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CE-11001-03-15-000-2021-04667-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04667-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó [S]e observa que la providencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2021, esto es, transcurridos más de 7 meses, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) [P]ara la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CASUR, a través de la cual pretende se le reconozca la sustitución de un porcentaje de la asignación de retiro, como compañera simultánea del señor [O.H.M.] (…) En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas

por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta” (…) se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. (…) Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió denegar las pretensiones en las que solicitaba el reconocimiento de un porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor [O.H.M.], no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, la señora Arrubla Martínez hizo uso del presente mecanismo

constitucional solo hasta el 21 de julio de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 19 días. (…) Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04667-00(AC)

Actor: MATILDE LIGIA ARRUBLA MARTÍNEZ

Demandado: EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira1 y el Tribunal Administrativo de Risaralda2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MATILDE LIGIA ARRUBLA MARTÍNEZ, actuando a través de

apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 27 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201600297-01. I.2. Hechos Indicó que mediante Resolución núm. 2374 de 21 de abril de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció asignación mensual de retiro en favor del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, a partir del 9 de abril de 2005. Refirió que como consecuencia del fallecimiento del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, CASUR reconoció sustitución de la asignación de retiro a la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA, en calidad de cónyuge supérstite y, a la menor de edad XXX3, en calidad de hija del causante y suya. Señaló que a través de derecho de petición de 15 de agosto de 2013, solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de un porcentaje de la asignación de retiro del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente del fallecido, solicitud que fue resuelta de forma negativa por dicha 1 En adelante el Juzgado.

2 En adelante el Tribunal. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. entidad. Relató que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00887 de 20 de marzo de 2007, por medio de la cual se reconoció sustitución de la asignación de retiro a la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la sustitución de un porcentaje de la asignación mensual de retiro, a su favor, como compañera simultánea del señor OMAR HERRERA

MARTÍNEZ.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 201600297-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 27 de septiembre de 2019, denegó las súplicas al considerar que no se logró probar la convivencia en pareja con el señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ. Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través de providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, al estimar que de las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer una convivencia simultánea con el fallecido, quien se encontraba casado y en convivencia con la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA, en cuyo lugar residía el causante, de tal forma que se trataba de una relación sentimental que carecía de las condiciones de

permanencia y convivencia propias de una unión marital de hecho, que permitiera determinar una simultaneidad entre la vida marital de hecho y la vida marital conyugal. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar todas las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la convivencia en pareja con el señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ por 5 años, la dependencia económica y la convivencia al momento de fallecer; además, la recepción de un solo testimonio frente a cinco de los presentados por la señora QUEBRADA QUEBRADA, resulta desproporcionada. De otra parte, añadió que se desconoció el precedente judicial dispuesto para el asunto. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] 1. REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y por consiguiente;

2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ADMITIR, VALORAR Y APLICAR el material probatorio a que hubiere lugar en aras de adoptar una decisión definitiva para decidir con fundamento y sin dudas de parte del juez.

3. Como petición subsidiaria en caso tal que la anterior no prospere, pedimos al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare total o parcialmente la nulidad del proceso siempre que este considere que se vulneran derechos, se desconocen pruebas y que se afecte la decisión para fallar en sana crítica y con dudas que se pueden despejar

[…]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, además, carece de inmediatez, comoquiera que se acudió al juez de tutela luego de transcurridos más de 8 meses, sin que se haya presentado justificación alguna. Sumado a lo anterior, resaltó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2020. Señaló que contrario a lo expuesto por la actora, la sentencia de segunda instancia se fundamentó en un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que no estaba acreditada la relación entre la señora ARRUBLA y el causante por el término de 5 años, lo que impidió establecer una convivencia simultanea en el asunto, de tal forma que fueron desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda. Así las cosas, destacó que la decisión cuestionada fue razonada y fundada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, respaldada en los medios probatorios allegados al expediente, que fueron debidamente valorados, sin que de ello se desprenda la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia y prosperidad de la acción de tutela. I.5.2.- El Juzgado destacó que en el proceso en cuestión se garantizaron los

derechos y términos procesales establecidos por la ley, entre ellos, las oportunidades de aportar y solicitar el decreto de pruebas, de tal forma que no se omitió ninguno de sus deberes frente al desarrollo óptimo del proceso. Indicó que si bien es cierto que la ley confiere al juez facultades oficiosas en materia probatoria, también lo es que la parte demandante no puede pretender trasladar la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP, máxime cuando no puede el juez decretar pruebas testimoniales de oficio, en un asunto en el que, por razones lógicas, desconoce quien puede tener conocimiento que sustente los hechos de la demanda. Así las cosas, sostuvo que contrario a lo advertido por la actora, los fallos cuestionados fueron en derecho, por cuanto se encuentran sustentados en lo alegado y probado en el proceso, además, añadió que no comparte las inconformidades formuladas por la actora al indicar que se desconoció el precedente, pues no resulta claro en qué forma se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el juez del asunto falló de conformidad con lo probado en el expediente. Refirió que no le era posible al juez decretar la práctica de otros testimonios, dado

que no se citaron más testigos al proceso que fueran susceptibles de presentar declaración; además, las demás pruebas allegadas no lograron demostrar la convivencia entre la actora y el causante, por lo que el juez se fundamentó en las pruebas que fueron solicitadas y practicadas en su oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del

juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de

2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201600297-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar todas las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la convivencia en pareja con el señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ por 5 años, la dependencia económica y la convivencia al momento de fallecer; además, la recepción de un solo testimonio frente a cinco de los presentados por la señora QUEBRADA QUEBRADA, resultó desproporcionada. Añadió la actora que también se desconoció el precedente judicial dispuesto para el asunto. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado como la dictada el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de la inmediatez y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2020. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. En este punto, la Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4, así como el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00297-01, se observa que la providencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de julio de 20215, esto es, transcurridos más de 7 meses, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. En 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tUf %2f2jVZEczy9mq5sq3X9fiAp3w%3d 5 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020210466700 6 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20127, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la

Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Resaltado fuera de texto). Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra

providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta 8 […]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 20159, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en proveído de 1° de octubre de 201410, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: 7 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema

que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes11: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y

que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.). Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laboral vigente, de tal manera, que si éste

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