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CE-11001-03-15-000-2021-04669-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04669-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DEL SERVICIO MILITAR - No se acreditó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAFrente al defecto por desconocimiento del precedente judicial ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, y de desconocimiento de precedente, al proferir la sentencia del 11 de junio de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2018, por el que se le negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor [J.Y.G.C.] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? (…) para la Sala, no se logró demostrar que en efecto el tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, pues el tutelante plantea una hipótesis sobre la que considera debió concluir el tribunal, a partir de la historia clínica. Pero precisamente con base en dicha prueba documental la autoridad demandada estableció que no hubo elemento alguno que demostrara

que, a la parte actora, la pluricitada lesión le ocasionó un evento adverso a su salud y a sus condiciones de vida, de tal manera que no bastaba con la probanza del hecho relativo a la fractura, dado que para que procediera la reparación del daño en el caso particular era necesario precisamente demostrar ese desmejoramiento. (…) Así las cosas, considera la Sala, que el tutelante no logró demostrar la concreción de los defectos fácticos y sustantivo, contrario a ello, lo que se evidencia es el descontento por ser la decisión contraria a sus pretensiones, pues en últimas lo que discute es la conclusión a la que arribó el tribunal a partir de las pruebas documentales, asunto que desborda el plano de la valoración probatoria, fundada en la sana crítica, para pasar a la barrera de las hipótesis y suposiciones, de manera tal que no se logra establecer por qué razón la valoración probatoria es errónea o contraria al material probatorio. Así las cosas, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente. (…) En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión de unificación referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. Por tal motivo, la identificación de tal regla se hace imposible y, por tanto,

no se puede establecer ni calcular cuál es la incidencia que tiene el precedente de unificación en la decisión final que se tomó en el trámite ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04669-00(AC)

Actor: JHONY YUNIOR GARCÍA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA

DE ORALIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jhony Yunior García Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Jhony Yunior García Cardona, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad el 11 de junio del 2021, mediante la cual confirmó el fallo

dictado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre del 2018, por el cual se le negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jhony Yunior García Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 66 de fecha 11 de junio de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Antioquia, sala primera de oralidad siendo magistrado ponente el Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO dentro del radicado 05001333302220180014001.

SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico la sentencia revocada, Se proceda a ORDENAR, proferir sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o disponer lo que en derecho se considere 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Expediente 05001-33-33-022-2018-00140-01. procedente para declarar la responsabilidad estatal e imponer la obligación de reparación en favor de los intereses del joven JHONY YUNIOR GARCÍA

CARDONA.

TERCERO: Las demás disposiciones que el alto tribunal considere prudentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi mandante.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jhony Yunior García Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida en su antebrazo izquierdo por una caída, el 17 de mayo de 2017 en las instalaciones de la Base Militar de Argelia, Antioquia, al prestar su servicio militar obligatorio.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que a través de fallo del 13 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que a pesar de que el demandante probó la ocurrencia de los hechos en la base militar, en todo caso, no demostró la afectación concreta y tampoco si tuvo una disminución de la capacidad laboral que conllevara a la reparación económica, así que los perjuicios materiales e inmateriales no fueron acreditados.

6. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación3 cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. La autoridad judicial mediante sentencia del 11 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida al considerar que la sola demostración de la situación acaecida el 17 de mayo de 2017 no conllevaba a determinar la existencia de un daño concreto sobre los derechos a la salud e integridad física del señor

Jhony Yunior García Cardona, pues no hubo dentro del plenario, elementos de convicción que permitieran tener certeza de no haberse superado 3 Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos del actor consistieron entre otros: que“(…) el Juzgado sindica injustamente el incumplir la carga probatoria necesaria para lograr la imputación de la entidad (…) la historia clínica no solo hace una descripción de las circunstancias de tiempo referentes a los daños del actor a partir de la ocurrencia del hecho, sino que también da cuenta de los diagnósticos, la evolución y los tratamientos ofrecidos por la misma institución (…) la legislación colombiana reconoce la libertad probatoria y deja a la sana crítica del juez la valoración de los elementos puestos a su disposición para tomar la decisión de fondo; por ello, rechaza que el Juzgado pretenda ligar el daño exclusivamente a la práctica del dictamen pericial ordenado, cuando en el plenario existen pruebas que también dan cuenta de ello y depende del funcionario judicial estimar el grado de afectación para efectos de la reparación (…) no hay duda de la existencia de unos hechos que afectaron gravemente la corporeidad del demandante y que estos hechos están directamente ligados con actos del servicio; por tanto, no se compadece con los principios de equidad y razonabilidad que la sentencia sea absolutoria por una presunta ausencia de prueba del daño, cuando los elementos incorporados pueden encauzar hacia la determinación de la intensidad del daño y, a partir de él, definir los montos indemnizatorios”. satisfactoriamente la lesión, como por ejemplo, entre otros, una disminución de la

movilidad o de la funcionalidad del brazo.

7. Es decir, que no probó la existencia de “una desmejora en su calidad de vida, de su aptitud física o psicológica, de su productividad laboral, de su accionar social, entre otras materias (…). Así que concluyó: “(…) las circunstancias que rodearon la lesión del 17 de mayo de 2017, no tienen la connotación jurídica de estructurar los presupuestos de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en tal sentido,

(sic) mantener la decisión que negó las pretensiones formuladas.”.

8. La sentencia del 11 de junio de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el martes 15 de junio de 2021 a las 15:38 p.m. y quedó ejecutoriada el 18 siguiente. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación:

10. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, aunque conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y que se narran a continuación, considera la Sala que se trata de un defecto fáctico.

12. Manifestó que tanto la primera como la segunda instancia del proceso de

reparación directa coinciden en afirmar que:

“Está debidamente acreditada la ocurrencia del hecho lesivo con la incorporación del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES expedido por el comandante de la unidad militar”.

13. Cuestionó que la autoridad demandada no le había dado el mismo “alcance a la prueba documental al evaluar la connotación del daño generado” y que además si bien la prueba pericial es conducente para demostrar la existencia del daño, la cual no pudo ser practicada, en todo caso, ello “no se compadece con las pruebas incorporadas al expediente”, con las cuales el tribunal había concluido que desde el 17 de mayo al 23 de agosto de 2017 el señor Jhony Yunior García Cardona “presentó una alteración en las condiciones de salud”, que consideró el tutelante que fueron “debidamente identificadas y estimables por el lapso de aproximadamente 3 de meses”, lo cual, en su sentir, no debe pasarse por alto porque con esto se demuestra la existencia del daño que se considera no fue probado en la decisión objeto de reproche.

14. Afirmó que la lesión “Fractura de Cúbito y Radio del Antebrazo Izquierdo” da cuenta del daño permanente debido a que de por sí sola es lo suficientemente grave, no obstante, el tribunal lo pasó por alto e hizo una relación de situaciones posteriores al 28 de agosto de 2017 evaluando la conducta del demandante durante el tratamiento, para concluir la imposibilidad de acreditar dicho daño, lo cual considera que no es apropiado porque tal situación en nada afecta “la condición original generador del daño”.

15. Señaló que como punto relevante de la sentencia acusada fue “la presentación

de DICTAMEN PERICIAL de pérdida de capacidad laboral que determine el grado de Disminución de la capacidad laboral, equiparando este porcentaje a la estimación plena judicial del daño”, otorgándole un alcance de tarifa legal, siendo que conforme al artículo 1654 del Código General del Proceso las partes pueden allegar cualquier medio probatorio que ofrezca convicción al juez para probar un determinado hecho. Prueba que no fue tenida en cuenta, pero que en todo caso la decisión se basó en la no haberse demostrado el daño.

16. Resaltó que la historia clínica arrimada al proceso da cuenta del “diagnóstico del paciente y los procedimientos a los que posteriormente fue necesario someterlo, condiciones que en si misma ya son delatores de la existencia de un daño no solo por la ocurrencia de la lesión en sí misma, sino por la delicada atención medico hospitalaria a la que debió ser sometido y que sin duda, dejan una marca en la humanidad del joven JHONY YUNIOR GARCIA CARDONA, como en la de cualquier otro ciudadano que padezca de este tipo de lesiones, recurrentes al interior de las filas del ejército nacional”.

17. Asimismo, consideró que la sentencia en cuestión vulneró el derecho a la igualdad, por lo que adolece de desconocimiento de precedente, pues consideró que respecto de un mismo hecho se ha dado un trato desigual ya que en otras oportunidades y en condiciones similares se ha declarado la responsabilidad del Estado.

18. Trajo a colación la sentencia SU354 del 2017 de la Corte Constitucional respecto del principio de igualdad y sus efectos en lo relacionado con decisiones contradictorias y transcribió el aparte pertinente. Señaló que se debe garantizar la

seguridad jurídica y la igualdad de trato en las actuaciones judiciales y explicó de forma amplia estos principios.

19. Sin embargo, la parte actora no expuso el precedente que considera desatendido por el ad quem, la regla a aplicar y menos aún la identidad de objeto y causa. 4 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 1.4. Trámite de la acción de tutela

20. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en calidad de autoridad judicial accionada.

21. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que fungió como autoridad judicial de primera instancia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien conformó el extremo demandado dentro del proceso en referencia y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para

los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

22. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

23. Finalmente se reconoció personería para actuar al abogado José Fernando Martínez Acevedo, en calidad de apoderado judicial del tutelante. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron

las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, solicitó que se negara la solicitud

de amparo por las siguientes razones:

25. Indicó que era improcedente al carecer de relevancia constitucional porque no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque el trámite del proceso se llevó a cabo con plena garantía al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además, por cuanto la decisión se profirió con la debida argumentación de la tesis acogida, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario de las cuales no se halló la concreción del daño como elemento esencial para declarar la responsabilidad del

Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

26. Asimismo, al no superar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque si bien, lo que se pretende es revocar la sentencia del 11 de junio de 2021 en el fondo se cuestiona es la supuesta omisión en la práctica del dictamen pericial al interior del proceso de reparación directa, situación que fue resuelta por el tribunal por medio de auto del 25 de septiembre de 20195 cuya notificación data del 2 de octubre siguiente, con el que se negó el decreto y la práctica de dicha prueba sin que la parte actora hubiera presentado objeción alguna y respecto de la cual el término de los seis meses para la interposición de la acción ha fenecido.

27. Argumentó que tampoco se satisfacen los requisitos especiales ya que la parte tutelante no puntualizó defecto alguno, pues solo alude una presunta vulneración al derecho a la igualdad por lo que concluyó que lo que se pretende es reabrir un debate de instancia.

28. De otra parte, explicó que el dictamen pericial no era la única prueba para demostrar el acaecimiento del daño pues para ello se puede hacer uso de otros medios probatorios válidos para tal fin y transcribió lo expuesto en la sentencia acusada en relación con dicha afirmación. Razón por la cual consideró que no es cierto que la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa se haya fundado en una tarifa legal probatoria.

29. Finalmente refirió que no hay vulneración al derecho de igualdad porque el tribunal resuelve las controversias teniendo en cuenta las particularidades de

hecho y de derecho en cada uno de los casos sometidos a su examen, con autonomía e independencia judicial y con sustento normativo y jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. 1.5.2. Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín

30. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular de ese despacho judicial, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que la decisión se tomó con base en las pruebas arrimadas al proceso.

31. Luego de sintetizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia señaló que lo censurado en sede de tutela ya fue debatido por el juez natural de la causa, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

32. Destacó que frente al dictamen pericial se tomó la decisión como correspondía para lo cual explicó de forma detallada los momentos procesales acecidos para su “elaboración y presentación”. Explicó que hubo inasistencia del médico perito sin la 5 Revisada la providencia, respecto de la solicitud de la parte actora señaló: “A través del memorial con el cual la parte actora interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, el apoderado refiere el numeral 2º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y solicita requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que evalúe al demandante y emita dictamen de capacidad laboral, fijando fecha y hora para la contradicción del dictamen (…)”. debida justificación, razón por la cual la práctica de dicha prueba no se llevó a cabo6.

1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jhony Yunior García Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

35. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6 Al respecto señaló: “(…) inicialmente se otorgó el término aproximado de 2 meses para su elaboración y presentación, ya que la audiencia inicial se celebró el 21 de septiembre de 2018 y la

audiencia de pruebas para la práctica del dictamen se fijó primeramente para el 19 de octubre de 2018 y luego se reprogramó para el 16 de noviembre de 2018; aunado a ello, pese a la inasistencia del médico perito a dicha diligencia, el Despacho dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 228 del C.G.P y otorgó el término de 3 días allí dispuesto para que se allegase la justificación al respecto e incluso fijó fecha provisional para el 12 de diciembre de 2018, para que, en caso de cumplirse con tal exigencia normativa, se escuchase al perito en audiencia de continuación de práctica de pruebas. Así pues, en todo caso era carga de la parte demandante, como interesada en la prueba pericial, desplegar las actuaciones necesarias y con el rigor procesal pertinente, para que el dictamen fuese practicado, esto es, velar porque se arrimara al plenario la justificación por parte del perito; pero, pese a lo anterior, el apoderado de la parte demandante se limitó a allegar memorial indicando que había informado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sobre la audiencia de pruebas que el Despacho había fijado de manera provisional para el 12 de diciembre de 2018, brillando por su ausencia la justificación de la inasistencia del perito, la cual era presupuesto sine qua non para la efectiva realización de dicha audiencia. En consecuencia, este Juzgador tomó las decisiones que en derecho correspondían y continuó con el desarrollo del proceso, dando cierre a la etapa procesal de práctica de pruebas y pasando a la de alegaciones y juzgamiento en la cual emitió

sentencia de fondo, tomando en consideración todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dando aplicación a la normatividad y jurisprudencia procedente para el caso concreto”.

36. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

37. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

38. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

39. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los

jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el señor Jhony Yunior García Cardona es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que conformó la parte 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se

sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

41. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

42. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico

43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los

defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, y de desconocimiento de precedente, al proferir la sentencia del 11 de junio de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2018, por el que se le negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jhony Yunior García Cardona en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?

45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adm

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