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CE-11001-03-15-000-2021-04682-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04682-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALConocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - Al Tribunal Superior de Bogotá [L]a señora [Y.A.A.B.], (…) demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor director seccional de administración judicial de Villavicencio. (…) Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 6) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, (…) se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores.

ACCION DE TUTELA / COMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO / AUTO

QUE REMITE POR COMPETENCIA - Al Tribunal Superior de Bogotá [C]omoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues es allí donde la actora tiene establecido su domicilio o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]», se impone que sea el Tribunal Superior de esta ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…) es del caso enviar la tutela

de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 - INCISO 1 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 6 / DECRETO 333 DE 6 DE ABRIL DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04682-00(AC)

Actor: YURI ANDREA ACERO BARRERA

Demandado: DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Mediante la acción de la referencia, la señora Yuri Andrea Acero Barrera, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor director seccional de administración judicial de Villavicencio.

1 Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que responda de manera congruente, clara y precisa las solicitudes presentadas el 19 de abril y 11 de mayo de 2021, encaminadas a obtener el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que trabajó en el Juzgado Quinto (5º) Civil del

Circuito de Villavicencio hasta el 6 de abril del año en curso y no se le han cancelado. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 6) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Con base en la citada normativa y lo precisado por la Corte Constitucional3, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores. Cabe destacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandados a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de la autoridad indicada en la referencia, por cuanto la actora le envió las peticiones

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 3 Auto 336 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional, para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público. Por lo que […] de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judiciales […]». 2 que estima no le han sido respondidas, por ende, es la llamada a contestarlas en atención a los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 20154. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de

la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7”[se destaca]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues es allí donde la actora tiene establecido su domicilio8 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»9, se impone que sea el Tribunal Superior de esta ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3710 del Decreto 2591 de 199111. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación12 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de 4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.

7 Ibidem. 8 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionadodebe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 9 Artículo 78, Código Civil. 10 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 3 reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO al Tribunal Superior de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por la señora Yuri Andrea

Acero Barrera, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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