🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04687-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04687-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INFORME ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR MUERTE – No obliga al juez contencioso / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es quien debe establecer si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad del Estado con la valoración integral de todos los medios probatorios / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se excluyó del análisis el informe administrativo prestacional por muerte del intendente Rosember Burbano, en el cual se precisó que el causante “EXCEDIÓ SU FUNCIÓN NORMAL QUE LE FUE ENCOMENDADA COMO HOMBRE DE PROTECCIÓN, TRASCENDIENDO EN SU ACTIVIDAD DIARIA DEL SERVICIO”, acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad y que fue suscrito por un Coronel de la Policía Nacional.

(…) la Sala colige que, en la sentencia de 5 de mayo de 2021, no se excluyó de la valoración probatoria el informe administrativo prestacional por muerte del 14 de junio de 2012, por el contrario, se refirió puntualmente a él, para determinar que, lo que ahí se indicó, no ataba al juez contencioso, bajo la premisa de la independencia judicial, en consonancia con el principio de la evaluación integral de todos los medios probatorios debidamente controvertidos, lo que tiene por finalidad establecer si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, inclusive apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional. Al respecto, esta Colegiatura considera que el argumento de la autoridad judicial accionada no es arbitrario o desborda su autonomía judicial, toda vez que, en estos casos, no existe un sistema de tarifa legal que obligue al Tribunal accionado a aceptar, como medio de convicción único e idóneo, el informe administrativo prestacional por muerte. Dicho en otras palabras, la resolución en cita no sería la prueba determinante para establecer el nexo de causalidad entre el daño y la conducta presuntamente omisiva de la entidad demandada en el proceso ordinario, ya que a esa conclusión solo se puede llegar con la valoración integral de todos los medios probatorios. Ahora, contrario a lo expuesto por los accionantes, se considera que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí realizó una valoración integral de las pruebas, ya que, además de tener en cuenta el informe que se aduce desconocido, también analizó, entre otros medios probatorios, la

Resolución No. 03297 del 15 de octubre de 2010, por la cual se creó el Manual de Protección de Personas por parte de la Policía Nacional, en el cual se establece que una de las funciones del intendente jefe del esquema de seguridad era “viajar al frente y a la derecha del vehículo principal; indicando el protocolo que frente a explosivos de detonación inmediata si se encuentran cerca el personal debe intentar alejarlos”, como en efecto lo hizo el causante, instructivo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal, por el contrario, se probó que el señor [R.B.] perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Por todo lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial demandada no aceptara como prueba determinante de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado el informe administrativo prestacional por muerte, ello no determina la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede imponer al funcionario judicial este acto administrativo como prueba del sometimiento del agente a un riesgo superior o por fuera de sus funciones; ya que de aceptar tal premisa, en estos casos, sólo se necesitaría de esta resolución para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del estado, circunstancia que desplazaría la función del juez contencioso a un funcionario administrativo que inclusive hace parte de uno de los extremos de la relación procesal, además de que desatiende el principio de valoración integral de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04687-00(AC)

Actor: ENELIA RAMOS DE BURBANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Enelia Ramos de Burbano y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Enelia Ramos de Burbano, Juan Pablo Burbano Ruiz, Diego Manuel Burbano Ramos, Alejandra Burbano Ramos, Dora Enelia Burbano Ramos, Piedad Isabel Burbano Ramos, Jesús Antonio Burbano Estrella y María Victoria Burbano Cancimance, por medio de apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que, por medio de sentencia de 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión de 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-714-201400004-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En la solicitud de amparo se indicó que los accionantes interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por la muerte del intendente Rosemberg Burbano Ramos, por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012, en la ciudad de Bogotá, en el contexto del atentado en contra el Ex Ministro Fernando Londoño, cuyo proceso se identificó con el radicado No. 11001-33-36-714-201400004-00.  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia de 17

de junio de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no acreditaron que el esquema de seguridad utilizado el día de los hechos hubiera sido insuficiente1. Luego, si bien en ese asunto se demostró el daño -muerte-, se concluyó que el mismo guardaba relación con el servicio, razón por la cual no le era imputable a la entidad demandada, sumado a que lo acontecido no se enmarcaba en la teoría de responsabilidad del riesgo excepcional, porque tampoco se demostró que se sometiera a la víctima a “un riesgo mayor al que sus deberes como miembro de un cuerpo armado de protección”  En segunda instancia, el 5 de mayo de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo dispuesto por el juzgado, al concluir que aunque los demandantes consideraban que el informe administrativo prestacional por muerte advertía que la actividad desplegada por el intendente Rosember Burbano habría “excedido su función normal como hombre de protección”, ello no ataba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien 1 Al respecto, la autoridad judicial de primera instancia precisó: “Aquí lo que se observa es que el esquema de seguridad del exministro Fernando Londoño Hoyos, estaba constituido, de acuerdo a las previsiones de la Resolución No. 03297 del 15 de octubre de 2010, y que fue un ataque imprevisto a la caravana de protección el que desencadeno finalmente la muerte del Intendente Burbano Ramos (Q.E.P.D.), sin que ese hecho resulte atribuible al Estado, pues al no haberse

probado la falla en el funcionamiento normal de las actividades propias del servicio, como lo seria falta armamento, hombres o de medios para el desplazamiento.” tiene independencia para realizar la evaluación correspondiente a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado y del material probatorio, incluso apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional.  Por lo anterior consideró que, de conformidad con el conjunto probatorio aportado al proceso, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal, por el contrario, se probó que el señor Rosemberg Burbano perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, en el cargo de intendente de seguridad de un exfuncionario de alto nivel, cuya vida se encontraba en riesgo.  La sentencia de segunda instancia se notificó el 11 de mayo de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 21 de julio de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, porque en la providencia controvertida no analizó el informe administrativo prestacional por muerte del intendente Rosemberg Burbano, en el cual se precisó que el causante “EXCEDIÓ SU FUNCIÓN NORMAL QUE LE FUE ENCOMENDADA COMO HOMBRE DE PROTECCIÓN, TRASCENDIENDO EN SU ACTIVIDAD DIARIA DEL SERVICIO”, acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad y que fue suscrito por un Coronel de la Policía Nacional.

Agregó que no se pueden considerar normales los hechos que rodearon la muerte del intendente, comoquiera que los actos terroristas deben catalogarse de carácter extraordinario. Así las cosas, precisó que la carga pública que debía soportar el causante por cuenta de su trabajo fue desbordada, en tanto le costó la vida, circunstancia que a su juicio demuestra la configuración de un riesgo excepcional. Finalmente, manifestó que al intendente Rosemberg Burbano la Policía Nacional le hizo un reconocimiento en el Museo Histórico de dicha entidad, “argumento no aporte elementos jurídicos es irrefutable QUE LA MUERTE DEL CAUSANTE NO ES EQUIPARABLE CON UNA MUERTE SIMPLE DEL SERVICIO, como lo hace ver el Tribunal accionado, que llega incluso a desconocer el contenido del informe Prestacional por Muerte.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de los señores ENELIA RAMOS DE BURBANO CC No 27.054.574 de Pasto, JUAN PABLO BURBANO RUIZ CC No. 1.000.285.320 de Bogotá D.C, DIEGO MANUEL BURBANO RAMOS CC No 12.989.541 de Pasto, ALEJANDRA BURBANO RAMOS CC No 59.824.563 de Pasto, DORA ENELIA BURBANO RAMOS CC No 59.830.376 de Pasto, PIEDAD

ISABEL BURBANO RAMOS CC No 59.814.544 de Pasto, JESÚS ANTONIO

BURBANO ESTRELLA CC No 12.989.280 de Pasto, MARÍA VICTORIA BURBANO

CANCIMANCE CC No 27.198.274 de El Tambo, al debido proceso y al derecho a la igualdad, por la violación constitucional que comporta la sentencia proferida por el Tribunal accionado por el DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA o NO VALORACIÓN PROBATORIA del INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE DEL CAUSANTE AUTO N° 306 del 14 de junio de 2012.

2. Se ordene a la accionada Ad-Quem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EL DÍA 05 DE MAYO DE 2021, POR EL

MP. DR. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA O REEMPLACE A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar analizando el material probatorio de forma correcta y EN ESPECIAL el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE DEL CAUSANTE AUTO N° 306 del 14 de junio de 2012.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de julio de 2021, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso reparación

directa de la referencia], al señor Sostenes Burbano Rojas [quien conformó la parte accionante dentro del proceso de reparación directa de la referencia] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada dentro del proceso ordinario de la referencia]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela, porque en su condición de terceros interesados podrían resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite. Realizadas las respectivas notificaciones por parte de la Secretaría de esta Corporación, la apoderada de la parte accionante aportó un registro civil de defunción, en el cual consta que el señor Sostenes Burbano Rojas falleció el 26 de marzo de 2021. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente, solicitó declarar improcedencia de la acción constitucional, por falta de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se negaran las pretensiones, puesto que el informe administrativo prestacional por muerte sí se valoró. Al respecto indicó que, en el título quinto de la sentencia de segunda instancia, ítem 2.6, páginas 18 y 19, se enlistó y transcribió en extenso los apartes relevantes del Auto No. 306 de calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 08 del 14 de junio de 2012, que obra en los folios 48 a 51 del cuaderno principal. No obstante, contrario a lo pretendido por los apelantes en el

proceso ordinario, se indicó que lo dispuesto en dicho acto administrativo no ataba a la jurisdicción de lo contencioso, quien tiene independencia para realizar la evaluación correspondiente a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado y del material probatorio, incluso apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional. Señaló que con la providencia controvertida no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, el informe administrativo por lesiones fue valorado para establecer el daño y las condiciones circunstanciales de acción del intendente Burbano Ramos, a la par, que se evaluó la Resolución No. 03297 del 15 de octubre de 2010, por la cual se crea el Manual de Protección de Personas por parte de la Policía Nacional, del cual, se destacó lo siguiente: “() está acreditado que entre las funciones del intendente jefe del esquema de seguridad se encuentran: 1) brindar protección corporal al protegido, 2) viajar al frente y a la derecha del vehículo principal; indicando el protocolo que frente a explosivos de detonación inmediata si se encuentran cerca el personal debe intentar alejarlos (2.11)2”. Finalizó su intervención, en este sentido advertir que los accionantes no explican cómo este análisis se torna irracional o arbitrario constituyendo una vía de hecho por defecto fáctico, sino que “de forma implícita formulan nuevamente el recurso de apelación que presentaron el 27 de junio de 2019, lo que per se es suficiente para negar la procedencia de la presente acción constitucional”. 1.6.2. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá, a través de su titular, solicitó negar la tutela, puesto que en la sentencia que se profirió en primera instancia se valoraron cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados en debida forma al expediente, sin que pueda considerarse que el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda implique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica, consideró que la acción constitucional debía negarse, comoquiera que no existe alguna vulneración a las garantías de los demandantes, si se tiene en cuenta que la vinculación como uniformado a la Policía Nacional por parte del señor Rosember Burbano Ramos se hizo de forma voluntaria, de lo cual, por su propia connotación, se desprende un riesgo propio del servicio, atendiendo la misionalidad contemplada en el artículo 218 de la Carta Constitucional, sumado a que su deceso se produjo por razones exclusivas del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia 2 Página 26 de la sentencia de segunda instancia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Enelia Ramos de Burbano y otros contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al “al debido proceso y a la igualdad”, por

parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 5 de mayo de 2021.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la posible configuración del defecto fáctico En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 5 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado No. 11001-33-36714-201400004-01. Por todo lo anterior, se procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades del defecto alegado

En el sub examine, los tutelantes censuran la sentencia de 5 de mayo de 2021 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el No. de radicado No. 11001-33-36-714-201400004-01, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en el defecto fáctico, cuya generalidad se indica a continuación. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20157 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que

Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la pruebas prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no Desconocimiento son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este del acervo punto, se requiere que de forma específica, se concrete probatorio en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas determinante oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. para identificar la veracidad de los Así las cosas, se configura siempre : hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no 7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma

legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Valoración irracional o requiere entonces que: arbitraria de las pruebas a) La parte precise cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia Dictar sentencia decide el asunto con base en pruebas que no con fundamento observaron los requisitos legales para su producción o en pruebas introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora obtenidas con la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al violación del haberla tenido en cuenta para decidir el problema debido proceso jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que

desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 5 de mayo de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-714-201400004-01 interpuesto por Enelia Ramos de Burbano y

otros contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, al concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal o excepcional. Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se excluyó del análisis el informe administrativo prestacional por muerte del intendente Rosember Burbano, en el cual se precisó que el causante “EXCEDIÓ SU FUNCIÓN NORMAL QUE LE FUE EN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...