CE-11001-03-15-000-2021-04687-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04687-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INFORME
ADMINISTRATIVO POR MUERTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN
ACTOS DE SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA
DE IMPUTACIÓN / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia objeto de censura, el Tribunal trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en casos en los que se alega la existencia de un riesgo excepcional con la muerte de uniformados y, con fundamento en ello, procedió a analizar el asunto objeto de debate, para lo cual trascribió las pruebas obrantes en el proceso, entre estas, el Informe Administrativo Prestacional por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, suscrito por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. Así, con respecto del elemento daño antijurídico, encontró demostrado que el señor [R.B.R.], intendente de la Policía Nacional, asignado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, perdió su vida como consecuencia de un atentado perpetrado en contra de la caravana en la que se desplazaba el señor exministro de justicia, Fernando Londoño, por lo que en el asunto se configuraba
la existencia del daño por afectación del bien jurídico a la vida. Sin embargo, con respecto del elemento imputabilidad, refirió que este no se encontraba acreditado, toda vez que la parte demandante no demostró la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, esto es, no probó que el esquema de seguridad utilizado haya sido ineficiente, pues aunque sustentó su descontentó en que a la caravana de seguridad le fue retirado, en días anteriores, el escolta motorizado, lo cierto es que tal argumento se desvirtuaba con las pruebas documentales obrantes en el proceso. (…) En este contexto, concluyó que si bien es cierto en el caso aparecía probado el daño, este guardaba relación con el servicio y no era atribuible a la demandada ni tampoco podía enmarcarse en un riesgo excepcional. Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el sub examine es que la parte actora se circunscribe a señalar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la probanza en el elemento de imputabilidad del daño, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela. No es cierto que la Sala de decisión accionada no haya hecho ningún ejercicio de valoración probatoria del Informe Administrativo Prestacional por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, suscrito por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, pues, contrario a lo referido por la parte actora, a partir de su valoración arribó a la conclusión de que la muerte del señor intendente [R.B.R.] se
produjo en actos del servicio policial, pero que, de este no se podía establecer la falla en el servicio endilgada, toda vez que los fundamentos con los cuales soportó el alegato fueron desvirtuados con las demás pruebas arrimadas al proceso contencioso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04687-01(AC)
Actor: ENELIA RAMOS DE BURBANO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa en el que se cuestionó la existencia de un riesgo excepcional por muerte de uniformado. Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Enelia Ramos de Burbano, Juan Pablo Burbano Ruiz, Diego Manuel, Alejandra, Dora Enelia y Piedad Isabel Burbano Ramos, Jesús Antonio
Burbano Estrella y María Victoria Burbano Cancimance, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-714-2014-00004-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se analice el material probatorio de forma correcta y, en especial, el informe administrativo por muerte del causante contenido en el Auto 306 del 14 de junio de 2012. 1.1.2. Los hechos La apoderada de la parte accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) El intendente Rosemberg Burbano Ramos perteneció al esquema de seguridad del señor exministro Fernando Londoño y falleció el 15 de mayo de 2012, día en que se perpetró un atentado en contra del exministro, en la avenida Caracas con calle 76 de la ciudad de Bogotá D. C. ii) Según Informe Administrativo por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, adelantado por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, la muerte del uniformado se produjo en actos especiales del servicio y, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución 03033 del 24 de agosto del 2012, el director general de la Policía Nacional lo ascendió de forma póstuma al grado de intendente jefe.
- Mediante derecho de petición, los accionantes solicitaron al Museo Histórico de la Policía Nacional una certificación del reconocimiento otorgado al señor IT (F) Rosemberg Burbano Ramos, y el Museo atendió lo requerido adjuntando, además, dos fotos de la exhibición de un óleo con su imagen, acompañada de una placa. iv) El 15 de agosto de 2014, familiares del uniformado promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del intendente Rosemberg Burbano. v) Por medio de sentencia del 17 de junio de 2019, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; y, a través de sentencia del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó lo resuelto por el a quo. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal no se dio a la tarea de analizar el material probatorio de forma correcta, pues excluyó de la valoración el informe administrativo prestacional por muerte del causante, suscrito por un coronel de la Policía Nacional, como director de Protección y Servicios Especiales, es decir, no fue cualquier policía carente de experiencia quien calificó la muerte del uniformado. ii) Dicho informe prestacional por muerte es de carácter definitivo y goza de presunción de legalidad y el Tribunal lo excluyó de la valoración probatoria sin
ningún argumento legal o procesal, amparado en una autonomía judicial mal ejercida. De haberse analizado en debida forma el informe otra hubiera sido la decisión, pues es innegable su contenido. iii) La sentencia proferida por el Tribunal se fundamentó en el hecho de que la muerte del intendente Rosemberg Burbano Ramos estuvo rodeada por acontecimientos normales de la actividad policial o de protección, lo cual no es cierto, puesto que los atentados terroristas no son acontecimientos normales ni diarios, por el contrario, son hechos de carácter extraordinario. iv) En el caso, se probó el riesgo excepcional con el cual se concretó el daño antijurídico reclamado por los demandantes, puesto que ese riesgo excepcional se generó o nació en los instantes en que se desarrolló el atentado terrorista y fue generado por el actuar loable del intendente Rosemberg Burbano Ramos. v) Lo anterior, se explica, porque el causante no tenía la obligación de perder su vida como lo pretende hacer ver el juzgador, ya que, como se ve reflejado en el informe administrativo prestacional por muerte, la Policía Nacional reconoció el actuar extraordinario del causante y, se insiste, dentro del riesgo propio del servicio no está incluido perder la vida como obligación para salvar a sus compañeros y protegido. La carga pública que debía soportar el causante por cuenta de su trabajo fue desbordada a tal punto que le costó la vida, lo cual demostró el riesgo excepcional. vi) La Policía Nacional es una institución fundada en 1891, y en el transcurso de su historia han muerto miles de uniformados, en condiciones también especiales,
pero de esas miles de muertes solo a siete policías de la institución se les ha hecho un reconocimiento en el museo, similar al del intendente Burbano, por haber perdido la vida de forma heroica al servicio de la institución; además, de acuerdo a la respuesta dada por el Museo Histórico de la Policía Nacional se puede notar que incluso una sala de dicho museo lleva el nombre del IT Burbano, es decir, existe un doble reconocimiento. vii) Si bien es cierto el anterior argumento no aporta elementos jurídicos es irrefutable que la muerte del causante no es equiparable con una muerte simple del servicio, como lo hizo el Tribunal, que desconoció el contenido del informe. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 27 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, para que, dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela; se vinculó al trámite constitucional al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al señor Sostenes Burbano Rojas y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días, si lo consideraban del caso, intervinieran en el asunto. De igual forma, se tuvieron como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos relacionados y traídos con la demanda; se reconoció personería
jurídica a la abogada Anggie Katherine Arias Gómez para que representara a la parte accionante en el proceso de la referencia, conforme a los poderes obrantes en folios 18 a 53 del escrito de tutela; se requirió al tribunal y juzgado arriba mencionados para que remitieran, de manera inmediata, copia digital del expediente de reparación directa con radicación 11001-33-36-714-2014-00004-01, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado; se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso en la página web del Consejo de Estado; y se ordenó mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se allegaran las pruebas, requerimientos realizados y se cumplieran los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderían los términos de la acción. 1.2.2. El 28 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la apoderada de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y el 29 de julio y 6 de agosto siguientes solicitó a la apoderada de la parte actora informar la dirección de notificación del señor Sostenes Burbano Rojas. 1.2.3. El 11 de agosto de 2021, la apoderada de los accionantes informó que el señor Sostenes Burbano Rojas falleció el día 26 de marzo de 2021 y que, por tal
motivo, no hizo parte de la acción de tutela, para lo cual aportó el registro de defunción correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado José Élver Muñoz Barrera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, negar las pretensiones de amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) Los planteamientos expuestos por la actora ya fueron propuestos dentro del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De igual forma, no se argumentó cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada; ello es, si se encuentra en tela de juicio la garantía de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la demostración de los elementos de la responsabilidad del Estado, asunto legal que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa. ii) Lo único que se evidencia es que la parte actora disiente de la decisión adoptada, de ahí que lo único que se advierta sea la reiteración de los argumentos por los cuales considera que debía declararse la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se desestimaron al desatar el recurso de apelación, por lo que el mecanismo de amparo no es el camino judicial a través del cual se puedan volver a discutir aspectos legales que ya concluyeron.
- A diferencia de lo expresado por los accionantes, el Tribunal tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba practicados en el proceso 2014-00004. En el título quinto de la sentencia de segunda instancia, ítem 2.6, páginas 18 y 19, se enlistó y transcribió en extenso los apartes relevantes del Auto 306 de calificación del Informe Administrativo Prestacional por Muerte n°. 8 del 14 de junio de 2012, que obra en los folios 48 a 51 del cuaderno principal, y se valoró en debida forma para establecer los hechos probados, como se evidencia en las páginas 25 y 28 a 29 de la providencia. iv) En el sub lite, los actores pretenden, nuevamente, que en sede de lo contencioso administrativo se adopten, sin más, las conclusiones plasmadas en el Auto 306 de calificación del informe administrativo prestacional, conforme a las cuales, el intendente Rosemberg Burbano habría trascendido sus obligaciones normales en el servicio para salvaguardar la vida de sus compañeros y de su protegido; sin embargo, al analizar la configuración de los elementos del riesgo excepcional en el caso, la Sala no admitió las conclusiones de dicho informativo, pues de un análisis global del material probatorio no se imponía como conclusión que los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2012 constituyeran el sometimiento del agente a un riesgo superior al de sus compañeros o por fuera de las funciones que le fueron asignadas. v) Los accionantes no explican la manera en que el análisis que se hizo respecto de la prueba se torna irracional o arbitrario o constituye una vía de hecho por defecto fáctico, sino que, de forma implícita, formulan nuevamente un recurso de
apelación. 1.3.2. El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 30 de julio de 2021, Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la jueza María Carolina Torres Escobar, solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado lo siguiente: i) En sentencia del 17 de junio de 2019, se valoraron cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados en debida forma en el expediente y, con fundamento en ellos, se tomó la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos. ii) El material probatorio obrante en el plenario permitió arribar a la conclusión de que pese al fallecimiento del señor Rosemberg Burbano Ramos, vinculado a la Policía Nacional en la Dirección de Protección y Servicios Especiales, en el atentado perpetrado el 15 de mayo de 2012 a la caravana de seguridad del ex ministro Fernando Londoño Hoyos, no se lograba demostrar la falla del servicio imputada a la entidad demandada, por lo que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. 1.3.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, El 2 de agosto de 2021, por intermedio del jefe del Área Jurídica, la entidad solicitó denegar las súplicas de los accionantes, dados los siguientes argumentos: i) El Tribunal valoró cada una de las pruebas testimoniales y documentales aportadas a la litis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo el valor asignado a cada una, las cuales permitieron establecer que la vinculación a
la Policía Nacional del señor Rosemberg Burbano Ramos, como uniformado, se hizo de forma voluntaria, de lo cual, por su propia connotación, se desprende un riesgo propio del servicio (atendiendo la misionalidad contemplada en el artículo 218 Constitucional), que se afronta desde el momento en que decide voluntariamente ser policía, siendo de esta manera cobijado por un régimen especial previsto por el legislador primario donde se establecen prerrogativas e indemnizaciones o prestaciones sociales propias de la actividad peligrosa y son disímiles a cualquier otro régimen ordinario o general. ii) El fallecimiento del señor intendente jefe Rosemberg Burbano Ramos se produjo por razones exclusivas del servicio policial, de ahí que no se pueda constituir o endilgar responsabilidad en contra de la institución policial, comoquiera que la inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño no resulta suficiente para tenerlo como acreditado o cierto. iii) Por tanto, correspondía a la parte demandante del proceso acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran dilucidar al despacho judicial la configuración de los elementos de responsabilidad de daño, para acceder a sus pretensiones, mas no argumentar la presente acción de tutela, so pretexto de una vía de hecho por defecto fáctico. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, dadas las siguientes consideraciones: i) En la sentencia del 5 de mayo de 2021, no se excluyó de la valoración
probatoria el informe administrativo prestacional por muerte del 14 de junio de 2012, por el contrario, se refirió puntualmente a él, para determinar que lo que allí se indicó no ataba al juez contencioso, bajo la premisa de la independencia judicial, en consonancia con el principio de la evaluación integral de todos los medios probatorios debidamente controvertidos, lo que tiene por finalidad establecer si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, inclusive apartándose de las calificaciones propias del régimen prestacional. ii) El argumento de la autoridad judicial accionada no es arbitrario o desborda su autonomía judicial, toda vez que, en estos casos, no existe un sistema de tarifa legal que obligue al Tribunal accionado a aceptar, como medio de convicción único e idóneo, el informe administrativo prestacional por muerte. Dicho en otras palabras, el informe en cita no sería la prueba determinante para establecer el nexo de causalidad entre el daño y la conducta presuntamente omisiva de la entidad demandada en el proceso ordinario, ya que a esa conclusión solo se puede llegar con la valoración integral de todos los medios probatorios. iii) Contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal sí realizó una valoración integral de las pruebas, ya que, además de tener en cuenta el informe que se aduce desconocido, también analizó, entre otros medios probatorios, la Resolución 03297 del 15 de octubre de 2010, por la cual se creó el Manual de Protección de Personas por parte de la Policía Nacional, en el cual se establece que una de las funciones del intendente jefe del esquema de seguridad era «viajar
al frente y a la derecha del vehículo principal; indicando el protocolo que frente a explosivos de detonación inmediata si se encuentran cerca el personal debe intentar alejarlos», como en efecto lo hizo el causante, instructivo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se acreditó que la víctima fuera expuesta a un riesgo anormal, por el contrario, se probó que el señor Rosemberg Burbano perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. iv) El hecho de que la autoridad judicial demandada no aceptara como prueba determinante de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado el informe administrativo prestacional por muerte, ello no conlleva la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede imponer, al funcionario judicial, este acto administrativo como prueba del sometimiento del agente a un riesgo superior o por fuera de sus funciones; de aceptar tal premisa, en estos casos sólo se necesitaría del informe administrativo prestacional por muerte para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, circunstancia que desplazaría la función del juez de lo contencioso a un funcionario administrativo. 1.5. Impugnación El 30 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a las partes de la decisión de primera instancia y, al día siguiente, la apoderada de la parte actora impugnó la decisión a fin de que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró los
argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente: i) Lo que se reprocha en la acción constitucional es la forma en que fue valorado y excluido el informe prestacional por muerte, ya que de forma irregular en la providencia tutelada se excluyó, de facto, su análisis, sin tener en cuenta que se trata de un acto administrativo con presunción de legalidad. ii) La exclusión probatoria a la que se hace referencia también está argumentada en el contrasentido que se le dio al contenido del informe administrativo prestacional por muerte, toda vez que el hecho de que se cite no es igual a que se haga un análisis serio de la prueba, análisis que ni el Tribunal accionado ni el fallador de tutela de primera instancia hicieron, puesto que no evacuaron aspectos tales como la forma y el fondo, su relevancia jurídica y su presunción de legalidad; por el contrario, bajo la figura de autonomía judicial se siguen cometiendo defectos fácticos. 1.6. Otras actuaciones 1.6.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, concedió la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte accionante. 1.6.2. El 10 de septiembre hogaño, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a las partes del anterior proveído.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo
Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36714-2014-00004-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por la configuración de un defecto fáctico al no valorarse adecuadamente el informativo de lesiones por muerte del señor Rosemberg Burbano. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del
amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte
hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,4 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del
CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 5 de mayo de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio hogaño, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ram
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