CE-11001-03-15-000-2021-04661-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04661-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES
[E]l máximo tribunal constitucional ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. (…) como lo pretendido por la accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la demanda que aquella presentó, en ejercicio del medio de control enunciado, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado. (…) [L]a peticionaria del amparo solicitó levantar las medidas cautelares decretadas (…) en el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP (…) las cuales produjeron la inmovilización de las sumas de dinero (…) No obstante, (…) se observa que la Unidad accionada (…) levantó las medidas cautelares ordenadas en las cuentas bancarias, al considerar que los títulos judiciales puestos a disposición de esa entidad cubrían el monto actual más los intereses que llegaran a causarse. (…) [C]omo las circunstancias que presuntamente generaron una vulneración de los derechos fundamentales que la peticionaria del
amparo reclama han desaparecido, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden dirigida a proteger esas garantías. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para controvertir la mora judicial [R]esulta oportuno explicarle a la accionante que aquella disponía de otro medio judicial para alegar la mora judicial en el trámite de la demanda formulada, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (…) por lo que no podía utilizar el mecanismo constitucional para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto en atención al carácter residual y subsidiario que contiene la acción de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO PSAA11-8113 DE
2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04661-00(AC)
Actor: VISION & MARKETING S.A.S
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho VISIÓN & MARKETING S.A.S, a través de su representante legal, afirmó que el 10 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la Resolución número RDO-2016-00903, profirió liquidación oficial de aportes en contra de dicha compañía, por lo cual interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de forma negativa el 31 de octubre de 2017, por medio de la Resolución núm. RDC-2017-00406. Indicó que el 22 de marzo de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos, la cual fue remitida por competencia el 18 de julio de la anualidad mencionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le fue asignado el número de radicado 2018-00808-00, sin que a la fecha la autoridad referida haya emitido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. A su vez, manifestó que la UGPP inició el trámite de cobro coactivo en contra la sociedad precitada, en cuyo proceso decretó una serie de medidas cautelares que
generaron la inmovilización de las sumas de dinero correspondientes a los depósitos bancarios de las cuentas corrientes de la compañía. Por lo anterior, sostuvo que el 4 de mayo de 2021 puso en conocimiento a la UGPP sobre la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, le solicitó la suspensión de cualquier acción coactiva y de las medidas cautelares que tuvieran como soporte el acto administrativo del 10 de octubre de 2016 y demás actuaciones que pudieran desplegarse hasta tanto se resolviera el medio de control precitado. Sin embargo, señaló que el 18 del mismo mes y año la entidad requerida le comunicó que no daría trámite a su solicitud hasta que no fuera notificado del auto admisorio de la demanda interpuesta. b) Inconformidad La sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, por un lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ha suspendido el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 90344, cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación Oficial RDO-2016-00903 del 10 de octubre de 2016, y, especialmente, no ha levantado las medidas cautelares decretadas, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de tres años, no ha proferido auto de admisión, inadmisión o rechazo frente a la demanda interpuesta en contra de la entidad precitada.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Ordenar a la UGPP levantar las medidas cautelares decretadas en el desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad VISIÓN & MARKETING S.A.S y restituir los valores que han sido retenidos por esas medidas y 2. Conminar al magistrado Oscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 201800808-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO UGPP La subdirectora general de parafiscales, Claudia Alejandra Caicedo Borras, afirmó que la entidad tiene la competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo para exigir el cumplimiento de la obligación clara y expresa que consta en las resoluciones RDO-2016-00903 del 10 de octubre de 2016 y RDC-2017-00406 del 31 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual las entidades públicas del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por Constitución Política, hacen efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias y funcionarios y sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Adujo que la accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo que el proceso de cobro coactivo debía suspenderse; sin embargo, no basta con la radicación de la demanda, sino que es necesario que aquella allegue copia del auto admisorio de la misma y su respectiva notificación, de manera que al no existir estos presupuestos legales es completamente válido iniciar las acciones de cobro, con el fin de lograr el pago de la obligación. De otra parte, expuso que el proceso de cobro actualmente se encuentra en etapa persuasiva, es decir, en búsqueda de un pago voluntario por parte de la accionante, sin emisión de mandamiento de pago, por lo que no es aplicable en este momento lo señalado en el artículo 835 del Estatuto precitado, comoquiera que el proceso no se encuentra en etapa de excepciones, de ahí que no es cierto que se estén desconociendo gravemente las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo. Igualmente, explicó que esa entidad el 18 de mayo de esta anualidad, a través de la Resolución RCC-37343, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 20 de abril hogaño en la Resolución RCC-36549, y esta decisión fue comunicada a las entidades financieras. Por lo anterior, indicó que si esas instituciones no han procedió con el levantamiento de las medidas estarían incurriendo en una eventual vulneración de derechos al no dar cumplimiento al requerimiento de la UGPP, siendo la encargada del registro de la actuación correspondiente en sus productos, de tal suerte que cualquier orden que se imponga con relación al levantamiento es de su competencia. En consecuencia, consideró que la presente acción de tutela es improcedente,
puesto que las pruebas y las peticiones de la accionante no evidencian por parte de esa unidad vulneración a alguno de sus derechos fundamentales, y sí, por el contrario, se corrobora el apego estricto al cumplimiento de las normas procesales de orden público que rigen el actuar de la entidad accionada, específicamente, la trazabilidad surtida respecto de lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, en primer lugar, el Tribunal 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Administrativo del Valle del Cauca ya se pronunció sobre la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y, en segundo lugar, la UGPP levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) carencia actual de objeto por hecho superado y (II) análisis de las pretensiones de la accionante. Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha afirmado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
II. Análisis de las pretensiones de la parte accionante La sociedad VISIÓN & MARKETING S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en primer lugar, por la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que han transcurrido más de tres años sin que dicha autoridad se hubiese pronunciado sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 22 de marzo de 2018.
Pues bien, al consultar el proceso con radicado 76001-23-33-009-2018-00808-00 en la página web “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, esta Subsección advierte que el 13 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Cauca profirió auto mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy accionante en contra de la UGPP, cuya decisión fue notificada a la demandante por estado el mismo día. A continuación, se transcribe:
«[…] RECHAZAR LA DEMANDA PRESENTADA POR VISIÓN Y MARKETING
S.A.S., EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP […]».
Así las cosas, como lo pretendido por la accionante en la presente solicitud de
amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la demanda que aquella presentó, en ejercicio del medio de control enunciado, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado. En todo caso, resulta oportuno explicarle a la accionante que aquella disponía de otro medio judicial para alegar la mora judicial en el trámite de la demanda formulada, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», por lo que no podía utilizar el mecanismo constitucional para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto en atención al carácter residual y subsidiario que contiene la acción de amparo. De otra parte, en segundo lugar, se observa que la peticionaria del amparo solicitó levantar las medidas cautelares decretadas a través de la Resolución RCC-36549 del 20 de abril de 2021 en el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, radicado bajo el número 90344, las cuales produjeron la inmovilización de las
sumas de dinero correspondientes a los depósitos bancarios de algunas de las siguientes cuentas corrientes, según lo expuesto por la parte accionante: Banco Cuenta Corriente Vr Embargo Vr Debitado BBVA 502-0100004732 $875.979.590,50 $93.135.696,51
BOGOTA 566-05194-2 $875.979.590,50 $875.979.590,50
ITAUL 055340 y 055985 0 0
No obstante, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que la Unidad accionada el 18 de mayo de 2021, mediante la Resolución número RCC-37343, levantó las medidas cautelares ordenadas en las cuentas bancarias, al considerar que los títulos judiciales puestos a disposición de esa entidad cubrían el monto actual más los 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. intereses que llegaran a causarse. Igualmente, se repara en que la anterior decisión le fue comunicada a las entidades bancarias, de conformidad con la contestación efectuada por la UGPP y del Oficio con radicado 2021153001445521 enviado, por correo electrónico, el 18 de mayo de 2021 al banco BBVA. En esa medida, como las circunstancias que presuntamente generaron una vulneración de los derechos fundamentales que la peticionaria del amparo reclama han desaparecido, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden dirigida a proteger esas garantías. Adicionalmente, se advierte que la parte accionante también manifestó que la UGPP vulneró las garantías fundamentales precitadas porque no ha suspendido el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 90344, cuyo título ejecutivo
corresponde a la Liquidación Oficial RDO-2016-00903 del 10 de octubre de 2016, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, a la Subsección no le es dable efectuar un pronunciamiento de fondo frente a esa inconformidad, en la medida en que, primero, el disenso estaba relacionado directamente frente al decreto de las medidas cautelares, lo cual ya fue resuelto, y, segundo, como se expuso anteriormente, el 13 de agosto de 2021 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda precitada. Así las cosas, la Subsección concluye que las situaciones que dieron origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la compañía VISIÓN & MARKETING S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso ARF