CE-11001-03-15-000-2021-04656-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04656-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL
DESCANSO LABORAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN
PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR
VACACIONES / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en decisiones de las autoridades administrativas [C]omoquiera que la accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el
mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04656-00(AC)
Actor: PAOLA ANDREA ARIAS TORO Y OTRA
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Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Paola Andrea Arias Toro e Indira Katy Vélez Murillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central y Seccional de Cali, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Indira Katy Vélez Murillo, actuando en calidad de juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Paola Andrea Arias Toro, en su condición de secretaria del mismo despacho judicial, interponen acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Las accionantes describieron que el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el que se encuentran vinculadas, está compuesto por la juez Indira Katy Vélez Murillo, la secretaria Paola Andrea Arias Toro y un oficial mayor. 1.2. Mediante Oficio del 15 de junio de 2021, la señora Paola Andrea Arias le Solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la asignación de presupuesto para designar a
un funcionario que la reemplace su periodo de vacaciones, derecho cuyo disfrute adquirió entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2 2020, según certificación expedida por la coordinación del Área de Talento Humano de dicha entidad. 1.3. En atención a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio del DESAJCLO21-2058 del 6 de julio de 2021 negó dicha solicitud, argumentando que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. 1.4. Manifiestan que el 11 de abril del 2019, varios jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitaron a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, entre otras, estudiar la posibilidad de avalar el nombramiento de un empleado en remplazo del que entra a disfrutar el período de vacaciones individuales; petición que fue remitida igualmente al Consejo Superior de la Judicatura, y sobre la cual no han recibido respuesta alguna. 1.5. Igualmente, ante la delicada situación, la jueza Indira Katy Vélez Murillo le remitió a la ARL Positiva el Oficio N.º 1035 del 31 de julio de 2019, en el que le solicitó informar o emitir concepto sobre la viabilidad, desde el punto de vista en la salud –física y mentalde los servidores judiciales, que un (a) empleado (a) pueda asumir dos cargos a la vez,
esto es, el de Secretaria y el de Oficial Mayor, cuando uno de ellos sale a disfrutar su período de vacaciones sin ser nombrado un remplazo, a lo que dicha entidad, el 26 de agosto del 2019, le manifestó que había dado traslado de dicho requerimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, esta última que tampoco ha emitido pronunciamiento alguno a este respecto.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifestaron que la entidad accionada, al negar la asignación de los recursos solicitados, vulnera sus derechos 3 fundamentales, toda vez que el juzgado requiere, para funcionar adecuadamente y para que la administración de justicia no sufra traumatismo alguno, la presencia de todos sus empleados, lo que implica la asignación presupuestal para que el titular del despacho pueda designar a alguien en reemplazo de cada uno de ellos cuando solicite el disfrute de las vacaciones, derecho que consolidan por el hecho de haber prestado sus servicios durante un año y que no puede ser limitado o desconocido por motivos administrativos, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
3. Pretensiones Por lo anterior, solicitan: «Se nos ampare o proteja los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto de la funcionaria como de la empleada judicial y se ORDENE a la parte accionada, todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para
que, Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de Jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Paola Andrea Arias Toro, en su calidad de Secretaria del mismo Despacho Judicial y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo. De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
4. Informes Mediante auto del 27 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca como accionados y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la ARL Positiva Compañía de Seguros como terceros interesados en las resultas del proceso.
4 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle señaló que no corresponde a sus competencias conceder o negar vacaciones de los empleados de los despachos, toda vez que es responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dicha entidad solamente acata las disposiciones vigentes para dichos efectos, las cuales se encuentran acordes con las sentencias proferidas por las
altas cortes. En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con la ley de presupuesto, no es plausible autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir el reemplazo de vacaciones, puesto que no se cumple con el requisito legal de existencia de apropiación y, al actuar de otra manera, incurriría en un delito con consecuencias penales, disciplinarias y fiscales. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, sostuvo que no es dable a la titular del despacho aducir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado el disfrute de su derecho constitucional a las vacaciones. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como lo pretendido por las accionantes se orienta a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de vacaciones, dicha atribución recae única y exclusivamente en el director ejecutivo o seccional, según sea el caso, como ordenadores del gasto. De otra parte, frente a las solicitudes que refieren las accionantes, presentadas por algunos jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cali, relacionada con la posibilidad, entre otras, de avalar el nombramiento de un empleado en reemplazo del que entra 5 a disfrutar el período de vacaciones individuales, precisó que esa corporación, mediante Oficio CSJVAO19-1864 del 6 de diciembre de 2019, dio traslado de dicha petición a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, situación que mediante Oficio
CSJVAO19-1843 de diciembre 4 de 2019, le fue informada al doctor Andrés Fernando Muñoz Quintero, Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, quien suscribió dicha comunicación. 4.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los empleados del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones?
2. Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
3. Caso concreto En el presente asunto, las accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones de uno de los empleados del despacho, con el fin de que todos ellos puedan gozar plenamente del derecho a las vacaciones.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta
7 de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y comoquiera que la accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes
provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez 8 que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Es importante resaltar que los fundamentos expuestos fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación N.º 1100103-15-000-2020-04282-00, 11001-03-15-000-2020-04490-01 y 1100103-15-000-2021-00669-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, son reiterados en esta oportunidad, razón por la cual se negará el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de las señoras Paola Andrea Arias Toro e Indira Katy Vélez Murillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de
esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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