CE-11001-03-15-000-2021-04677-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04677-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Vencimiento del plazo del nombramiento [L]a señora [R.A.] manifestó que la decisión (…) desconoció las providencias del 16 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00452-01 y del 4 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00110-00, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cuales se sostuvo que la motivación del acto de retiro por el vencimiento del plazo de nombramiento en provisionalidad, desconoce la ratio decidendi de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. (…) [P]recisa la Sala que las providencias mencionadas se dictaron en el marco de acciones de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron, de suerte que, en esas condiciones, no se configura el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Vencimiento del plazo del nombramiento [L]a Sala advierte que, al dictarse la decisión cuestionada, el Tribunal
Administrativo del Meta tuvo en cuenta la sentencia T-407 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional, en sede de revisión, analizó dos casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos, y tal como en el sub examine, dicha Corporación señaló que la terminación del plazo del nombramiento es una motivación válida y una razón suficiente para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Por lo que, en esos términos (…) en criterio de la Sala, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Así las cosas, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (…) se impone declarar improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1227
DE 2005 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04677-00(AC)
Actor: DIANA JOHANNY REY AMOROCHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
1 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Johanny Rey
Amorocho contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 21 de julio de 2021, la señora Diana Johanny Rey Amorocho interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:
(…)
1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, proferir nueva sentencia, restableciendo mis derechos, conforme a los razonamientos de la sentencia de tutela, dentro del término que al efecto se señale. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Diana Johanny Rey Amorocho indicó que fue nombrada en provisionalidad por 6 meses, mediante la Resolución 2639 del 19 de septiembre de 2011, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 6, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Vencido dicho término, se declaró terminado su nombramiento mediante Resolución 990 del 15 de junio de
2012. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rey Amorocho demandó al municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 990 del 15 de junio de 2012, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento. 2 En sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral
de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, asimismo, ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de las acreencias que se causaran desde su retiro hasta su reintegro, o hasta que el cargo fuera provisto por el sistema de méritos. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 6 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que, al proferir la providencia del 6 de mayo del 2021, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en: i) Defecto fáctico, toda vez que, pese a haber aportado todos elementos probatorios que denotan una clara ausencia de razones reales, legales y constitucionales para efectuar su desvinculación del cargo, la autoridad judicial accionada consideró que el acto administrativo acusado fue motivado, encontrando como razón de su retiro, el vencimiento del nombramiento en provisionalidad. ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el tribunal accionado desconoció las providencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se ha sostenido que la motivación del acto de retiro por el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad, desconoce el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU917 de 2010, en la cual dicha Corporación sostuvo que las justificaciones constitucionalmente admisibles para dichos retiros son «aquellas circunstancias en las cuales se de la provisión definitiva del cargo mediante un concurso de méritos, se hayan impuesto sanciones disciplinaria, se emita una calificación insatisfactoria, o exista otra razón específica ateniente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario». iii) Violación directa de la Constitución, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de las disposiciones contenidas en la 3 Constitución Política1, pues al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral relativa.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al alcalde del municipio de Villavicencio. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Meta precisó que no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues en el fallo enjuiciado, «se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron lo decidido», razón por la cual, ratificó los argumentos de dicha decisión. 2.3. El municipio de Villavicencio manifestó que no existe ilegalidad, ni
inconstitucionalidad alguna en el acto administrativo que dio por terminada la vinculación de la accionante. Sostuvo que, por el contrario, el mismo se encuentra amparado en los presupuestos previstos en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, al disponer que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando pierden vigencia, para lo cual se debe precisar, que el acto de nombramiento contenido en la Resolución 2708 del 28 de diciembre de 2011 y el oficio del 28 de diciembre del mismo año, establecían una vigencia expresa de seis meses a partir de su expedición y que, por tanto, el nombramiento de la señora Rey Amorocho, perdió su fuerza ejecutoria, lo cual fue de su conocimiento; por tal motivo, señaló que no se incurrió en la falsa motivación alegada. Manifestó que el nombramiento se dio por terminado debido al vencimiento del término, más no porque el mismo se haya declarado insubsistente; expuso que el acto de nombramiento expiró, de manera que permanecer en el cargo cuando el nombramiento perdió su vigencia por vencimiento del término, la convierte en una empleada de hecho, y obligar a la administración a mantener provisto un cargo sin que exista la necesidad de servicio es, a su juicio, contrario al ordenamiento jurídico. 1 La accionante se refirió a los artículos 2,3,13,29,53,90,122,123,125 de la Constitución Política. 4 Señaló que la jurisprudencia mediante la cual se fundamentó la decisión de primera instancia, no refleja las posturas jurisprudenciales actuales que se han dictado respecto del tema jurídico de debate, pues en sentencias como la SU-917
de 2010 de la Corte Constitucional, se establece la terminación de la provisionalidad como motivo suficiente para la desvinculación del servidor temporal. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, toda vez que no se ha desplegado acto u omisión, que se concrete en la presunta vulneración o amenaza de las garantías constitucionales de la accionante sino que, por el contrario, actuó conforme a la legalidad, la jurisprudencia y las razones del servicio. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
5 año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 6 de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran 7 discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) endilgados por la parte actora a la providencia del 6 de mayo de 2021, dictada por
el Tribunal Administrativo del Meta.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional en el caso concreto En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en la providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 9 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni tampoco cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En efecto, en la demanda de tutela, la
accionante se limitó a señalar lo siguiente: DEFECTO FÁCTICO: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El ad quem, determinó que el acto acusado fue motivado, teniendo como razones del retiro, el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional sin que hasta el momento se hubiera autorizado la prórroga de este, y sustentó en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que permite dar por terminado los nombramientos realizados en provisionalidad; pero esta decisión desconoce lo demostrado en el plenario y da legalidad a un acto que fue irregular, y que dependió de la voluntad discrecional del nominador, pues fue una desvinculación masiva que pretendía “renovar la planta de la Entidad”, intención que además adujo en medios masivos, exhibiendo hechos supuestos de falta de agilidad y eficiencia en mi servicio. Todos estos, son elementos que denotan una clara ausencia de razones reales, legales y constitucionales para efectuar mi retiro del cargo, pues la situación fáctica no se encuadra en ninguna de las causales de retiro, ya que solo procederá por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, y esto no se dio. Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, señaló que la decisión enjuiciada «desconoce lo demostrado en el plenario y da legalidad a un acto que fue irregular, y que dependió de la voluntad discrecional del nominador,
pues fue una desvinculación masiva que pretendía “renovar la planta de la Entidad”, intención que además adujo en medios masivos, exhibiendo hechos supuestos de falta de agilidad y eficiencia en mi servicio», sin mencionar de forma clara las pruebas que se omitieron valorar o se apreciaron de forma errónea y sin 5 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 10 justificar las razones por las cuales consideraba que podían modificar la decisión cuestionada. Ahora bien, en cuanto a la violación directa de la Constitución, cabe señalar que al igual que el defecto fáctico alegado, la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que en el escrito de tutela expuso lo siguiente:
LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
Es notorio que el fallo de segunda instancia, contraría las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 13, 29, 53, 90, 122, 123, 125, de la Constitución Política de Colombia, como quiera que la decisión no tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso, la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por el contrario revisten de legalidad un acto administrativo que carece de motivación real, y vulnera mis derechos al debido proceso, la igualdad, y a la estabilidad laboral relativa. De conformidad con lo expuesto, la accionante solo citó los artículos constitucionales que consideró transgredidos, pero no expuso claramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales. En todo
caso, señaló de manera ambigua que el supuesto defecto alegado se debía a que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el sub lite, las cuales, respectivamente, estarían encaminadas a sustentar el defecto fáctico, el cual como se advirtió con anterioridad no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte 11 Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial
vulnera o no derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad que serán examinados de fondo Por sustentarse en argumentos comunes, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, se analizarán bajo la perspectiva del primero. 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial. El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes7, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 12 la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes8, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un
análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes9. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»10 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»11. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»12 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»13. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores14. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»15. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.
9 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 14 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 13 De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el su
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