CE-11001-03-15-000-2021-04683-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04683-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICAL EN TRÁMITE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL – Se encuentra pendiente por decidir / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso / INEXISTENCIA
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el mismo no se encuentra superado. Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales
ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que fue indebidamente notificado del auto que decretó la medida de suspensión provisional, por tal motivo impetró la nulidad por indebida notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 del Código General del Proceso, mecanismo judicial idóneo para ventilar este tipo de pretensiones. En vista de lo anterior, el expediente pasó al despacho el 27 de mayo de 2021 para resolver dicho asunto, sin que hasta el momento la autoridad judicial accionada haya proferido pronunciamiento alguno, tal y como se corroboró en la página web de consulta de procesos de la rama judicial – Siglo XXI. En tal sentido, si bien la parte actora también alega un presunto defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, se reitera que so pena de invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite y pendiente de la expedición de la providencia que resuelva sobre la indebida notificación del actor y en tal sentido será el juez competente de la causa quien defina el asunto. Ahora bien, en relación con el argumento referido a la procedencia del recurso de amparo constitucional como mecanismo transitorio, la parte actora asegura que en su caso se presentan todos los elementos para
concluir que se está ante un perjuicio irremediable, sin embargo, para esta Sección la indebida notificación de una providencia no puede considerarse como un perjuicio de la mencionada naturaleza de cara los derechos fundamentales alegados, pues los mismos, como se mencionó, podrán ser garantizados de manera íntegra cuando se decida por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. En punto de los derechos de los menores hijos del demandante, por cuenta de cuya cuota alimentaria se encuentra embargada una parte de la pensión del accionante, la Sala reitera que el Tribunal Administrativo de Caldas, al apreciar el acervo probatorio consideró procedente ordenar la medida para garantizar el objeto de proceso ordinario y, por ende, los derechos de la entidad pública demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que al actor se le aplicara el régimen de transición. En ese orden de ideas, se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de la presunta indebida notificación del actor, pues es el proceso ordinario el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04683-00(AC)
Actor: FERNANDO DE JESÚS OSORIO MONTOYA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – subsidiariedad - trámite en curso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya y otros contra la providencia del 14 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida de suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2021 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, los señores Fernando de Jesús Osorio Montoya en nombre y representación de sus dos hijas menores, Luisa Fernanda Osorio Giraldo y María José Osorio Giraldo, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, acciones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmativas en procura de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el actor, identificado con el radicado N° 1700123-33-000-2019-00343-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se DEJE SIN EFECTOS la providencia del 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se Decretó la Suspensión Provisional de la resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la UGPP., decisión adoptada por el Magistrado encartado Augusto Morales Valencia quien integra la Sala de
Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: Se ORDENE al Magistrado Augusto Morales Valencia adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta para ello los argumentos expresados mediante
la solicitud de nulidad incoada por mi representado dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado No. 17-001-23-33-0002019-00343-00, esto es brindándole la oportunidad de defenderse y presentar los argumentos y demás reparos a que haya lugar haciendo énfasis en todas y cada una las garantías procesales a que haya lugar en especial a pronunciarse sobre las medidas cautelares interpuestas por la UGPP.
CUARTA: Se ORDENE todas y cada una de las medidas correctivas a que haya lugar atendiendo los derechos fundamentales vulnerados de mi representado Fernando de Jesús Osorio Montoya y los hechos expuestos mediante la presente acción constitucional”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 29 de julio de 2019 la UGPP presentó demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividadcontra el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 proferida por dicha unidad, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, por haber laborado por mas de 20 años en el INPEC en cargos de excepción, “efectuando la liquidación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Agosto de 2013, incluyendo dentro de los factores salariales la Asignación Básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones efectivas.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. A título de restablecimiento solicitó el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
6. Adicionalmente se pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, al considerar que era contrario al ordenamiento jurídico y no debe seguir surtiendo efectos mientras se determina su ilegalidad por dicha vía judicial, en razón al perjuicio que ello genera al sistema pensional y a su sostenibilidad financiera.
7. De la solicitud de medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Caldas le corrió traslado al señor Osorio Montoya mediante proveído del 5 de diciembre de 2019.
La notificación personal se surtió a través del correo electrónico epcaguadas@hotmail.com, el 26 de enero de 2021, dirección electrónica que fue aportada por la UGPP en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría de dicho tribunal, luego de haber citado al demandado para realizarle la notificación personal de la demanda y que la misma fuera devuelta por la empresa de correo ante la imposibilidad de su entrega al destinatario.
8. Posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2021 el tribunal accionado
decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la UGPP en relación con el señor Fernando de Jesús Osorio Montoya.
9. Inconforme con dicha decisión y al estimar que no se le vinculó en debida forma al proceso, el señor Osorio Montoya interpuso incidente de nulidad por indebida notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 del Código General del Proceso, corriéndosele traslado a las partes mediante estado desfijado el 21 de mayo de 2021.
10. Así las cosas, el expediente pasó al despacho el 27 de mayo de 2021 para resolver la nulidad por indebida notificación formulada por la parte pasiva. 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, pues a su juicio se
configuraron las siguientes irregularidades:
12. A su juicio, existió una indebida notificación del auto que decretó la medida de suspensión provisional pues “no ha sido notificado de manera personal ni mediante correo electrónico de las actuaciones judiciales y demás adoptadas en el proceso judicial que se sigue en su contra con lo cual se encuentran afectándose
sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa,”. Agregó que no se le ha dado oportunidad de contestar la demanda ni descorrer traslado de la medida cautelar.
13. Que en la providencia acusada se informó que se le corrió traslado el 5 de diciembre de 2019 y que se le notificó de manera personal mediante el correo electrónico epcaguadas@hotmail.com, no obstante “por obvias razones” dicho correo ya no le pertenece pues era del establecimiento carcelario del cual se retiró hace más de 7 años. Agregó que, tampoco era válido la siguiente consideración
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del tribunal: “mediante sistema postal no fue posible ante la imposibilidad de entrega al destinatario – sin dar más detalle de dicha situación.”
14. Estimó que los fundamentos esgrimidos por el magistrado en la adopción de la medida cautelar giraron en torno al incumplimiento del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó tener al 1° de abril de 1994, 40 años de edad ni haber cotizado 15 o más años de servicios a dicha fecha, no obstante, dicha interpretación exegética de la ley pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, así como el artículo 1º del Decreto 1950 del 13 de junio de 2005.1
15. Indicó que la providencia enjuiciada es contraria al precedente y a la
interpretación decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “en cuanto al reconocimiento de la pensión especial del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, quienes están amparados por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y lo consagrado en texto constitucional artículo 48 parágrafo quinto transitorio introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005”.2
16. Relató que actualmente se encuentra en estado de mora de obligaciones financieras adquiridas con Bancolombia, las cuales no pude solventar ante la suspensión del pago de su mesada pensional.
17. Concluyó que tenía embargada su mesada pensional en un porcentaje del 45% por concepto de alimentos en favor de sus dos hijas menores de edad, con la cual se cumplía su obligación de brindar alimentos, situación que a la fecha se ve afectada ante la medida cautelar adoptada por el despacho del magistrado Augusto Morales Valencia, con lo cual se afecta su mínimo vital. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
18. Mediante auto del 27 de julio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial accionada.
19. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que actuó como extremo demandante y a Colpensiones como litisconsorte en el proceso que se debate.
20. Por último, solicitó el expediente digital del proceso ordinario y negó la medida
de suspensión provisional al considerar que prima facie no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable o la urgencia para garantizar el objeto del proceso. 1 Si bien la parte actora no lo refirió de manera concreta, esta irregularidad se encaja en un presunto defecto sustantivo, toda vez que alega el desconocimiento de una norma. 2 Así mismo, si bien no lo indica de manera concreta, esta irregularidad se enmarca en un presunto defecto por desconocimiento del precedente, en cuanto alega que se omitió la aplicación de ciertas sentencias en su caso concreto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Caldas
21. Mediante escrito enviado el 30 de julio de 2021 solicitó negar las pretensiones
de la demanda por las siguientes razones:
22. En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la última el paso al despacho del expediente para resolver sobre la nulidad propuesta por la parte demandada.
23. Advirtió que la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto mediante el cual se corrió traslado de la medida de suspensión provisional, fue realizada al accionante mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica epcaguadas@hotmail.com, la cual fue informada por la UGPP para la notificación de aquel, advirtiendo que la misma había sido tomada del expediente
administrativo del actor; “afirmación que encuentra sustento en el formato de inclusión en nómina que en su momento diligenció el aquí demandado y que reposa en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001233300020190034300”. Agregó que por ende es falso que la notificación se haya efectuado a través de un correo electrónico desconocido.
24. Por último, adjuntó los siguientes documentos: i) informe secretarial sobre la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida de suspensión provisional del acto administrativo; ii) copia del memorial mediante el cual la UGPP informó al despacho sobre la dirección electrónica para la notificación del demandado; iii) copia del formato de inclusión en nómina que obra en el expediente administrativo del señor Osorio Montoya, suscrito por él mismo con indicación del correo para comunicaciones. 1.5.2. Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas
25. La Secretaría mediante escrito del 30 de julio de 2021 informó que el correo electrónico al cual fue efectuada la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el auto que corrió traslado de la medida cautelar fue aportado por la UGPP y debidamente corroborado por el despacho en el expediente administrativo, lo anterior, con fundamento en el artículo 291 del CGP.
1.5.3. UGPP
26. Mediante escrito del 3 de agosto de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción habida cuenta que contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional procedía el recurso de apelación, sin embargo, no se evidencia si éste
fue instaurado.
27. Concluyó que lo pretendido se torna improcedente teniendo en cuenta que lo que buscan los accionantes es dejar sin efectos una decisión judicial y la acción de tutela no es la vía ni el mecanismo para controvertir la misma, más aún cuando a la parte accionante no se le ha vulnerado derecho alguno.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Fernando de Jesús Osorio Montoya y otros de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado
30. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caldas, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquél. 2.2. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo
siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró derechos fundamentales al de debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, acciones afirmativas en procura de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad al proferir la providencia del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 051921 del 12 de noviembre de 2013 en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) de ser el caso, análisis del caso concreto. 3 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
38. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
39. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
41. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional9
42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas,
pues en su sentir, existió una indebida notificación.
43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, acciones afirmativas en procura de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, por cuanto la autoridad judicial accionada al decretar la medida de suspensión provisional, vulneró su derecho al debido proceso pues no se notificó del trámite en debida forma.
44. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
45. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente “el debido proceso, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, acciones afirmativas
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