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CE-11001-03-15-000-2021-04671-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04671-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO – Información de la ubicación y estado actual / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO –Se tuvo la oportunidad para actuar dentro del proceso [L]a Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el expediente identificado con el número de radicación 11001400300520130118900 fue trasladado del Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá una vez se terminaron las medidas de descongestión adoptadas y se remitió al Juzgado 57 de Pequeñas Causas. (…) se indicó que el proceso había terminado con auto del 21 de julio de 2015 dictado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por desistimiento tácito. (…) En el caso en estudio, la Sala considera que no existe violación a los derechos fundamentales invocados puesto que el proceso terminó mediante auto del 21 de julio de 2015, antes de que finalizaran las medidas de descongestión y, si bien el demandante alegó haber hecho averiguaciones tendientes a obtener información sobre el expediente, estas manifestaciones no están soportadas con ningún medio probatorio. (…) En efecto, si bien el tutelante adujo que no ha podido obtener información sobre la ubicación del expediente ejecutivo de su interés, lo cierto es que en ningún momento señaló negativa alguna del Consejo Superior de la Judicatura a indicarle en donde se encuentra este; de igual manera pasa con los despachos judiciales a los que según indica, acudió en búsqueda del mismo, ya

que no informó siquiera haber realizado una reclamación formal para que se efectuaran las gestiones necesarias tendientes a ubicarlo. (…) Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen a esta acción son generalizados y no se señaló en la demanda de tutela una lesión concreta o una negativa por parte de las autoridades accionadas, de manera que al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor se denegará la acción de tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala le pone de presente al demandante que pudo haber elevado una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de Bogotá para obtener información sobre el expediente identificado con el número de radicación 11001400300520130118900; esto en ejercicio del derecho fundamental de petición. (…) Con la solicitud mencionada y con base en las relaciones detalladas de los inventarios que entregaban los juzgados de descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, era posible indicarle a que despacho había sido remitido su proceso y la última actuación adelantada, tal como lo informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04671-00(AC)

Actor: ÁLVARO CALDERÓN ARIAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Calderón Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 11

Municipal de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Álvaro Calderón Arias, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la imposibilidad para ubicar el expediente relacionado con la demanda interpuesta por aquel, en ejercicio de la acción ejecutiva, identificado con el número de radicación 11001400300520130118900.

En consecuencia, el demandante solicitó: “Con base en los hechos narrados solicito:

1. Ordenar a la entidad accionada se sirva informar la ubicación del expediente para determinar actualmente en que juzgado se encuentra y en consecuencia proceder a entregar copias del expediente o acceso al archivo digital, manifestando a que correo electrónico se puede enviar memoriales lo anterior en los términos del decreto legislativo 806 de 2020.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Afirmó que el 8 de agosto de 2013 radicó demanda ejecutiva ante los juzgados

municipales de Bogotá, la cual le correspondió al Juzgado 05 Civil Municipal de Bogotá y se le asignó el radicado 11001400300520130118900. Señaló que el 21 de octubre de 2013 el expediente mencionado fue enviado al Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura2. Explicó que el 7 de mayo de 2015, mediante el Oficio 15-1061 el expediente fue trasladado al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10336 del 29 de abril de 2015, dictado por el 1 La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2021 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea. 2 “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones” Consejo Superior de la Judicatura3. Mencionó que, en múltiples oportunidades, desde mayo de 2015 recorrió los edificios de Nemqueteba, Camacol y el ubicado en la Carrera 10, buscó por internet y a la fecha, no ha podido ubicar el proceso identificado con el radicado número 11001400300520130118900. Manifestó que a la fecha de radicación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, desconoce la ubicación del expediente y en el sistema web de Siglo XXI la última anotación del proceso es el traslado al Juzgado 11 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura aparece y desaparece despachos, con lo cual hace “tortuosa” la labor de seguimiento de los procesos el cual no se puede hacer por internet ni en forma personal.

3. Sustento de la vulneración Indicó que en el presente caso se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y al juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico La directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre los hechos y pretensiones en los siguientes términos: Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo del poder judicial que se encarga de la administración integral de la Rama Judicial en aspectos como la reglamentación de la ley, la planeación, la programación y la ejecución del presupuesto, administración del talento humano, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores judiciales, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, entre otras.

Explicó que a final del año 2015 culminaron las medidas de descongestión que ordenaron la creación transitoria de juzgados civiles municipales de Bogotá y en el mismo año se logró crear de manera permanente unos juzgados civiles municipales en el mismo distrito judicial conforme a los Acuerdos PSAA15-10402 y

PSAA15-10412.

Sostuvo que para la ciudad de Bogotá se dispuso el fortalecimiento de la justicia civil con la creación de 37 juzgados civiles municipales de carácter permanente. 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para los Jueces Civiles Municipales” Mencionó que, con el propósito de garantizar la remisión de los procesos a los juzgados permanentes y que esto no se afectara a los usuarios de justicia, se dispusieron unas reglas en el Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 “por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados y se dictan otras disposiciones”. Indicó que una de esas medidas era que los juzgados de descongestión efectuarían una relación detallada del inventario a su cargo con el número de radicación completo, la fecha de radicación, el nombre completo de las partes, el estado del proceso, la fecha de la última actualización, el número de cuadernos y el número de folios de cada cuaderno, relación que debía remitirse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional y a la Dirección Seccional. Precisó que se dispuso que los expedientes que se encontraban a cargo del extinto Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fueran asumidos por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, despacho que actualmente se

encuentra transformado, transitoriamente, como Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA18-11127 de 2018 y PCSJA20-11660 de 2020. Mencionó que el juzgado judicial que recibió los procesos del extinto Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá se encuentra ubicado en la carrera 10 # 14-33 piso 3, Edificio Hernando Morales Molina de Bogotá y al cual se le puede contactar en el correo electrónico cmpl75bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que, con ocasión del presente proceso, se contactó con el Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad judicial que le informó que el proceso con radicado número 11001400300520130118900 iniciado por el señor Álvaro Calderón Arias contra Adriana Cabanzo Delgado fue terminado por desistimiento tácito por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2015 y se encuentra archivado en el paquete número 11 de 2015 en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el actor. Expuso que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la procedencia está determinada no solo por la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que afecta de manera grave los derechos fundamentales, sino

también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otro recurso o mecanismo para la defensa de las garantías constitucionales o cuando estos no son eficaces. Sin embargo, en el caso en estudio estas circunstancias no se presentan pues solo después de 5 años se acude a la acción de tutela para pretender la ubicación del expediente, lo cual desatiende el principio de inmediatez. 5.2. Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá En atención a que este juzgado fue eliminado, la Secretaría General de esta corporación notificó al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención a la solicitud presentada por el demandante y porque, de acuerdo con la demanda, las acciones del Consejo Superior de la Judicatura al crear y suprimir despachos judiciales dificultan el

debido acceso a la administración de justicia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Calderón Arias, por la no ubicación del expediente 11001400300520130118900 relacionado con la demanda presentada por este contra la señora Adriana Cabanzo Delgado en ejercicio de la acción ejecutiva. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.5. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho a “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado.” 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial. 2.6. Procedencia de la acción de tutela frente a acciones u omisiones de las autoridades judiciales en desarrollo del derecho fundamental de petición La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló: “La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose

sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.”. 2.7. Fondo del asunto La parte demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque con sus acciones u omisiones se le impidió actuar dentro del proceso iniciado por este en ejercicio de la acción ejecutiva la cual fue remitida, en cumplimiento de los acuerdos de descongestión, al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y no fue posible ubicar el proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de

2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes

Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Expuso que durante el año 2015 realizó búsquedas del expediente en las diferentes sedes donde operan juzgados municipales de Bogotá y a través de internet y que no fue posible ubicar el proceso. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el expediente identificado con el número de radicación 11001400300520130118900 fue trasladado del Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá una vez se terminaron las medidas de descongestión adoptadas y se remitió al Juzgado 57 de Pequeñas Causas. Además, se indicó que el proceso había terminado con auto del 21 de julio de 2015 dictado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por desistimiento tácito. En el caso en estudio, la Sala considera que no existe violación a los derechos fundamentales invocados puesto que el proceso terminó mediante auto del 21 de julio de 2015, antes de que finalizaran las medidas de descongestión y, si bien el demandante alegó haber hecho averiguaciones tendientes a obtener información sobre el expediente, estas manifestaciones no están soportadas con ningún medio probatorio. En efecto, si bien el tutelante adujo que no ha podido obtener información sobre la ubicación del expediente ejecutivo de su interés, lo cierto es que en ningún momento señaló negativa alguna del Consejo Superior de la Judicatura a indicarle

en donde se encuentra este; de igual manera pasa con los despachos judiciales a los que según indica, acudió en búsqueda del mismo, ya que no informó siquiera haber realizado una reclamación formal para que se efectuaran las gestiones necesarias tendientes a ubicarlo. Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen a esta acción son generalizados y no se señaló en la demanda de tutela una lesión concreta o una negativa por parte de las autoridades accionadas, de manera que al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor se denegará la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala le pone de presente al demandante que pudo haber elevado una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la oficina de apoyo de los juzgados civiles municipales de Bogotá para obtener información sobre el expediente identificado con el número de radicación 11001400300520130118900; esto en ejercicio del derecho fundamental de petición. Con la solicitud mencionada y con base en las relaciones detalladas de los inventarios que entregaban los juzgados de descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, era posible indicarle a que despacho había sido remitido su proceso y la última actuación adelantada, tal como lo informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la

Judicatura, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Calderón Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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