CE-11001-03-15-000-2021-04673-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04673-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE PROCESO JUDICIAL A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental invocado de la actora al presuntamente no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 18 de junio de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Arauca. (…) En el sub examine, la señora [B.S.R.C.] consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró el derecho fundamental de petición, por la no expedición de copias del proceso de reparación directa en el que la demandante fungió como parte actora. De la lectura del expediente se observa que la señora [R.C.], con ocasión al conocimiento de fallos a favor de otras víctimas de los hechos en los que murió su hijo el 18 de junio de 2021 radicó petición de manera electrónica ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de obtener copia de la totalidad de los documentos que obran dentro del expediente de reparación directa con radicado 2000-0134-01. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Oficio Núm. 4140 del 21 de julio de 2021, resolvió la anterior petición, [la cual] fue remitida al correo electrónico [aportado por el peticionario en la solicitud]. (…) La señora [R.C.] aseguró que el Tribunal Administrativo de Arauca, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 18 de junio de 2021, sin embargo, de
lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante correo electrónico del 27 de julio de 2021 y que, además, dicha información fue notificada a la actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04673-00(AC)
Actor: BETTY STELLA RAMOS CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Acción de tutela. Petición. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Betty Stella Ramos Castro contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Pretensiones La señora Betty Stella Ramos Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental de
petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se AMPARE el derecho fundamental de petición de la Señora
BETTY ESTELLA RAMOS CASTRO.
SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, expida copia del expediente del proceso judicial por reparación directa identificado bajo el número de radicado 81001 2331 000 2000 0134 00 a fin, de dar una respuesta completa y de fondo del derecho de petición.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ramos Castro indicó que, en compañía de su familia, inició proceso de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2000 en los que se dio la muerte de su hijo Ricardo Bautista Ramos y de los señores Héctor Parrado Guevara, Héctor Emilio Espinosa Balta y
Luis Jarvey Urrego Salazar. Del proceso con radicado 2000-0134-01 conoció el Tribunal Administrativo de Arauca que, en sentencia del 12 de julio de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda, providencia apelada por la entidad demandada y revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en fallo del 30 de abril de 2012. La actora afirmó que los familiares de las otras víctimas de los hechos en lo que se ocasionó la muerte de su hijo, fueron indemnizados en dos procesos de reparación directa. Por tal razón, la actora sostuvo que el 18 de junio de 2021, radicó petición de
manera electrónica ante el Tribunal Administrativo de Arauca quien fungió como juez primera instancia a fin de solicitar copia completa del expediente de reparación directa. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente solicitud, no le han sido expedidas las copias solicitadas y requiere la información y las pruebas que allí reposan, pues, a su juicio, debe acudir ante instancias internacionales toda vez que la Policía Nacional reconoció indemnización a favor de los familiares de dos víctimas de la masacre y hasta la fecha no ha sido posible su inclusión en el Registro Único de Víctimas pese a que la muerte de su hijo se ocasionó en los mismos hechos.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que desde el 18 de junio del 2021 presentó la solicitud de copias, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, situación que sin duda desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones, razón por la que considera que el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Trámite Previo En auto del 23 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de
Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Arauca indicó que el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, se estableció 10 días para responder peticiones donde se soliciten documentos.
Así mismo, añadió que, con ocasión de la pandemia, se promulgó el Decreto Legislativo 491 del 2020, que en el artículo 5 amplió el termino previsto para la contestación de los derechos de petición en los cuales se exige documentación e información a un término de veinte (20) días siguientes a su recepción. Señaló que, mediante los acuerdos CSJNS2021-157 y CSJNS2021-158 del 6 de julio del 2021, se dispuso el cierre extraordinario, suspensión temporal de términos y suspensión de reparto de los despachos judiciales ubicados en el Distrito Judicial de Arauca hasta tanto se restableciera el servicio de fluido eléctrico y el servicio de internet. Dicha suspensión de términos fue levantada a partir del 19 de julio de 2021, mediante la circular No. 104 del 16 de julio del 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Afirmó que, conforme con lo expuesto y de acuerdo con los nuevos términos para contestar la petición de expedición de documentos, como es del caso, es de 20 días, por tanto, el término para resolver dicha solicitud corrió del lunes 21 de junio al 2 de julio (10 días), y del 19 de julio al 2 de agosto (10 días), para un total de 20
días. Finalmente, adujo que pese a que el término para responder no ha culminado con ocasión de la acción de tutela impetrada se procedió a responder la solicitud de la actora el 27 de julio de 2021, adelantando el orden del turno en que se encontraba la petición, se desarchivó el proceso se digitalizó y se remitió el link donde obra la totalidad de los documentos que reposan en el expediente solicitado, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico abogadocarlosorejarena@gmail.com desde el cual la actora radicó la solicitud. En razón, de lo anterior solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental invocado de la actora al presuntamente no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 18 de junio de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
Caso concreto La Sala anticipa que, una vez analizado lo pretendido por la actora y los documentos allegados al presente asunto, declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Betty Stella Ramos Castro consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró el derecho fundamental de petición, por la no expedición de copias del proceso de reparación directa en el que la demandante fungió como parte actora. De la lectura del expediente se observa que la señora Ramos Castro, con ocasión al conocimiento de fallos a favor de otras víctimas de los hechos en los que murió su hijo el 18 de junio de 2021 radicó petición de manera electrónica ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de obtener copia de la totalidad de los documentos que obran dentro del expediente de reparación directa con radicado 2000-0134-01. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Oficio Núm. 4140 del 21 de julio de 2021, resolvió la anterior petición, así: “(…) se le hace saber, que con ocasión de la acción de tutela impetrada ante el Consejo de Estado, procedemos a responder en la fecha su solicitud, adelantando el orden del turno en que se encontraba su petición. Anexo link expediente digital 2000-00134.”
La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico: abogadocarlosorejarena@gmail.com conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Ramos Castro aseguró que el Tribunal Administrativo de Arauca, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 18 de junio de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante correo electrónico del 27 de julio de 2021 y que, además, dicha información fue notificada a la actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador