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CE-11001-03-15-000-2021-04679-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04679-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Desde el conocimiento del hecho dañoso /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. (…) [P]ara la Sala es claro que la decisión judicial enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le endilga porque, tal como lo precisó el Tribunal en la decisión enjuiciada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el afectado “tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) Además, cabe resaltar que la postura adoptada por el Tribunal se encuentra contenida en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo: “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño”. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las sentencias de 18 de octubre de 2007 y de 19 de julio de 2006, proferidas por la Sección Tercera de

Consejo de Estado, no constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 270 del CPACA. Por lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración del derecho fundamental en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo

López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04679-00(AC)

Actor: LUZ STELLA LÓPEZ AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala

ACCIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR LESIONES – NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo

del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Luz Stella López Ayala solicitó el amparo de los derechos 1. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala Manifiesta que, desde el 25 de enero de 2008, la señora Luz Stella López

2.1. Ayala laboraba en la empresa Transmasivo S.A. en la que se desempeñaba como conductora de las rutas C – 15, H – 15, C – 17, H – 17 que iban del portal Usme hacia el portal Suba y viceversa. Refiere que el 13 de septiembre de 2011, mientras cubría la ruta «portal el tunal 2.2.

– calle 80», el bus articulado que conducía cayó en un bache cerca a la calle 22, producto del mal estado de la malla vial y, como consecuencia de lo anterior, padeció un trauma lumbosacro que en la actualidad la ha dejado con una pérdida de la capacidad laboral de 33,59%. Señala que ella, junto con su núcleo familiar [conformado por los señores 2.3. Jaime Augusto Díaz Ruíz -compañero permanente-, Leydy Viviana Díaz Lópezhijay Yulieth Catherine Díaz López -hija-] promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02 en contra del Distrito Capital de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y de Transmilenio S.A. Sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de 2.4. Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de «inexistencia de la responsabilidad de la entidad por ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño». Indica que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de 2.5. apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en 2.6. cuestión incurrió en un exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del

precedente jurisprudencial.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: 4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala […] 2.1 Solicito de antemano a su Señoría con el debido respeto, se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia esta última de fecha 24 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 10 de marzo del presente año. 2.2 Solicito se protejan los derechos fundamentales que se invocan, como lo es el Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Denegación de Justicia por ritualidad manifiesta, que se aplicó en el presente proceso objeto de la acción constitucional, y se dé continuidad con las etapas procesales dentro del proceso de reparación directa. 2.3 Que se de aplicación a lo deprecado por las Altas Cortes y entre ellas el Consejo de Estado, en providencias de análisis profundo de las ritualidades manifiestas realizados por los funcionarios judiciales. 2.4 De igual manera le solicito que una vez revocadas las sentencias se continúe con el proceso, para un fallo congruente con la norma y la jurisprudencia deprecada para estos casos […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 23 4. de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las providencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete

Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, al Distrito Capital Bogotá. Asimismo, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente número 11001-33-43-065-2019-00042-01. Posteriormente, y mediante auto de 6 de agosto de 2021, también se vincularon, 6. como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a los señores Leidy Viviana Díaz López, Yulieth Caterine Díaz López y Jaime Augusto Díaz Ruíz, y a las sociedades Transmasivo S.A., Seguros Bolívar S.A., Seguros del Estado S.A. y Previsora S.A. Compañía de Seguros.

V. INTERVENCIONES

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO, mediante 7.1. escrito radicado el 27 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, luego de considerar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Como fundamento de lo anterior señaló: […] [E]n primer lugar se resalta que TRANSMILENIO S.A no ha vulnerado ningún de los derechos señalados por la accionante pues es claro que la accionante busca con la acción de tutela se modique (sic) el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera, a través de argumentos que en consideración de TRANSMILENIO S.A son apreciasiones (sic) de la accionte (sic) sin soporte válido que así lo demuestren. (…) Conforme lo anterior, se considera que los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la reparación directa 2015-00020, dieron cumplimiento al debido proceso resolviendo en derecho las recursos (sic) y respectando las debidas instancias en el proceso judicial referenciado […]. Con base en lo anterior, concluyó que en el sub lite se configuraban las 7.2. siguientes excepciones: a) carencia de objeto en relación con Transmilenio S.A.; b) inexistencia de pruebas que acrediten la falta de legitimación en la causa por pasiva; y c) falta de legitimación en la causa por pasiva. El Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito radicado el 28 de julio de 7.3. 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela y, para tal efecto, argumentó: […] Se debe tener en cuenta tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples sentencias, que la caducidad procesal como fenómeno jurídico, constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato

jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo; destaca que opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararlo de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer el medio de control, y que tratándose de reparación directa, el término se contabiliza, (i) a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, situaciones que fueron estudiadas al detalle dentro de los fallos cuestionados […]. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala Aunado a lo anterior, sostuvo la entidad territorial que carecía de legitimación 7.4. en la causa por pasiva.

El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante escrito de 28 de julio de 7.5. 2021, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante 7.6. escrito de 28 de julio de 2021, solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, ya que -en su criteriola actora contaba con el recurso extraordinario de revisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 7.7. Subsección C, mediante escrito de 27 de julio de 2021, suscrito por la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, solicitó que «declare improcedente el amparo tutelar y/o en su defecto se denieguen sus pretensiones». Como fundamento de lo anterior señaló: […] [L]a controversia en contexto del recurso de alzada contra la sentencia de reparación directa que negó las pretensiones de la demanda promovida por las señoras LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, JAIME AUGUSTO DIAZ RUIZ, LEYDY VIVIANA DIAZ LÓPEZ y YULIETH CATERINE DIAZ LÓPEZ, gravitaba en torno a la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, no obstante, se asumió por la Sala de Subsección, vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, por encontrar que l Juzgadora de Primera Instancia, no había abordado correctamente el tópico, y conjugado que finiquitar la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procedía de oficio. Verificación que se surtió con fundamento en los medios de convicción aportados e incorporados al plenario dentro de la respectiva oportunidad procesal en acción de reparación directa, en contexto de los cuales asumió como fecha determinante para iniciar el conteo del término de caducidad, el 13 de septiembre de 2013, por encontrarse

probado que en la citada fecha, se notició a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, diagnóstico de la lesión sufrida, y por consiguiente que la demanda por haberse promovido el 13 de enero de 2015, evidencia promovida vencido el plazo de dos (2) años, aun descontados los tiempos de la conciliación prejudicial, en voces del artículo de la Ley 640 de 2001; sin que la permanencia de los efectos de la lesión sufrida, asuma como daño continuado, cuyo concepto circunscribe, al daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad, por no haberse consolidado […]. Los señores Leydy Viviana Díaz López, Yuliet Caterine Díaz López y Jaime 7.8. Augusto Díaz Ruíz, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2021, coadyuvaron las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala […] No tiene sentido iniciar cualquier acción legal cuando el demandante no demuestra la afectación, padecimiento, lesión o daño sufrido.

EL inicio de la caducidad inicio desde que el daño se confirmó. Desde el momento que la señora LSLA sufrió el trauma, en el manejo inicial de urgencias, no se le dijo que tenía un daño, sino que este se fue presentando en el transcurso del tiempo y hasta que quedo claramente probado, mi prohijada decide es reclamar una indemnización donde se aportó a la administración de justicia todo el material probatorio

necesario para evidenciar su existencia […]. La sociedad Seguros del Estado S.A., mediante radicado el 18 de agosto de 7.9. 2021, solicitó a desvinculación de dicha entidad del presente proceso constitucional. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito 7.10. radicado el 18 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, «en el asunto de marras el accionante pretende que el juez de tutela se convierta en juez de instancia, en tanto no hubo, ni en la más laxa de las interpretaciones una vía de hecho».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 8. presentada por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Ello en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Cuestión previa La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, el Distrito

9. Capital de Bogotá, la sociedad Seguros del Estado S.A., y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, solicitaron su desvinculación del presente trámite 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 10. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar

los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Empresa de Transporte del Tercer 11. Milenio – Transmilenio, la sociedad Seguros del Estado S.A., el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motivó el presente mecanismo de amparo, necesariamente deben ser vinculadas al presente trámite constitucional, dado que les asiste interés en los resultados de esta controversia. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de 12. desvinculación propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, el Distrito Capital de Bogotá, la sociedad Seguros del Estado S.A., y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. VI.3. Problemas Jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 13. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)

que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»

6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Luz Stella López Ayala solicitó el amparo de sus derechos 22. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. En este punto, debe precisarse que la accionante dirige la acción de amparo en 23. contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02. Cabe resaltar que la sentencia de primera negó las pretensiones de la demanda por no haberse estructurado los elementos de la responsabilidad estatal, mientras que la decisión

de segunda instancia consideró que no se cumplía el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control. Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de 24. segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 25. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 26. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 26.1. debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos 26.2. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala Respecto del requisito general atinente a la inmediatez. La Sala debe señalar 26.3. que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia fue notificada el 10 de marzo de 2021 y la acción de

amparo se radicó el 21 de julio de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 26.4. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 26.5. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 26.6. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 27. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, la señora Luz Stella López Ayala manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. En este punto, la Sala debe precisar que los argumentos que sustentan ambos 28. defectos son los mismos y, debido a ello, serán analizados conjuntamente desde la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia7 29. ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas

con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas 7 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04679-00

Accionante: Luz Stella López Ayala jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la 30. autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo

operador judicial, y el segundo se relaci

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