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CE-11001-03-15-000-2021-04663-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04663-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Sala accederá a dicha petición, toda vez que la aprobación de la práctica jurídica de abogada, pretensión principal de la presente acción de tutela, corresponde a una función asignada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en atención a la demora en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021; (ii) el Oficio No. 4257 de 27 de julio de 2021; y (iii) el correo electrónico enviado a la dirección electrónica, a través del cual se notificó el acto administrativo a la accionante. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la [actora], de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió, mediante la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021, notificada a través de correo electrónico, enviado a la dirección, el cual fue aportado tanto en el “Formulario Único de Trámites” como en sus escritos de petición y de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04663-00(AC)

Actor: LEYDY JAZMÍN RUIZ HERRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2021, al buzón de recepción de

tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de “Petición y Derecho al Trabajo”. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de junio de 2021, respecto del trámite para la expedición de la resolución que acredite su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo 19 de julio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que se desempeñó como judicante ad-honorem en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 28 de junio de 2021. Expuso que el 29 de junio de 2021 se registró en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y que el 30 del mismo mes y año presentó una solicitud ante el “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS”, a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual aportó los documentos requeridos para el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada. Informó que el 30 de junio de 2021 recibió un correo electrónico por parte de la entidad accionada, mediante el cual se le comunicó: “Estimado(a) Señor(a) LEYDY JAZMÍN: Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información: (…)”. Manifestó que el 16 de julio de 2021 envió nuevamente un correo, a través del cual solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hayan resuelto de fondo sus pretensiones. Alegó que la Universidad Libre – Seccional Bogotá estableció que, para los grados de octubre de 2021, era necesario allegar los documentos requeridos antes del 20 de agosto de ese mismo año, razón por la cual era urgente que se le expidiera la correspondiente resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo.

TERCERA-. Consecuencialmente, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicatura de Bogotá, no habían expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogada. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 22 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, si lo consideraban, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 27 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010 y por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se adopten. En consecuencia, agregó que “En lo que va corrido del año ha tramitado 4.073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 9.532 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.482 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 98.885 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. En el caso concreto, indicó que la señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera solicitó a la

entidad vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los documentos respectivos, razón por la que se procedió a expedir la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. De igual forma, señaló que con el oficio No. 4257 del mismo mes y año, se notificó el acto al correo electrónico de la tutelante. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante contestación enviada el 28 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el secretario general de Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que, con ocasión a las medidas adoptadas por la pandemia por el Consejo Superior de la Judicatura, así como por las disposiciones del Gobierno Nacional y Distrital, la atención y el funcionamiento de los despachos y dependencias que integran la Rama Judicial se han visto afectados de distintas formas. Por ejemplo, en el caso de la Secretaría General de esa entidad se limitó la atención presencial de los servidores y se optó por el trabajo en casa. Aseguró que “una de las labores que lamentablemente se ha visto afectada, es la entrega de las tarjetas de los profesionales de derecho que era remitidas para dicho fin ante esa Seccional por parte del Registro Nacional de Abogados, hasta mediados del mes de marzo, debiéndose aclarar que luego de la (sic) medidas de

aislamiento que fueran adoptadas desde el Gobierno Nacional, no se volvió hacer remisión de dichos documentos para su eventual entrega, estando que desde la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se dio instrucción para que los trámites que se surten ante la dependencia anteriormente aludida se efectúen de manera virtual”. Sobre los hechos expuestos por la actora en su escrito de tutela, comentó que la petición del reconocimiento de su práctica jurídica fue efectuada directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, que no tiene relación directa con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por esta razón, solicitó que se desvincule a la corporación que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, informó que se verificó el buzón electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y se revisó por la fecha que enlista la accionante y sus nombres, pero no figura información que coincida, por lo que posiblemente la petición se remitió al correo electrónico del Registro Nacional de Abogados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa: Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20162, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU 454 de 20163, en la que, adicionalmente, señaló que 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Sala accederá a dicha petición, toda vez que la aprobación de la práctica jurídica de abogada, pretensión principal de la presente acción de tutela, corresponde a una función asignada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a al derecho fundamental de petición de la actora, por parte del

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 30 de junio de 2021, tendiente a que se acredité su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de

Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El

núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta

dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a 6 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial

comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en atención a la demora en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y

poder recibir su grado como abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021; (ii) el Oficio No. 4257 de 27 de julio de 2021; y (iii) el correo electrónico enviado a la dirección electrónica jazminruiz2897@gmail.com, a través del cual se notificó el acto administrativo a la accionante, tal como se observa a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la señora Leydy Jazmín Ruiz Herrera, de modo que el estudio que en este caso debería

realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió, mediante la Resolución No. 4257 de 27 de julio de 2021, notificada a través de correo electrónico, enviado a la dirección jazminruiz2897@gmail.com, el cual fue aportado tanto en el “Formulario Único de Trámites” como en sus escritos de petición y de tutela. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades7 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de

junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó

sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulner

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