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CE-11001-03-15-000-2021-04681-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04681-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

SUSTRACCIÓN DE MATERIA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO COMO VOCERO EN LA MESA DE DIÁLOGO / PARO NACIONAL - Comité Nacional del Paro se levantó de la mesa / COMITÉ NACIONAL DEL PARO El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, en virtud de la solicitud que realizó el 10 de junio de la presente anualidad, es que, en efecto, como quedó acreditado en el expediente, mediante OFI21-00104255 la Presidencia de la República sí dio respuesta a la petición que se le asignó el radicado EXT2100090568, en el sentido de que se le sugería esperar la respuesta que otras autoridades competentes emitieran sobre el particular. Cosa distinta es que el aquí demandante considere que la entidad accionada es la única que debe atender su solicitud, lo cual, en principio, no sería susceptible de amparo por vía

de acción de tutela. Con todo, la Sala considera que, según lo pretendido por el actor con la solicitud del 10 de junio de 2021, esto es, que se le tenga en cuenta «como vocero para la mesa de diálogo bajo el marco del Paro Nacional», cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional resultaría inocuo, pues, como es de público conocimiento, el 6 de junio de 2021, el Comité Nacional del Paro por decisión unilateral se levantó de la mesa de diálogo con el Gobierno Nacional y, además, a la fecha no existen nuevos espacios de negociación. De hecho, también es ampliamente conocido que, el pasado 19 de julio, quienes integraban y lideraban el denominado Comité Nacional del Paro anunciaron que radicarían «10 proyectos de ley que abordan temas incluidos en el pliego de emergencia que no pudo ser negociado con el Gobierno y que serán impulsados por partidos de oposición», lo que, de momento, permite descartar la instalación de una nueva mesa de diálogo, escenario de participación en el que el señor Mena Garzón buscaba ser incluido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04681-00 (AC)

Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se TUTELE los derechos constitucionales contemplados en los artículos 23, 79 y 80 de la CPC ya que tiene conexidad con el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistémica. 2.Se ordene a la Presidencia de la República para que me haga partícipe en todas las decisiones que afecten el ambiente en las mesas de diálogo con el Comité del Paro Nacional, de igual se me notifique en debida forma los horarios y fechas de las mismas. 1.2. Hechos El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón manifestó que, el 10 de junio de 2021, solicitó ante la Presidencia la República que «se me tenga en cuenta como vocero para la mesa de diálogo bajo el marco del Paro Nacional, con el único propósito de poder llegar a acuerdos que beneficien al Estado colombiano enmarcado en la protección de los derechos colectivos, en este caso el derecho a un medio ambiente sano con conexidad con los derechos humanos».

Expuso que, el 19 de julio de la presente anualidad, la Presidencia de la República le respondió lo siguiente: Con atento saludo, le informamos que hemos recibido la copia de la

comunicación que envió a la Presidencia de la República. En este sentido, le sugerimos esperar la respuesta que las entidades competentes emitan sobre el particular. Por lo que, en criterio del actor, la respuesta emitida por la autoridad demandada «no fue de fondo ni de forma, ya que se vulnera el derecho a la participación ciudadana».

2. Trámite impartido e intervenciones

2 Mediante auto del 27 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. Todos los vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la

acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.

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3. Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto De entrada, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia1. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión2 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo3. En este último supuesto, tal circunstancia

“(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”4»5. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. 1 Original de la cita: «Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado». 2 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 3 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 4 Original de la cita: “Ibídem”.

5 T-349 de 2018 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, en virtud de la solicitud que realizó el 10 de junio de la presente anualidad, es que, en efecto, como quedó acreditado en el expediente, mediante OFI21-00104255 la Presidencia de la República sí dio respuesta a la petición que se le asignó el radicado EXT21-00090568, en el sentido de que se le sugería esperar la respuesta que otras autoridades competentes emitieran sobre el particular. Cosa distinta es que el aquí demandante considere que la entidad accionada es la única que debe atender su solicitud, lo cual, en principio, no sería susceptible de amparo por vía de acción de tutela. Con todo, la Sala considera que, según lo pretendido por el actor con la solicitud del 10 de junio de 2021, esto es, que se le tenga en cuenta «como vocero para la mesa de diálogo bajo el marco del Paro Nacional», cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional resultaría inocuo, pues, como es de público conocimiento8, el 6 de junio de 2021, el Comité Nacional del Paro por decisión unilateral se levantó de la mesa de diálogo con el Gobierno Nacional y, además, a la fecha no existen nuevos espacios de negociación. De hecho, también es

ampliamente conocido que, el pasado 19 de julio, quienes integraban y lideraban el denominado Comité Nacional del Paro anunciaron que radicarían «10 proyectos de ley que abordan temas incluidos en el pliego de emergencia que no pudo ser negociado con el Gobierno y que serán impulsados por partidos de oposición»9, lo que, de momento, permite descartar la instalación de una nueva mesa de diálogo, escenario de participación en el que el señor Mena Garzón buscaba ser incluido. En suma, dadas las particularidades señaladas, la Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia y así lo declarará en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 -https://www.elpais.com.co/ultimo-minuto/gobierno-anuncio-que-comite-del-paro-suspendio-lamesa-de-dialogo.html. -https://www.semana.com/nacion/articulo/atencion-comite-del-paro-suspende-unilateralmente-lamesa-de-dialogo/202106/ 9 -https://www.elespectador.com/politica/estos-son-los-proyectos-que-el-comite-del-paro-buscara-tramitar-enel-congreso/ -https://www.infobae.com/america/colombia/2021/07/20/los-10-proyectos-que-presentara-el-comite-del-paroen-el-congreso-de-colombia/ -https://www.portafolio.co/economia/gobierno/comite-nacional-de-paro-y-proyectos-de-ley-que-propone-paraser-presentados-en-el-congreso-554182

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F A L L A: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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