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CE-11001-03-15-000-2021-04657-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04657-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces interpuestos extemporáneamente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Al respecto, se observa que si bien el señor Pérez Ortiz hizo uso de dicho recurso este fue presentado de manera extemporánea, pues, en auto de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el auto de 17 de febrero se notificó el 19 del mismo mes y año, y el recurso se interpuso el 2 de marzo siguiente, es decir, que el mismo superó el plazo normativamente señalado (tres días desde la notificación de la providencia acusada). (…) En ese contexto, la acción de tutela respecto de este punto también se torna improcedente, comoquiera que con esta no puede sustituirse ni revivir etapas procesales previamente vencidas, así como tampoco se puede utilizar para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario, pues el actor fue quien presentó, de forma extemporánea el recurso procedente. (…) Así las cosas, se advierte que, frente a los dos puntos anteriores, la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor [R.E.P.O.], contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como el recurso de apelación y reposición, sin

embargo, no hizo uso de los mismos y/o lo hizo de forma extemporánea. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE – Se realizó por correo electrónico / AUTO DE TRASLADO – Pruebas y Alegatos de conclusión Finalmente, frente al reproche de que no se le notificaron “los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión”, se advierte que dicha pretensión debe negarse, toda vez que dichas providencias sí fueron notificadas al correo del señor Pérez Ortiz, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente. (…) Para corroborar el anterior acierto, se advierte que el auto que corrió traslado de las pruebas le fue notificado al actor en estrados, en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de

2020. Así mismo, se observa que, en auto de 11 de febrero de 2021, se incorporaron al proceso las pruebas de oficio solicitadas por el tribunal accionado y allegadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión que le fue notificada al ahora accionante el 15 de febrero del mismo año, al correo suministrado por él (romeoperezortiz@hotmail.com). (…) En el mismo sentido, frente al auto para presentar alegatos de conclusión, proferido el 17 de febrero de 2021, se tiene que fue notificado al accionante el 19 del mismo mes y año, a su correo electrónico, como consta en el expediente allegado en préstamo. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente respecto de las dos primeras pretensiones y negará el amparo solicitado en relación con la última

en la medida en que no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04657-00(AC)

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Romeo

Edinson Pérez Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1.- El 16 de julio de 2021, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al negar una inspección judicial y, en su lugar oficiar “erradamente”, correr traslado para alegar en auto de 17 de febrero de 2021, cerrando así la etapa probatoria y, al no notificarle los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión, en el proceso de nulidad electoral (rad.08001-23-33-000-2020-00005-00 JR) que promovió contra Rodolfo Ucrós Rosales, como Alcalde del municipio de Soledad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales el DERECHO FUNDAMENTAL DE AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, MAGISTRADO PONENTE: JUDITH ROMERO IBARRA en el medio de control de la

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Radicado No. 08001-23-33-000-2020-00005-00

JR, DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PEREZ ORTIZ, DEMANDADO: RODOLFO UCROS ROSALES, quien negó la INSPECCION JUDICIAL, Y OFICIO ERRADAMENTE no enviando el oficio a la investigación penal con SPOA No. 080016001068201900113 que adelanta la FISCALIA 17 DE ADMINISTRACION

PUBLICA DE BARRANQUILLA, a cargo Fiscal JUAN SEGUNDO ROCHA MARTINEZ,

CONTRA LOS CANDIDATOS RODOLFO UCROS ROSALES, ELAINE CABRERA Y OTROS, partiendo del hechos que el tribunal cerceno la posibilidad de recaudar las pruebas pedidas en la ACCION DE NULIDAD ELECTORAL, partiendo el deber que tiene el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, partiendo de la búsqueda de la verdad que es un imperativo del juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, de acuerdo al numeral 10 del artículo 180 Decreto de Pruebas de oficio, y se hace necesario que la Magistrada Ponente, considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad conforme al inciso 2 del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, el Juez podrá decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, se Decrete la INESPECCION JUDICIAL, cuando se advierte irregularidad Fraudulenta, encontramos con certeza probar la causal de nulidad de la elección del sr. RODOLFO UCROS ROSALES, alcalde electo del Municipio de Soledad (Atlántico), debido que en los guarismos electorales obtenidos ilegalmente debían excluirse, porque no podía permitirse que la defraudación de la confianza pública, ni la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, MAGISTRADO PONENTE: JUDITH ROMERO IBARRA en el medio de control de la ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Radicado

No. 08001-23-33-000-202000005-00 JR, DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PEREZ

ORTIZ, DEMANDADO: RODOLFO UCROS ROSALES, ordenar direccionar el oficio y/o la INSPECCION JUDICIAL, para que se recauden los documentos y todo el medio probatorio de la investigación penal SPOA No. 0800160010682019-00113 de la FISCALIA 17 DE ADMINISTRACION PUBLICA DE BARRANQUILLA, a cargo del JUAN SEGUNDO ROCHA MARTINEZ, contra RODOLFO UCROS ROSALES, ELAINE ISABEL CABRERA CARRILLO y otros, porque las pruebas pedida en la Acción aparecen en esa fiscalía que fueron realmente fueron incautas en el allanamiento que tiene en su poder la fiscalía, que conforme a la legislación procesal consagra la posibilidad de trasladar pruebas de un proceso a otro, previo cumplimiento de algunos requisitos, con el fin de que los medios de prueba que han sido practicados en un determinado asunto puedan servir de fundamento para otros, para que sean anexadas como prueba trasladada, a la ACCION DE NULIDAD ELECTORAL RADICADO No. 08001-23-33-000-2020-00005-00C, Al respecto, el artículo el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, no se actuó con trasparencia, no me notifico las providencias del traslado de las pruebas y el auto de traslado para alegar y no realizo el control de legalidad en sus actuaciones al negar la prueba trasladada de INSPECCION JUDICIAL, al traslado a las partes de las pruebas y al proferir al auto

para alegar omitió, decisiones que tomo de manera escritural y no como tramite oral, para solicitarle a las partes para su pronunciamiento y hay una nulidad procesal, conforme al artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a mi Email: romeoperezortiz@hotmail.com, que acepte recibir, las decisiones que fueron objeto de incidente de nulidad por carecer de validez y la eficacia que fueron negadas por M.P>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por el actor se tiene que: 3.1.- El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Rodolfo Ucrós Rosales, como alcalde del municipio de Soledad, Atlántico, para el periodo 2020-2023, pues, a su juicio, aquel “compró votos”. 3.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, mediante fallo del 15 de junio de 20213, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por el ahora accionante y está pendiente de concederse o denegarse dicho recurso4. 2 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de demanda. 3 Notificada el 16 de julio de 2021. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, se entiende que el accionante está inconforme con 3 actuaciones específicas, dentro del proceso de nulidad electoral 2020-00005-00.

4.1.-En primer lugar, indica que el tribunal accionado incurrió en un “defecto por no explorar la búsqueda de la verdad”, pues, aun cuando solicitó una inspección judicial del expediente 08001-600-10-68-2019-00113, el cual se encuentra en la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, dicha autoridad judicial negó dicha petición y la cambió por una prueba de oficio. Así mismo, señaló que el tribunal ofició a la Fiscalía General de la Nación para que indicara cuántas investigaciones cursaban contra el señor Rodolfo Ucrós y que le enviaron una relación de procesos, en la que no estaba el proceso 201900113. 4.1.1.- En ese contexto, considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto al no enviar un nuevo oficio a la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, para que aportara el proceso 2019-00113, u ordenara una inspección judicial del mismo. 4.2.-En segundo término, refiere que al no poder obtener la prueba proveniente de la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, ni de oficio ni por inspección judicial, la autoridad judicial accionada no podía cerrar el período probatorio y correr traslado para alegar en conclusión. 4.3.- Por último, indica que no se le notificó de las providencias que corrieron traslado de las pruebas, ni para presentar alegatos de conclusión. 4 No se tiene prueba hasta el momento de algo contrario. 5 Expediente digital, folios 1 a 13 del escrito de aclaración de demanda.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- El Despacho sustanciador, por obra de auto del 26 de julio del año en curso6, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la accionada, al tiempo que vinculó al señor Rodolfo Ucrós Rosales, como tercero con interés. Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Tribunal Administrativo del Atlántico7 6.- Manifestó que el actor no cumple con la carga argumentativa, pues, a su juicio, “resulta evidente que los reparos presentados ahora por el recurrente, no hacen más que traer a debate judicial en una instancia que desconoce el trámite procesal de nuestro ordenamiento, su desacuerdo con el escenario procesal presentado”. 6.1Agregó que el actor teniendo plenas facultades de gestión, además de contar con cargas procesales, no hizo uso de las mismas y prosiguió con las etapas procesales correspondientes. Al respecto, indicó “dentro del trámite del procedimiento ordinario que, la providencia que cerró el periodo probatorio no fue recurrida por quien ahora pretende modificar por esta vía constitucional, las ritualidades surtidas dentro del procedimiento cuando presenta recursos de forma extemporánea, lo que ameritaron su rechazo”. (ii) Rodolfo Ucrós Rosales8 6 Notificado el 30 de julio de 2021, consta de 2 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 20 de agosto de 2021. 8 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios, enviados el 3 de agosto de 2021.

7.- Señaló que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, primero contra la decisión que denegó el decreto de la inspección judicial solicitada por el ahora accionante era procedente el recurso de apelación, pero aquel únicamente interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Despacho y, segundo, respecto de la decisión de correr traslado para alegar y así cerrar la etapa probatoria, indicó que contra la misma procede recurso de reposición, del cual hizo uso el accionante, pero por fuera de la oportunidad procesal, situación que imposibilitó al Despacho conocer de fondo el recurso presentado. 7.1.- En razón de lo anterior, concluyó que es evidente que el ahora accionante voluntariamente dejó de hacer uso de los medios procesales que tenía a su disposición para que se estudiarán y debatieran los reproches ahora planteados, siendo por ende improcedente la presente acción. 7.2.- Frente a la notificación del auto de traslado para alegar, indicó que dicha afirmación es falsa, toda vez que el tribunal accionado, mediante correo enviado el 19 de febrero de 2021 notificó a todas las partes de dicho auto -allegó prueba- (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa. 8.- El Tribunal Administrativo del Atlántico se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 08001-23-33-000-2020-00005-00 JR, contentivo del proceso de nulidad electoral que promovió el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz contra Rodolfo Ucros Rosales, como alcalde del municipio

de Soledad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 9.1.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

D. De la Subsidiariedad 10.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 10.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén

como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el

fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 10.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 10.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>12. 10.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 10.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”13.

E. Análisis de la Sala 11.- De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. Si se acredita dicho

12 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

requisito, pasará a analizar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos alegados por el accionante. 12.- En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber: i) negado la inspección judicial y, en su lugar oficiar de forma errada, ii) correr traslado para alegar en conclusión, mediante auto de 17 de febrero de 2021, cerrando así la etapa probatoria y iii) no notificarle los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión. 13.- Al respecto, la Sala observa que, frente al primer punto, referente a “haber negado la inspección judicial y, en su lugar oficiar de forma errada”, el actor no interpuso, en su momento, los recursos de Ley que tenía a su alcance; pues, únicamente presentó recurso de reposición14 contra la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada, cuando esta era susceptible del recurso de apelación15. 13.1.- Sobre el particular, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201116 señala: <<ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 13 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 14 Minuto 1:16 de la audiencia inicial. 15 Decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2020.

16 Modificado por la Ley 2080 de 2021 “Por Medio De La Cual Se Reforma El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011Y Se Dictan Otras Disposiciones En Materia De Descongestión En Los Procesos Que Se Tramitan Ante La Jurisdicción”.

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial>> (resaltado fuera del texto original). 13.2.- Sin embargo, el hoy tutelante no hizo uso del referido mecanismo para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial del 12 de noviembre de 2020, con el fin de que el superior jerárquico, es decir, el Consejo de Estado, resolviera el asunto en sede de apelación. Igualmente, no se observa que el actor haya hecho alguna mención dentro del proceso ordinario de la prueba de oficio, la cual considera “errada”. 13.3.- Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de

apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual ahora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y manifestarse sobre la prueba que considera “errada”, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 13.4.- En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado: <<… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …>>17. (resaltado fuera del texto original) 14.- La misma suerte corre el segundo punto alegado por el accionante, referente al “traslado para alegar en conclusión, mediante auto de 17 de febrero de 2021, a través de cual cerraron la etapa probatoria”, pues, de acuerdo con el

artículo 242 de la Ley 1437 de 201118, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Al respecto, se observa que si bien el señor Pérez Ortiz hizo uso de dicho recurso este fue presentado de manera extemporánea, pues, en auto de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el auto de 17 de febrero se notificó el 19 del mismo mes y año, y el recurso se interpuso el 2 de marzo siguiente, es decir, que el mismo superó el plazo normativamente señalado (tres días desde la notificación de la providencia acusada). 14.1.- En ese contexto, la acción de tutela respecto de este punto también se torna improcedente, comoquiera que con esta no puede sustituirse ni revivir etapas procesales previamente vencidas, así como tampoco se puede utilizar para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario, pues el actor fue quien presentó de forma extemporánea el recurso procedente. 15.- Así las cosas, se advierte que, frente a los dos puntos anteriores, la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como el recurso de apelación y reposición, sin embargo, no hizo uso de los mismos y/o lo hizo de forma extemporánea. 17 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras. 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 “ARTÍCULO 242. Reposición. El

recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 16.- Finalmente, frente al reproche de que no se le notificaron “los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión”, se advierte que dicha pretensión debe negarse, toda vez que dichas providencias sí fueron notificadas al correo del señor Pérez Ortiz, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente. 16.1.- Para corroborar el anterior acierto, se advierte que el auto que corrió traslado de las pruebas le fue notificado al actor en estrados, en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 202019. Así mismo, se observa que, en auto de 11 de febrero de 2021, se incorporaron al proceso las pruebas de oficio solicitadas por el tribunal accionado y allegadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión que le fue notificada al ahora accionante el 15 de febrero del mismo año, al correo suministrado por él (romeoperezortiz@hotmail.com). 16.2.- En el mismo sentido, frente al auto para presentar alegatos de conclusión, proferido el 17 de febrero de 2021, se tiene que fue notificado al accionante el 19 del mismo mes y año, a su correo electrónico, como consta en el expediente allegado en préstamo. 16.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente respecto de las dos primeras pretensiones y negará el amparo solicitado en relación con la última en la medida en que no se advierte la vulneración de algún derecho

fundamental del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto de las dos primeras pretensiones del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. – NEGAR el amparo solicitado respecto de la notificación de los autos que corrieron traslado de

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