CE-11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO –Se informó el trámite que se ha surtido en el proceso En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el 14 de abril de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) Como respuesta, el 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander [le brindó información sobre el proceso] (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor [H.S.] y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe han surtido el trámite de forma razonable [S]e advierte que el proceso se radicó el 10 de diciembre de 2020 y el 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por competencia; sin embargo, como la remisión se hizo a un correo que no era el de la correspondencia de este último
cuerpo colegiado, el proceso solo entró para proveer el 2 de agosto de 2021 y dos días después se propuso un conflicto negativo de competencia, tras considerar que no debía conocer del caso por el factor territorial, razón por la que el proceso fue remitido al Consejo de Estado para dirimir el aludido conflicto. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que no existe una inactividad de la autoridad judicial accionada, pues las decisiones fueron adoptadas en un plazo razonable desde que entraron a los respectivos despachos judiciales. (…) En este punto, se advierte que no es posible, tal como lo pretende el actor, que el juez constitucional resuelva de manera “provisional” la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor [H.S.], pues la tutela no está instituida como un mecanismo para reemplazar al juez natural y mucho menos para pronunciarse de fondo sobre asuntos que están pendientes de resolver por el juez competente. (…) En virtud de lo anterior, una vez el Consejo de Estado resuelva el conflicto negativo de competencia, será el Tribunal Administrativo competente, el encargado de decidir sobre la medida cautelar y adelantar todo el trámite correspondiente para proferir la decisión que en derecho corresponda. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [H.S.] se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)
Actor: MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Sergio Augusto Hernández Moreno, actuando como agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 21 de julio de 2021, el señor Sergio Augusto Hernández Moreno, actuando como agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, “progresividad pensional y una vejez digna”.
2. Hechos relevantes El 8 de septiembre de 2020, el señor Manuel José Hernández Suárez presentó una demanda de tutela en contra de la UGPP, en aras de que se ordenara la reliquidación de su pensión.
El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga
declaró improcedente la demanda de tutela porque no se cumplió con el principio de inmediatez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en esta última providencia se indicó que debía acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de diciembre de 2020, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, oportunidad en la que solicitó que se declararan nulas las resoluciones a través de las cuales se había negado la reliquidación de su pensión y se presentó una medida provisional, al ser una persona de la tercera edad con serios problemas de salud y que “depende económicamente de la pensión, la cual como se demuestra es irrisoria”. El 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El 14 de abril de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se le informara sobre el trámite del expediente y la medida provisional de urgencia que fue solicitada; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le ha dado respuesta a su petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCESO A LA JUSTICIA y debido proceso del señor MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ
SUAREZ.
2. SE TUTELEN A FAVOR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DE LA
DIGNIDAD HUMANA, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PENSIONAL,
UNA VEJEZ DIGNA, VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN, POR INCURRIR EN DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DEL APARATO JURISDICCIONAL DE JUSTICIA.
3. SE DECRETE LA MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, en el expediente de origen y que acá se transcribe en numerales abajo, ya que después de 8 meses se encuentra el expediente sin tramite o extraviado, y sin respuesta por parte del aparato jurisdiccional del Estado.
4. Como consecuencia de lo anterior se falle provisionalmente DIRECTAMENTE por el H. CONSEJO DE ESTADO las pretensiones esbozadas en la demanda que se encuentra sin reparto o extraviada radicación 68001233300020200107500, que se remitió por parte del Tribunal Administrativo de Santander a su homólogo de Norte de Santander. (se anexa las piezas procesales allí radicadas)
3. La oposición 3.1. Mediante auto de 26 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la UGPP y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La UGPP advirtió que el accionante ya había presentado una demanda de tutela por los mismos hechos, razón por la que consideró que existía “temeridad manifiesta” en su actuación.
Sostuvo que la demanda de tutela era improcedente, pues el accionante pretende su reliquidación pensional y para eso se está adelantado un proceso contencioso administrativo; además, advirtió que no se cumplen los requisitos legales para efectuar la reliquidación. Finalmente, afirmó que la tutela no está instituida para solicitar prestaciones netamente económicas y que no existe una violación a los derechos fundamentales del actor, porque: i) se encuentra recibiendo una pensión de $940.301; ii) está afiliado al régimen contributivo en salud y iii) no se probó un perjuicio irremediable. 3.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que en virtud del derecho de petición presentado por el accionante se adelantaron las siguientes gestiones (se transcribe de forma literal): Mediante Correo Electrónico Fechado 16-02-21, el H. Tribunal Administrativo de Santander remitió vía digital el Medio de Control de NyR Con Radicado 2020-01075, Dicho Correo Electrónico fue remitido a la Cuenta sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a la cuenta stectadtminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co , la cual es la destinada a la Correspondencia de la Corporación . Una Vez Conocida la Admisión de la Tutela de la Referencia, se procedió a la Comunicación Telefónica con el Tribunal Administrativo de Santander, la Búsqueda del Correo Mencionado y Dándole el Tramite de Reparto y Radicación, Correspondiéndole el Radicado 54001-23-33-000-202100189-00 con Ponencia del Dr. Robiel Amed Vargas González y con Pase
al Despacho Para Proveer. Igualmente mediante correo electrónico del día de hoy se le respondió la Petición al Accionante, informándole lo acontecido y remitiendo Link de Acceso al Expediente Digital para lo Pertinente. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la agencia oficiosa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o están amenazados, puede interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; en el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, ratifica lo anterior y, además, determina que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Así las cosas, es claro que la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela se puede configurar, entre otros, cuando el afectado de manera directa solicita la protección de sus derechos y cuando el amparo se formula a través de agente oficioso. La figura de la agencia oficiosa faculta a un tercero indeterminado a actuar en nombre de otro, sin que se le haya conferido poder para ello, siempre que este último –el titular de los derechos vulnerados– esté imposibilitado para solicitar directamente el amparo de sus derechos. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que para el debido ejercicio de esta figura, se deben cumplir varios requisitos, a saber: Ahora bien, en lo que se refiere a la agencia oficiosa que es la figura
procesal utilizada por la demandante para buscar la protección de los derechos fundamentales de su progenitora, este Tribunal ha establecido el cumplimiento concurrente de algunas condiciones para que en materia de tutela exista legitimación por activa, lo cual permite que el juez resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración, a saber: (i) que se efectúe una manifestación expresa del agente oficioso para actuar como tal; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, lo cual no implica un vínculo o relación formal entre el agente y los agenciados, pues ‘para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia’ y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados1. En el mismo sentido, el alto Tribunal Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe verificar los anteriores requisitos bajo la orientación de los siguientes principios: “(i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los
derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos2”3. A título de enunciación, esa Corporación ha admitido la agencia oficiosa en casos en los cuales los titulares son menores de edad4, personas de la tercera edad5, 1 Sentencia T-330 de 2010 de la Corte Constitucional. 2 Cita original: “Ver sentencia T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)”. 3 Sentencia T-214 de 2014 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-439 de 2007. ciudadanos amenazados en su vida e integridad personal6, sujetos en condiciones de discapacidad física, síquica o sensorial7 y miembros de minorías étnicas y culturales8; sin embargo, se reitera que estos casos son ejemplificativos, dado que el juez constitucional debe verificar en los procesos bajo su estudio que el titular de los derechos, en efecto, se encuentre imposibilitado o ante una dificultad relevante que le obstaculice el ejercicio de su defensa o el otorgar un poder para su representación. En el caso concreto, se advierte que se encuentran acreditados los 3 requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que: i) el señor Sergio Augusto Hernández Morano invocó la calidad de agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez; ii) de acuerdo con la historia clínica allegada, el accionante presenta problemas de salud; además, es una persona de la tercera edad -86 años-, lo que impedía que presentara a nombre propio la demanda de tutela y iii) se identificó al sujeto agenciado.
2. Caso concreto
En la demanda de tutela se alegó, por un lado, la violación del derecho fundamental de petición y, por el otro, una supuesta mora judicial al no resolverse la medida provisional que se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que cada análisis se hará de manera independiente. 2.1. Derecho fundamental de petición La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial
del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la 5 Sentencia T-095 de 2005. 6 Sentencia T-786 de 2003. 7 Sentencias T-443 de 2007 y T-223 de 2005. 8 Sentencia T-113 de 2009. cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario9. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el 14 de abril de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
1. Fecha en que llegó vía electrónica al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (reparto), el expediente digital
68001233300020200107500.
2. Sírvase informar la fecha en que dicho proceso fue sometido a reparto, estableciéndose el nombre del magistrado y correo electrónico de contacto del despacho judicial.
3. Sírvase informar si hubo cambio de radicación del proceso, en caso afirmativo, se solicita el nuevo número de radicación.
Como respuesta, el 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander le indicó que (se transcribe literal): De manera muy atenta me permito dar respuesta a su Derecho de Petición, informándole que el Medio de Control de la Referencia fue enviado por el H. Tribunal Administrativo de Santander el 16-02-21 al correo sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, Correo Electrónico de esta Corporación pero no el utilizado para el manejo de la 9 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 202102350-00. Correspondencia, el cual es stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, una vez realizada la Consulta Telefónica con dicha Corporación, se procedió a la Búsqueda del mismo, procediéndose a su debido Reparto y respectiva Radicación, Correspondiéndole el Radicado 54001-23-33-2021-00189-00, Bajo Ponencia del Dr. Robiel Amed Vargas González y con Estado Actual al Despacho para Proveer. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Hernández Suárez y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 2.2. Mora judicial El señor Manuel José Hernández Suárez alegó que desde el 16 de febrero de 2021, que se remitió el expediente de manera virtual al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “no se tienen noticias de la demanda y no se ha fallado la
medida provisional por perjuicios irremediables solicitada desde el mes de diciembre del año pasado”. Pues bien, respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’11.
(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’12. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En efecto, se advierte que el proceso se radicó el 10 de diciembre de 202013 y el 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por competencia; sin embargo, como la remisión se hizo a un correo que no era el de la correspondencia de este último cuerpo colegiado, el proceso solo entró para proveer el 2 de agosto de 2021 y dos días después se propuso un conflicto negativo de competencia, tras considerar que no debía conocer del caso por el factor territorial, razón por la que el proceso fue remitido al Consejo de Estado para dirimir el aludido conflicto. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que no existe una inactividad de la
autoridad judicial accionada, pues las decisiones fueron adoptadas en un plazo razonable desde que entraron a los respectivos despachos judiciales. En este punto, se advierte que no es posible, tal como lo pretende el actor, que el juez constitucional resuelva de manera “provisional” la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Hernández Suárez, pues la tutela no está instituida como un mecanismo para reemplazar al juez natural y 11 Original de la cita: “Concepto desarrollado por sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 12 Original de la cita: “Ibídem”. 13 De acuerdo con la consulta de procesos de la Rama Judicial. mucho menos para pronunciarse de fondo sobre asuntos que están pendientes de resolver por el juez competente. En virtud de lo anterior, una vez el Consejo de Estado resuelva el conflicto negativo de competencia, será el Tribunal Administrativo competente, el encargado de decidir sobre la medida cautelar y adelantar todo el trámite correspondiente para proferir la decisión que en derecho corresponda. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó haber actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernández Suárez se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente. Así las cosas, la Subsección negará la solicitud de amparo frente a la mora judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Manuel José Hernández Suárez frente a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.