CE-11001-03-15-000-2021-04670-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04670-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Durante el trámite de la acción de tutela La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, por cuanto solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado desde el 6 de abril de 2021 y hasta el 21 de julio de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por el actor fue realizado, pues ya se efectuó su inscripción como abogado y, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional; decisión que le fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021. (…) Adicionalmente, el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de
vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la mencionada página web, y encontró que al [actor] ya le fue asignado un número de tarjeta profesional de abogado, documento que en la actualidad está vigente. (…) De otra parte, es menester precisar que aun cuando la entidad accionada no ha expedido la tarjeta profesional en físico, tal situación no coarta el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta la parte actora, pues su vigencia puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial. En ese orden, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, asimismo, le informó al interesado sobre dicho trámite mediante oficio del 28 de julio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia que eventualmente podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante desapareció, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de este juez constitucional resultaría inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04670-00(AC)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: MARCELO DAVID MANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado – declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Marcelo David Manco, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 21 de julio de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Bogotá2, el señor Marcelo David Manco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión.
2. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la referida autoridad en expedir la tarjeta profesional
de abogado, trámite que inició el 6 de abril de 2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito de usted señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela ordene lo siguiente. (…) SEGUNDO: Consecuente a lo anterior, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, me sea notificado el número de mi tarjeta profesional y/u expedición de la misma” (sic a toda la cita). 1 Pasó al despacho el 22 de julio de 2021. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Marcelo David Manco se graduó como abogado de la Corporación Universitaria América de la ciudad de Medellín el 26 de marzo del año en curso.
5. El 6 de abril de 2021, el accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, para que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. Para ello, se registró en la plataforma SIRNA y envió al correo electrónico indicado los documentos exigidos para tal fin3.
6. El 30 de abril de 2021, el actor recibió comunicación mediante la cual se acusó el recibido de la petición.
7. El 8 de junio de este año, consultó la plataforma SIRNA y encontró que su solicitud quedó radicada con el número de trámite 6716.
8. Un mes después, el accionante solicitó a la entidad que le informara sobre el estado de su trámite, sin embargo, comentó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no le habían dado respuesta. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. El demandante consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.
10. Argumentó que en varias ocasiones le han negado oportunidades laborales en virtud de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado y que sus demás compañeros que se graduaron en la misma fecha ya contaban con ella. 1.4. Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto del 23 de julio de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes.
12. De igual forma, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Corporación Universitaria Americana de la ciudad de Medellín. 1.4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Los documentos fueron remitidos al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. Con escrito enviado el 29 de julio del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.
14. Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.332
solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (…)”.
15. Sin embargo, indicó que la Unidad inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante, asignándole la tarjeta profesional N.º 363.018, mediante el Acta Nº 11386 del 28 de julio de 2021, y que envió la información al contratista para la elaboración del plástico del referido documento, el cual una vez sea entregado a la Unidad, será remitido a través del servicio de correo certificado de 4-72 al domicilio registrado por el señor Marcelo David Manco.
16. Por lo anterior, la entidad accionada adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.
1.4.1.2. Corporación Universitaria Americana
17. Con escrito enviado el 19 de julio del presente año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el rector de la sede Medellín, expresó que el señor Marcelo David Manco recibió su título como abogado egresado el 26 de marzo del 2021, y el correspondiente reporte de graduados del programa de derecho fue realizado al Consejo Superior de la Judicatura el 10 de abril del mismo año.
18. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Marcelo David Manco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo N.º 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (Reglamento Interno de la Corporación).
20. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 86 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
21. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación es competente para conocer de esta. 2.2. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión invocados por el señor Marcelo David Manco, con ocasión de la presunta omisión de la autoridad accionada en expedir la tarjeta profesional de abogado?
23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela
24. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 6 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
26. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo
demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2. Carencia actual de objeto
27. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
29. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
30. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o
afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9”.
31. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional
ha sostenido que:
32. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10
33. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta
irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
34. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal11.
35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados12. 36. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto13”. 37. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
38. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se
trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada14”. 2.4. Caso concreto
39. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, por cuanto solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado desde el 6 de abril de 2021 y hasta el 21 de julio de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta.
40. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por el actor fue realizado, pues ya se efectuó su inscripción como abogado y, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional N° 363.018; decisión que le fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021, como se observa a continuación: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Adicionalmente, el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a
través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
42. Esta Sala de Decisión ingresó a la mencionada página web, y encontró que al señor Marcelo David Manco ya le fue asignado un número de tarjeta profesional de abogado, documento que en la actualidad está vigente, como se puede advertir
en la siguiente imagen: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
43. De otra parte, es menester precisar que aun cuando la entidad accionada no ha expedido la tarjeta profesional en físico, tal situación no coarta el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta la parte actora, pues su vigencia puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial.
44. En ese orden, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, identificada con el número 363.018, asimismo, le informó al interesado sobre dicho trámite mediante oficio del 28 de julio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, davidmanco175@hotmail.com, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia que eventualmente podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante desapareció, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de
este juez constitucional resultaría inane. 2.5. Conclusión
45. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Marcelo David Manco, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Marcelo David Manco contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co