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CE-11001-03-15-000-2021-04661-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04661-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – En caso que se considere pertinente cuestionar el título ejecutivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es causal constitutiva de excepción de mérito cuando se adelanta simultáneamente un proceso de cobro coactivo / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO - Estas deben quedar congeladas hasta tanto se retome el trámite del proceso de cobro coactivo / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala anticipa que; frente a la pretensión de cese del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mismo, y la restitución de los dineros debitados de las cuentas de la sociedad accionante; se debe declarar improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la discusión planteada por la sociedad accionante, es propia del proceso de cobro coactivo en el cual podrá, si lo estima pertinente, desplegar múltiples conductas

procesales como lo son la formulación de excepciones de mérito (art. 831 ET), en caso que considere que el título ejecutivo que sustenta la actividad de la UGPP no es idóneo para obtener el pago de la obligación dineraria. Adicionalmente, la citada disposición legal regula una situación específica en la cual se tiene que la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es causal constitutiva de excepción de mérito; sin embargo, nótese que dicha defensa per se no contempla el efecto que pretende hacer valer Visión y Marketing S.A.S., pues no se dice nada sobre un levantamiento de las medidas cautelares o incluso un efecto retroactivo de cara a aquellas que ya se consumaron. (…) De la revisión de las piezas procesales que conforman el trámite de tutela, se tiene por demostrado que la UGPP ya emitió orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra Visión y Marketing S.A.S.; sin embargo, en lo que concierne a las sumas de dineros que fueron debitadas en cumplimiento a la orden dada por dicha entidad, se tiene que estas deben quedar congeladas hasta tanto se ventile el trámite del proceso de cobro coactivo. En síntesis, se reitera, la acción de tutela no se erige en un mecanismo paralelo a los establecidos por el legislador, como lo es el procedimiento de cobro coactivo, siendo imperioso para el accionante agotar los mecanismos judiciales establecidos en la ley al interior del mencionado asunto, por cuanto el juez constitucional no puede usurpar las competencias de otras autoridades y máxime cuando en el caso concreto no se aportaron medios de prueba que permitan

colegir que existe un perjuicio irremediable que amerite una decisión de amparo de forma transitoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 831

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04661-01(AC)

Actor: VISIÓN Y MARKETING S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela de fondo – Cuestionamiento de decisiones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 26 de agosto de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante mensaje de datos de fecha 19 de julio de 2021, dirigido al buzón

secgeneral@consejodeestado.gov.co, Carlos Arturo Cobo García, obrando en su condición de representante legal judicial de la empresa “VISIÓN Y MARKETING SAS”1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

2. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó a partir de las siguientes conductas: (i) por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha proferido decisión alguna respecto a la admisión de la demanda promovida por Visión y Marketing S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, pese a que la misma fue radicada en el año 2018 bajo el número 76001-23-33-002-2018-00808-00; y (ii) por parte de la UGGPP, por cuanto, pese a tener conocimiento que se promovió la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decidió no suspender el proceso de cobro coactivo

No. 90344.

3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: 1 Cargo que acredita mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali. “1. Ordenar a la “UGPP” para que proceda de inmediato a levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas en desarrollo del proceso de cobro coactivo, No. 90344, cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación Oficial RDO-2016-00903 del 10/10/2016 y Resolución RDC2017-406 del

31/10/2017 adelantado en contra de “V&M” y se restituya a mi cliente los valores que hayan sido retenido derivado de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en dicho asunto.

2. Ordenar al Doctor Oscar Silvio Narváez Daza Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, que proceda a manifestarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado número: 7600123330 0920180080800) propuesta por “V&M” en contra de la “UGPP” 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La acción constitucional encontró sustento en los hechos narrados por la parte accionante en su escrito introductorio, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el

siguiente compendio:

5. La UGPP profirió la Resolución No. RDO-2016-00903 de 10 de octubre de 2016, en la cual se realizó liquidación oficial en contra de Visión y Marketing S.A.S., por haber incurrido en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social.

6. Contra la anterior decisión se promovió recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC 2017-00406 de 31 de octubre de 2017 y que confirmó en integridad la resolución citada en el numeral anterior. Dicho acto administrativo le fue notificado a la parte el día 15 de noviembre de 2017.

7. El 22 de marzo de 2018 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, promovida por Visión y Marketing S.A.S., y en contra de la UGPP. En este asunto se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-201600903 de 10 de octubre de 2016 y RDC-2017-00406 de 31 de octubre de 2017. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas. TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas”.

8. La UGPP, en el marco de sus competencias legales, dio inicio al proceso de cobro coactivo para el cobro de los valores adeudados por Visión y Marketing S.A.S., el cual cursa en dicha entidad bajo el consecutivo No. 90344

9. Visión y Marketing S.A.S., radicó ante la UGPP derecho de petición en el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 691 de 20132, la suspensión del proceso de cobro coactivo con ocasión de la presentación de la demanda en la cual se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que fundamentan el recaudo de la obligación.

10. La UGPP mediante comunicado de fecha 18 de mayo de 2021, dio respuesta a la anterior petición en el sentido de indicar que no era procedente acceder a lo

pretendido por Visión y Marketing S.A.S., por cuanto: “hasta tanto no sea notificada o allegada la admisión de la demanda interpuesta en contra del título ejecutivo, la Subdirección de Cobranzas de la Unidad, no podrá suspender el proceso administrativo de cobro, de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

11. Por un lado, aseveró que la negativa de la UGPP de suspender la actuación al interior del proceso de cobro coactivo, es contraria al ordenamiento jurídico dado que, al haberse promovido la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe cesar dicha labor de recaudo.

12. Y, por otro lado, resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dilatar de forma injustificada la decisión sobre la admisión de la anterior demanda, pese a que el asunto le fue sometido a su conocimiento el 22 de marzo de 2018, vulneró de forma abierta su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto se configura una mora judicial injustificada. 1.4. Trámite de la acción de tutela

13. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 26 de julio de 2021, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Del mismo modo, en dicha providencia negó la solicitud de medida provisional incoada por el accionante.

1.5. Intervenciones

14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias

visibles en el expediente digital de la acción de tutela3, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. UGPP

15. Explicó, a la luz de las disposiciones del Estatuto Tributario, como se materializa la labor de cobro coactivo de la entidad e indicó que en el presente caso el acto administrativo de liquidación oficial se encuentra en firme y, por ende, resulta a todas luces procedente el procedimiento adelantado.

16. Preciso que, conforme lo reglado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, la interposición de la demanda que cuestiona la legalidad del acto administrativo que 2 Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, modificada mediante las Resoluciones 628 de 21 de abril de 2014 y 293 de 21 de abril de 2015. 3 Oficios 75288 a 75290 de 4 de agosto de 2021. sustenta la acción ejecutiva, tendrá la virtualidad de suspender la labor de recaudo, siempre y cuando el ejercicio del medio de control haya sido admitido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

17. Pese a contar con un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, una vez notificada la autoridad judicial, esta, dentro de la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

18. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación clausuró la primera instancia con sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, en la cual

declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado. En ese sentido, el fallo indicó: “La sociedad VISIÓN & MARKETING S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en primer lugar, por la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que han transcurrido más de tres años sin que dicha autoridad se hubiese pronunciado sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 22 de marzo de 2018. Pues bien, al consultar el proceso con radicado 76001-23-33-009-201800808-00 en la página web “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, esta Subsección advierte que el 13 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy accionante en contra de la UGPP, cuya decisión fue notificada a la demandante por estado el mismo día. A continuación, se transcribe:

«[…] RECHAZAR LA DEMANDA PRESENTADA POR VISIÓN Y

MARKETING S.A.S., EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

[…]». Así las cosas, como lo pretendido por la accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la demanda que aquella presentó, en ejercicio del medio de control enunciado,

lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado.” 4 En este punto, la UGPP citó la sentencia de 11 de julio de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso 47001-23-31-000-2008-00196-01, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que indicó lo siguiente: “(…) El artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes.”

19. La anterior decisión fue notificada a la parte accionante vía correo electrónico el 6 de septiembre de 20215.

1.7. Impugnación

20. Mediante escrito dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 7 de septiembre de 2021, la parte accionante presentó escrito contentivo de impugnación al fallo de primera instancia.

21. El reparo realizado al fallo de primera instancia se enfoca en indicar que el a quo debió ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 90344 y, adicionalmente, ordenar el reintegro de las sumas de dinero que fueron debitadas

de las cuentas de Visión y Marketing S.A.S., en los establecimientos de crédito BBVA y Banco de Bogotá6, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas

22. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 concedió la impugnación formulada por Visión y

Marketing S.A.S.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en causa

24. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

25. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

26. Con ocasión de la sentencia T-416 de 19977 de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 5 Oficios No. 89196 a 89198 de 6 de septiembre de 2021. 6 Según indica el accionante en su escrito de impugnación, a la fecha le han debitado un total de $969’115.287 pesos. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera

Carbonell.

27. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

28. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

29. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales

hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

30. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el Visión y Marketing S.A.S. es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el sujeto procesal que se vio afectado con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP.

31. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

32. En relación con la UGPP, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues dicha entidad es la que está adelantado el recaudo forzoso de las obligaciones incorporadas en las liquidaciones oficiales, aunado que fue la misma que dispuso el decreto y práctica de medidas cautelares sobre los bienes de la mentada sociedad. 2.3. Problema jurídico

33. Conforme lo expuesto en los antecedentes del trámite constitucional, el interrogante que debe ser absuelto en la presente decisión sería el siguiente:  ¿Las decisiones que son adoptadas en el marco de un proceso de cobro coactivo, como lo es el adelantado por la UGPP contra la empresa Visión y Marketing S.A.S., son susceptibles de cuestionamiento vía acción de tutela?

34. A partir de dicho interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y fines del proceso de cobro coactivo; y (ii) análisis del caso concreto. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.4. Naturaleza y fines del proceso de cobro coactivo

35. Sea lo primero indicar que el proceso de cobro coactivo no se encuentra enmarcado como un ejercicio de la función jurisdiccional, pues, conforme se desprende del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales sobre determinados asuntos previamente establecidos por el legislador12.

36. La Corte Constitucional en sentencia C-666 de 200013 precisó que la función coactiva “obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.”

37. En ese sentido, la UGPP, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley 1150 de 2007, es una Unidad Administrativa Especial que se encuentra adscrita al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual goza de personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

38. Adicionalmente, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la UGPP es la entidad competente para adelantar la labor de recaudo de las obligaciones derivadas de las Contribuciones Parafiscales.

39. Por último, la UGPP profirió la Resolución Interna 691 de 201314, la cual regula las fases del proceso de recaudo, dentro de las cuales se encuentra la etapa de cobro coactivo y que se encuentra regulado en los artículos 12 y siguientes de dicha resolución. 2.5. Caso concreto

40. En primer lugar, la Sala resalta que el estudio del caso se hará única y exclusivamente en lo que concierne al reparo planteado por la sociedad accionante, de cara a la actividad procesal desplegada por la UGPP al interior del proceso de cobro coactivo No. 60344.

41. Lo anterior significa, en otros términos, que no se hará ningún tipo de pronunciamiento respecto a la conducta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicho punto no fue objeto de impugnación y se encuentra demostrado que la autoridad judicial por auto de fecha 13 de agosto de 2021 rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Visión y Marketing S.A.S., contra la

UGPP.

42. Adicionalmente, una revisión de la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación,

permite advertir que la misma no realizó un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión del accionante contra la UGPP, pues, dicha providencia se contrajo a indicar que había operado la carencia actual de objeto, toda vez que el Tribunal 12 En ese sentido, el artículo 24 del Código General del Proceso, realizó una labor de compilación de las diferentes disposiciones legales que consagraban funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, pero, haciendo énfasis, que dicho listado sería enunciativo y, en consecuencia, cabía la posibilidad que otras leyes consagraran tal función jurisdiccional. 13 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 14 Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Administrativo del Valle del Cauca ya había dictado auto de rechazo de la demanda.

43. Dicha situación no se erige en un obstáculo infranqueable para adoptar la decisión en segunda instancia, en la medida que, por un lado, este es el argumento objeto de la impugnación del accionante y, por otro lado, a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el ad quem puede complementar la decisión del a quo. La norma en comento dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”

44. Hechas las anteriores precisiones, la Sala anticipa que; frente a la pretensión de cese del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mismo, y la restitución de los dineros debitados de las cuentas de la sociedad accionante; se debe declarar improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad.

45. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela será procedente en los eventos que el titular de los derechos carezca de cualquier otro mecanismo de defensa que le sea útil e idóneo para conjurar la vulneración de sus garantías constitucionales, y, excepcionalmente, podrá utilizarse de forma directa ante un eventual perjuicio irremediable.

46. Lo anterior quiere decir, en otros términos, que la acción constitucional tendrá cabida en los eventos que la persona haya hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley permite para hacer valer sus derechos. Lo anterior, con el único fin de evitar que la tutela se convierta en un instrumento paralelo a los establecidos por el legislador.

47. Dicho parámetro fue reiterado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su

artículo 6, numeral 1 dispuso: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.”

48. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y, por el contrario, el mismo admite excepciones.

En ese sentido, la sentencia T-375 de 2018 indicó: “13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que

su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

49. En ese sentido, la Sala advierte que la discusión planteada por la sociedad accionante, es propia del proceso de cobro coactivo en el cual podrá, si lo estima pertinente, desplegar múltiples conductas procesales como lo son la formulación de excepciones de mérito (art. 831 ET), en caso que considere que el título ejecutivo que sustenta la actividad de la UGPP no es idóneo para obtener el pago de la obligación dineraria.

50. Adicionalmente, la citada disposición legal regula una situación específica en la cual se tiene que la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es causal constitutiva de excepción de mérito; sin embargo, nótese que dicha defensa per se no contempla el efecto que pretende hacer valer Visión y Marketing S.A.S., pues no se dice nada sobre un levantamiento de las medidas cautelares o incluso un efecto retroactivo de cara a aquellas que ya se consumaron.

51. Del mismo modo, frente al tema de las medidas cautelares, el Estatuto Tributario en su artículo 837-1 estableció el límite de inembargabilidad en los siguientes términos: “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de me

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