la pensión de sobreviviente, que le permita sobrellevar la vejez en condiciones dignas. En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y ordenará al Tribunal que dé prelación al proceso ordinario radicado 70001-33-33-008-2017-00103-02, en el que la accionante obra como parte demandante, y profiera sentencia en el término de veinte días (20) hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia y durante el cual deberá observarse lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04655-00(AC)
Actor: NIDIA ESTHER GARCÍA DE VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Nidia Esther García de Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. Contra las dos primeras entidades, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia; y respecto a las dos últimas, por no decidir de manera pronta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende el reconocimiento de la pensión, desconociendo las condiciones de salud en las que se encuentra y su avanzada edad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, toda vez que la acción se dirige entre otros, contra un tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de julio de 2021 Nidia Esther García de Vélez interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la tercera edad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por Colpensiones, la UGPP, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Tutelar con base en estos nuevos hechos y de manera transitoria mis derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso pronto a la justicia, protección a la tercera edad, e igualdad, en consecuencia ordenar a la entidad COLPENSIONES o a quien Ud. determine, que me reconozca la pensión de sobrevivientes dando aplicación al precedente constitucional contenido en la sentencia T-490/17, en lo que tiene que ver con la sumatoria de los tiempos cotizados, tanto en el sector público como privado efectuados por mi esposo GUILLERMO LEON VALENCIA PATERNINA, hasta que se dicte sentencia definitiva en firme que ponga fin al proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado Octavo administrativo de SincelejoSucre.
En subsidio solicito, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que emita decisión de fondo en el término que Uds. determinen y se de aplicación a los precedentes constitucionales sobre la contabilización de los tiempos servidos en el sector público y privado para efectos del reconocimiento de mi
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de su difunto esposo Guillermo León Vélez Paternina, fallecido el 22 de mayo de 1995. 3.2.- Mediante las resoluciones No. GNR 189269 y GNR 343520 de 2016
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión, porque el causante no había cotizado 26 semanas durante los últimos tres años previos a su muerte. 3.3.- Por lo anterior, el 30 de septiembre de 2016 la accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones y la UGPP. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo después de resolverse un conflicto de jurisdicción y competencia, y se procedió a darle trámite bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.- En noviembre de 2017 presentó acción de tutela, con la que pretendió el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente mientras se resolvía el proceso ordinario. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que era necesario agotar los mecanismos ordinarios. 3.5.- Durante el trámite del proceso ordinario la UGPP le reconoció la
indemnización sustitutiva, pero la accionante se ha negado a aceptarla por temor a que ello le impida acceder a la pensión de sobreviviente. 3.6.- El 24 de octubre de 2019 el juzgado accionado profirió sentencia que negó la pensión de sobreviviente y reconoció únicamente la indemnización sustitutiva. 3.7.- La accionante apeló la decisión, por lo que el 6 de noviembre de 2020 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre. 3.8.- El 31 de mayo de 2021 la accionante presentó solicitud de prelación de turno para proferir sentencia, dada su avanzada edad y sus numerosos problemas de salud. 3.9.- A la fecha de interposición de la presente acción de tutela el tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de prelación de fallo.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ha vulnerado sus derechos fundamentales dada su situación de vulnerabilidad. Sostuvo que no cuenta con un ingreso mensual que garantice su sustento diario y que la tardanza injustificada de los mecanismos ordinarios ha puesto en peligro su salud y derecho a la vida digna, pues lleva casi cinco años solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los estrados judiciales. Además, señaló que actualmente tiene 77 años de edad y que sufre de varias patologías de alto riesgo que, en palabras de la certificación médica
aportada, <<PUEDEN DESENCADENAR DE FORMA SÚBITA UN DESENLACE
FATAL>>. 4.1.- Además, reprochó que la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el juzgado accionado no tuviera en cuenta el precedente de las Altas Cortes en lo relacionado con la contabilización de los tiempos laborados en el sector público para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general (sentencias C-539 de 2011 y T-490 de 2017). Al respecto, precisó que su difunto esposo trabajó aproximadamente nueve años como juez de la República, tiempo durante el cual cotizó 420 semanas y que se afilió a Colpensiones como independiente el 7 de marzo de 1995, por lo que antes de su muerte solo alcanzó a cotizar 30 días (4.29 semanas) afiliado a esa entidad. 4.2.- Por último, indicó que si bien anteriormente interpuso una acción de tutela con pretensiones similares, desde entonces han sobrevenido hechos nuevos, como el deterioro en su salud, su envejecimiento y el desarrollo del proceso ordinario sin que se profiera aun una sentencia definitiva.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP y Colpensiones presentaron informes y solicitaron que se declara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto señalaron que (i) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues primero debe agotarse el proceso ordinario que actualmente está en curso, (ii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, (iii) la competencia del juez constitucional no puede desconocer lo resuelto por el juez ordinario y no puede ordenar el reconocimiento de una prestación económica en perjuicio de la
sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y (iv) no han vulnerado ningún derecho fundamental, pues han obrado en el marco de sus competencias y en cumplimiento de lo señalado en la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado. 6.- El juzgado accionado igualmente se pronunció en término y señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el proceso ordinario aún está en trámite. Sostuvo que la primera instancia fue adelantada en un término prudencial, conforme a derecho y con respeto de las garantías procesales y debido proceso de la accionante, por lo que no hay vulneración sus derechos fundamentales. 7.- Por otro lado, el tribunal accionado señaló en su informe que lo que pretende la accionante es la priorización o alteración del turno para dictar sentencia en el proceso que adelanta. En su opinión, tal solicitud resulta improcedente a la luz de los parámetros previstos por la Corte Constitucional, pues para esos efectos: debe evaluarse (i) si la solicitante es sujeto de especial protección constitucional, (ii) si la mora supera plazos razonables en consideración de las condiciones de espera de la afectada, y (iii) si existe una relación entre las condiciones de las cuales se deriva la calidad de sujeto de especial protección constitucional, los derechos fundamentales alegados y la decisión judicial que se aguarda. 7.1.- Aclaró que el trámite de la apelación le fue repartido el 6 de noviembre de 2020 y que hasta el 8 de junio de 2021 el proceso pasó al despacho para decidir la admisión del recurso, por lo que no se ha incurrido en una dilación irrazonable.
Explicó también que el Tribunal Administrativo de Sucre sufre de una de las mayores congestiones del país, situación que ha empeorado por la falta de personal suficiente y la carga de digitalización impuesta por la pandemia. A pesar de lo anterior, resaltó que desde octubre de 2020 el despacho ha resuelto por lo menos 61 procesos en materia pensional, así como 46 tutelas. 7.2.- Puso de manifiesto que la priorización de los turnos es excepcional y debe obedecer a una situación real, comprobada y grave que justifique sobreponer los intereses de una persona por sobre las demás, que también pueden encontrarse en situaciones de vulnerabilidad y pueden verse igualmente afectadas. Sostuvo que en este caso no se encontraba probado, si quiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, ni las condiciones de salud alegadas por la accionante. 7.3.- Finalmente, indicó que la solicitud de prelación en el turno tiene efectos procesales respecto a la controversia judicial y frente a otros asuntos conocidos por el tribunal, en la medida que no podía entenderse como una petición según el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo para impulsar la toma de decisiones en un proceso judicial, máxime si no se acreditó el perjuicio irremediable alegado. Sumado a lo anterior, destacó que actualmente hay por lo menos 30 procesos similares cuyo turno para fallo es anterior al de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante y accederá a la pretensión subsidiaria de la acción de
tutela, en la medida que considera acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifica la prelación del turno para dictar sentencia en el proceso ordinario. 9.- En primer lugar, considera la Sala que no es posible conceder la pretensión principal de la acción de tutela, por cuanto en este caso la acción resulta improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que la pretensión corresponde a la misma que debe resolver el juez ordinario. 10.- No ocurre lo mismo frente a la pretensión subsidiaria en la que, sin desconocer la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y sin que se encuentre demostrada una demora por parte del tribunal en resolver el asunto, la Sala advierte que hay lugar a conceder la prelación de fallo. Esta solicitud no ha sido atendida por el tribunal pese a las condiciones de salud que fueron manifestadas en la solicitud y soportadas en documentación médica, con la que se pretendió demostrar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la accionante. 10.1 - Cabe anotar que el sistema de turnos para proferir sentencia garantiza un orden en el reconocimiento de derechos, fundamentado en el principio <<primero en el tiempo, primero en el derecho>>. Al basarse en un criterio objetivo, como lo es el orden en que los expedientes pasan al despacho, guarda relación directa con el principio de igualdad y permite coordinar los derechos de terceros ante la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios de forma indiscriminada o simultánea. 10.2.- Bajo dicho presupuesto, la Sala debe velar también por los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares y que generan una
tensión en torno al derecho de igualdad. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de que, en circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, el juez de tutela pueda alterar el sistema de turnos si se comprueba que existen motivos suficientes que así lo justifiquen. 10.3.- En este caso, la Sala advierte que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, al ser un adulto mayor (77 años). A lo anterior se suman las condiciones de salud que, contrario a lo afirmado por el tribunal, fueron acreditadas sumariamente mediante certificación médica que la accionante acompañó al escrito de tutela y que también fue aportada al proceso ordinario mediante memorial del 31 de mayo de 2021, en el que solicitó la priorización del turno. Esta certificación fue suscrita el 26 de mayo de 2021 por el médico tratante Julio Alfredo Sierra Vargas y en la que se advierte lo siguiente: <<(…)
Paciente: NIDIA ESTHER GARCÍA VÉLEZ IDENTIFICACIÓN: 22.358.448
Edad: 77 años Sexo: femenino Antecedentes Personales. Hipertensión arterial Cardiopatía isquemia Disrritmia cardiaca Hipotiroidismo Trastorno del metabolismo de los lípidos Enfermedad acido péptica (gastritis) Trastorno del metabolismo de los carbohidratos (prediabética) Insuficiencia renal crónica Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Insuficiencia vascular periférica
Osteoporosis
Síndrome de intestino irritable Desnutrición proteico calórica Estado actual. Paciente de tercera edad con múltiples comorbilidades la cual al momento actual se encuentra compensada en razón de los múltiples tratamiento (sic) que ha recibido y debe seguir recibiendo de forma continua y bajo un seguimiento médico multidisciplinario que minimize (sic) el riesgo en el estado de salud de la usuaria.
ANÁLISIS Y PRONÓSTICO DEL ESTADO DE SALUD.
Revisado el expediente clínico perteneciente a la usuaria Nidia García de Vélez, correspondiente al periodo de 2017 a 2021, se evidencia que el estado de salud de la paciente viene en un proceso de deterioro progresivo, muy a pesar de los tratamientos médicos oportunos y de la adherencia de esta a los tratamientos indicados; sumándose cada vez nuevas comorbilidades a su estado general estas misma que pone en riesgo fatal a la paciente,
CONCLUSIÓN
PACIENTE ADULTO MAYOR CON ALTO RIESGO DE PATOLOGÍAS QUE
PUEDEN DESENCADENAR DE FORMA SÚBITA UN DESENLACE FATAL. (…)>> 11.- Así las cosas, la Sala concluye que (i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) su estado de vulnerabilidad hace excesiva la espera para que se resuelva la apelación bajo la regla general del sistema de turnos y (iii) efectivamente existe una relación entre las condiciones particulares de la accionante, los derechos alegados por ella y la decisión judicial que aguarda, pues esta última definirá si la accionante cuenta o no con un derecho a la pensión de
sobreviviente, que le permita sobrellevar la vejez en condiciones dignas. 12.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y ordenará al Tribunal que dé prelación al proceso ordinario radicado 70001-33-33-008-2017-00103-02, en el que la accionante obra como parte demandante, y profiera sentencia en el término de veinte días (20) hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia y durante el cual deberá observarse lo previsto en el artículo 247 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental a la seguridad social de Nidia Esther García de Vélez. En consecuencia ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2017-00103-02 en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)