CE-11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar estudio de fondo En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó como medida provisional que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión del señor [H.S.] y, como consecuencia, se reconozcan las sumas dejadas de percibir en los últimos tres años. Como sustento de lo anterior, se argumentó que el mencionado señor se encuentra en un estado de indefensión, pues es una persona de la tercera edad con múltiples problemas de salud y depende económicamente de su pensión, la cual “es irrisoria”. Sobre el particular, el despacho considera que, como el objeto de la medida provisional solicitada es el mismo que el de la demanda, no puede sustituirla en este caso en particular sin que se lleve a cabo el correspondiente estudio de fondo en la sentencia que se dictará en el marco del trámite expedito diseñado para la tutela, toda vez que con la demanda se pretende que se decrete la medida provisional” (…) conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, es necesario un estudio detallado e integral de la situación particular que se expuso en la solicitud de amparo, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04658-00(AC)
Actor: MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Sergio Augusto Hernández Moreno, en calidad de agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez.
I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:
1. El señor Manuel José Hernández Suárez presentó demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de que se reliquidara su pensión de vejez.
2. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, dado que no se agotaron todos los medios de defensa.
3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído del 9 de octubre de 2020.
4. El 4 de diciembre de 2020, el señor Hernández Suárez, por conducto de
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez y, a su vez, solicitó como “medida provisional” (transcripción literal): Como se manifestó párrafos arriba, y se demuestra con prueba sumaria al pensionado solo le DEPOSITAN POR CONCEPTO DE PENSIÓN el valor de $846.201.95. - Siendo lo anterior claro, el mercado, medicinas, y gastos de subsistencia hacen que recurra a la caridad y ayuda de mi hija, quien durante los últimos años lo vino desarrollando, pero su contrato se termino el 31 de diciembre del 2019, (se adjunta certificación), quedando este año desprovista de trabajo e ingresos, situación que es mucho mas gravosa a raíz de la crisis mundial por ocasión de la pandemia del COVID-19, no ha vuelto a conseguir trabajo, quedando mi situación actual en estado de INDEFENSIÓN y DESPROVISTO de AYUDAS por Problemas frecuentes de salud y Recurrentes Hospitalizaciones. A raíz de mi difícil situación de salud, se hace necesario se decrete esta acción de tutela, soy PACIENTE CON CONDICIONES ESPECIALES DE SALUD, según mi historia clínica la resumo: - Carcinoma de próstata desde el año 2012. DX: Tumor maligno ‘cáncer’ de próstata. A la fecha asisto a controles. - Problemas de Corazón; Insuficiencia Valvular Aortica Severa secundaria a esclerosis. - Insuficiencia valvular mitral leve. - Tensión arterial elevada. - Insuficiencia tricúspide leve funcional
- Glaucoma en ambos ojos: se hace necesario la compra de medicamentos descritos en la historia clínica, puesto que la EPS no las cubre. - Cirugía en ambos ojos por glaucoma. - Problemas frecuentes de hipertensión arterial y azúcar - Recurrentes Hospitalizaciones: La ultima 15/ 07/ 2020 por lesiones vesiculares en miembro inferior. Anexo fotografías al mes de Agosto del 2020.
Lo anterior hace que en la actualidad se encuentre en estado de indefensión, puesto que se itera solo depende económicamente de la pensión, la cual como se demuestra es irrisoria. En la actualidad, tiene notables enfermedades y deficiencias médicas, que hacen que sea paciente y persona de especial DE LA TERCERA EDAD, objeto de cuidado por la Constitución Política, puesto que para seguir en este tipo de asistencia requiere de la ayuda recurrentemente.
5. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
6. El 14 de abril de 2021, la parte actora envió una petición al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el propósito de que se informara el estado de la referida demanda.
7. Se indicó que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha recibido respuesta alguna.
El 19 de julio de 2021, el señor Sergio Augusto Hernández Moreno, en calidad de agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez, presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analizacontra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de solicitar protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hernández Suárez y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): a. ORDENAR a La Gerente General Cajanal E.I.C.E, En Liquidación, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ‘UGPP’, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia reliquide LA PENSIÓN equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada aplicando en su integridad el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, incrementada con todos los factores salariales esto es las doceavas partes de las bonificaciones por servicios, primas de servicios, navidad, vacaciones, subsidio de alimentación y los demás asignaciones QUE SE LE DEJARON DE RECONOCER , y a las demás que tenga derecho, de modo que se aplique en su integridad el artículo 60 del Decreto 546 de 1971 y de acuerdo a las consideraciones arriba plasmadas. b. ORDENAR a la hoy UGPP, que dentro de los diez (10) días siguiente a la notificación de la presente providencia re liquide a valores actuales y reconozca las cifras dejadas de percibir en los últimos 3 años, del reajuste de las mesadas pensionales equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponda, aplicando en su integridad el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, incrementada con
todos los factores salariales citados, o las más beneficiosa para aplicar. c. Que se reconozca y se ordene que La tasa de inflación promedio de Colombia entre los años 1989 y 2020 ha sido del 10.58% anual. En total, la moneda presentó un aumento del 2,161.44% entre estos años. Esto quiere decir que 1 peso colombiano (COP) de 1989 equivale a 22.61 pesos colombianos de 2020, según poder adquisitivo, teniéndose en cuenta que para la fecha de esta demanda, los valores de la mesada pensional del peso colombiano de 1989, trayéndolo a la actualización o calculo monetario del dinero es de doce millones, setecientos diecinueve mil, ciento diecinueve pesos ($12.719.119.oo). d. Considerarse algún régimen más favorable para el pensionado, respetuosamente, se le solicita se falle con base el precedente judicial, según SENTENCIA DE CONSEJO DE ESTADO, radicado 25000234200020130154101, Consejero ponente DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, Referencia: 4683-2013 Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN, en cuanto se solicita de acuerdo con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, la liquidación de una prestación pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el últimos año de servicio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó como medida provisional que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión del señor Hernández Suárez y, como consecuencia, se reconozcan las sumas dejadas de percibir en los últimos tres años. Como sustento de lo anterior, se argumentó que el mencionado señor se encuentra en un estado de indefensión, pues es una persona de la tercera edad con múltiples problemas de salud y depende económicamente de su pensión, la cual “es irrisoria”. Sobre el particular, el despacho considera que, como el objeto de la medida provisional solicitada es el mismo que el de la demanda, no puede sustituirla en este caso en particular sin que se lleve a cabo el correspondiente estudio de fondo en la sentencia que se dictará en el marco del trámite expedito diseñado para la tutela, toda vez que con la demanda se pretende que se decrete la medida provisional” solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a
1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. su vez, “se falle provisionalmente DIRECTAMENTE por el H. CONSEJO DE ESTADO las pretensiones esbozadas en la demanda que se encuentra sin reparto o extraviada radicación 68001233300020200107500, que se remitió́ por parte del
Tribunal Administrativo de Santander a su homólogo de Norte de Santander”3. Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, es necesario un estudio detallado e integral de la situación particular que se expuso en la solicitud de amparo, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Sergio Augusto Hernández Moreno, en calidad de agente oficioso del señor Manuel José Hernández Suárez, para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hernández Suárez, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, la
parte accionada, Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el señor 3 Al respecto, se precisa que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho coinciden en su integridad con la medida provisional solicitada en el presente asunto. Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.