CE-11001-03-15-000-2021-04688-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04688-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por supuesta falta de competencia para proferir el fallo / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que se encuentra en trámite En el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en estos defectos debido a que desconoció el término de un año para proferir sentencia, establecido en el artículo 121 del CGP y, por esta razón, el funcionario que tenía a cargo el proceso perdió competencia frente al conocimiento del asunto. Luego, considera que se emitió un fallo sin competencia funcional, configurándose un defecto orgánico y procedimental absoluto. (…) Como se observa, el accionante promovió incidente de nulidad en memorial del 29 de junio de 2021 en razón a la presunta falta de competencia de la autoridad judicial para emitir sentencia debido a que se había excedido el plazo del artículo 121 del CGP. Estando en trámite el incidente, planteó ante el juez constitucional ahora bajo la égida de la presunta vulneración de derechos fundamentales, los cargos por defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. Ello evidencia que presentó la misma petición ante dos autoridades diferentes buscando que alguno de los pronunciamientos quizá fuera favorable a sus pretensiones. El hecho de interponer la acción de tutela sin que se hubiera emitido pronunciamiento por parte del juez natural de la causa frente a la solicitud de nulidad evidencia que el cargo no
acredita el requisito de subsidiariedad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate de orden legal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICATérmino para la renuncia a la colectividad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de carga argumentativa La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) El accionante considera que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, relativo a la renuncia del señor [R.B.] a su curul como concejal del Partido Liberal, adolece de defecto fáctico porque desconoció el Decreto 401 del 27 de julio de 2018, proferido por el alcalde de Córdoba en el que consta que la renuncia fue aceptada hasta esa fecha y por lo tanto es a partir de ese momento que surte efectos. Adicional a esto, indicó que las fuentes jurídicas que tuvo en consideración el Tribunal accionado para concluir que la renuncia al cargo como concejal se entendió
concretada desde su presentación y no desde su aceptación no eran pertinentes, por lo que propone una mejor “hermenéutica jurídica” para resolverlo, la cual esta conformada por el artículo 91. a). 8. del la Ley 136 de 1994 y la sentencia C-642 de 2002. Sea lo primero indicar que, en la decisión judicial cuestionada el Tribunal Administrativo no desconoció ni omitió análisis del Decreto 401 del 27 de julio de 2018, por medio del cual el alcalde municipal de Córdoba aceptó la renuncia del señor [R.B.] a su curul como concejal. Por el contrario, en la sentencia se lee, tal como se dejó establecido en el cap[í]tulo anterior, que la renuncia se presentó el 19 de junio de 2018 y, luego de varios trámites administrativos, fue aceptada el 27 1 de julio de 2018 por la Resolución en comento. Así pues, los argumentos expuestos por el actor no se acompasan con el contenido de la sentencia y, en consecuencia, no se refieren a un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. (…) [L]a autoridad judicial accionada negó este cargo en realidad se refiere a una cuestión de derecho, pues con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la renuncia produce efectos desde el mismo momento de su presentación o desde la fecha en que el cabildante indique su manifestación de retiro sin que este acto, para los efectos de la configuración de la doble militancia, dependa de la fecha de su aceptación, dado que los trámites administrativos se pueden tornar complejos. Esta
interpretación tiene fundamento en un antecedente jurisprudencial pertinente y relevante, emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un asunto en el que se estudió el cargo por doble militancia, por lo que no se observa razón alguna que justifique desplazar la interpretación y razonamiento jurídico del Tribunal Administrativo de Bolívar para hacer prevalecer la “hermenéutica jurídica” propuesta por el accionante. Y como se advierte, se trata de una cuestión de mera legalidad que no corresponde imponer ni al juez constitucional ni, menos aún, a una de las partes del proceso por los claros intereses que le asisten en la resolución de la causa. (…) Frente al defecto por violación directa a la Constitución se tiene que el actor se limitó a relacionar los artículos constitucionales que estimó desconocidos por la sentencia del 14 de mayo de 2021, sin exponer los fundamentos de su afirmación. En esa medida, la Sala considera que el alegato no supera el requisito de relevancia constitucional por carecer de carga argumentativa suficiente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AVAL DEL PARTIDO CONSERVADOR – Fue otorgado a una persona diferente al demandado El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [E]l demandante para acreditar el hecho de la doble militancia
originada en que el demandado presuntamente contaba con dos avales de diferentes partidos políticos aportó el oficio del 14 de julio de 2019 por medio del 2 cual el Partido Conservador Colombiano le otorgó aval para que se inscribiera como candidato a la Alcaldía de Córdoba para el mismo periodo constitucional. Además, como ya se indicó arriba, el demandado contaba con el aval del partido MAIS para el mismo fin y en calidad de militante de esta última colectividad fue elegido. (…) El actor expresó su inconformidad con la manifestación de la sentencia relativa a que se desconoce la forma en que el demandante obtuvo la prueba del aval entregado por el Partido Conservador al demandado. Sobre este asunto destacó que el documento fue sometido a contradictorio sin que se lograra demostrar la tacha de falsedad. Al respecto valga indicar que la referida conclusión del Tribunal relativa a la forma como el demandante obtuvo el documento contentivo del aval se corresponde con los medios de prueba del proceso. (…) Como se observa la conclusión probatoria expuesta por el Tribunal deriva de los medios de prueba del proceso, por lo que de aquella no puede concluirse un defecto fáctico. Ahora, se reitera que, el juez de la causa en la valoración del caudal probatorio puede establecer el valor de convicción de cada medio de prueba, siempre que atienda a criterios de razonabilidad. Finalmente, lo que refiere a la identificación como criterio que acredita que el aval sí fue concedido al demandado y que reivindica el contenido del documento contentivo del aval, debe indicar la Sala que el juez de la causa ya realizó la valoración
probatoria del documento en integridad y emitió conclusiones que se compadecen con su contenido, por lo que el dicho del accionante en este escenario se erige como una mera inconformidad que no tiene la potestad ni la relevancia para cambiar el sentido de la decisión. Es cierto, como lo indicó el accionado, que el nombre de la persona a la que el Partido Conservador le otorgó el aval no coincidía con el del demandado. Visto lo anterior, se concluye que el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso. AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento / Tampoco considera la Sala que la declaratoria de medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor [R.R.R.B.] como alcalde del municipio de Córdoba adoptada en auto del 18 de diciembre de 2019, convierta a la sentencia en “incongruente”. Considera el actor que la medida cautelar adoptada tuvo como fundamento el documento del 14 de julio de 2019 del Partido Conservador concediendo el multicitado aval, por lo que la decisión final del asunto refleja un “reverzaso” inexplicable. (…) Según el artículo 229 del
CPACA “La decisión sobre las medidas cautelares no implica prejuzgamiento”. Luego, el decreto de una medida cautelar no equivale a una sentencia anticipada, sino que se trata de una garantía de protección provisional del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia. En el caso que se analiza la medida cautelar fue proferida de manera paralela al auto admisorio de la demanda, esto es, cuando aún no se había contestado la demanda y por supuesto no se había surtido la etapa probatoria. En este escenario, es razonable que en el transcurso del proceso y con más y mejores elementos de juicio, la decisión del caso y la valoración ya en conjunto de las pruebas y no solo las de la parte demandante, permitiera tomar una decisión en un cauce diferente a la de la medida cautelar. 3
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - No acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AVAL DEL PARTIDO CONSERVADOR – Fue otorgado a una persona diferente al demandado defecto sustantivo El señor [I.B.A.] indicó que el Tribunal accionado no aplicó en debida forma la Resolución 0578 del 20 de abril de 2015, por medio de la cual se aprobaron los estatutos del Partido Conservador Colombiano. Dijo que para decidir si el
demandado tenía o no la calidad de militante de esa colectividad se aplicó apenas el literal a) del artículo 8° y se desconoció lo indicado en el literal d) de la misma disposición normativa que consagra que también son militantes quienes hubieran recibido aval del partido para cualquier elección, tal como ocurrió en el caso del señor [R.B.] (…)De lo expuesto, concluye la Sala que en la providencia acusada la autoridad judicial sí tomó en consideración tanto el literal a) como el literal d) del artículo 8° de los Estatutos, como escenarios en los que se entiende que una persona es militante del Partido Conservador; no obstante, a partir de la valoración individual y en conjunto del oficio del 14 de julio de 2019, se consideró como un elemento de baja fiabilidad probatoria dados los argumentos expuestos en la sentencia, entre ellos, se destaca el hecho de que el aval otorgado no correspondía al demandado en el proceso, comoquiera que el aval se profirió a nombre de [R.R.R.B.]. Entonces, se reitera, el Tribunal sí consideró los escenarios echados de menos por el actor, solo que, en razón a las pruebas del proceso, estimó que el caso concreto no se encuadraba en el literal d) del artículo 8 de la Resolución 578 del 21 de abril de 2015, porque el demandado en el proceso de nulidad electoral no fue la misma persona que recibió el aval contenido en el oficio del 14 de julio de 2019. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La providencia invocada no es aplicable al caso /
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Término para la renuncia a la colectividad La Sala no observa que la sentencia C-647 de 2002 se erija como precedente obligatorio en el caso concreto a efectos de determinar el momento a partir del cual surtió efectos la renuncia del señor [R.B.] a su curul como concejal por el Partido Liberal. Lo anterior porque, el escenario jurídico que se trata en la sentencia de constitucionalidad no aborda el problema jurídico de la doble militancia. En la providencia de constitucionalidad que relaciona el actor se discute si el artículo 91. a). 8 relativo a la función de los alcaldes de aceptar o conceder licencia a los concejales, cuando el concejo esté en receso, desconoce el artículo 261 de la Constitución Política que dispone que la plenaria de la respectiva Corporación es el órgano competente para extender la aceptación de la renuncia, en cualquier caso. La Corte Constitucional consideró que la disposición no desconoce la Constitución porque supone la potestad del Legislador de regular situaciones no previstas por el Constituyente primario, lo cual guarda consonancia con la coordinación que deben observar las autoridades para el logro de los fines para los cuales han sido constituidas. De otra parte, la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con base en la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la cuestión de los efectos de la renuncia, sí cumple con el requisito de pertinencia dado que resuelve la cuestión específica en un asunto de doble 4 militancia. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene, de una parte, que la
sentencia C-647 de 2002 no se erige como precedente para resolver el caso concreto, en tanto no guarda identidad jurídica con el caso que se analiza y, de otra, que la providencia relacionada por el Tribunal en su razonamiento está acorde con la tesis vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo relativo a los efectos de la renuncia al partido a efectos de probar la doble militancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la renuncia a un partido o colectividad, en los casos en los que se discute si se incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, véase las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicación número 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado), C.P.: Alberto Yepes Barreiro; (ii) sentencia del 22 de julio de 2021, radicación número 2500023-41-000-2019-01089-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04688-00 (AC)
Actor: IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de
nulidad electoral. Defectos: fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Comicios para la alcaldía municipal de Córdoba (Bolívar), período 2020 a 2023. Prohibición de la doble militancia contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8°del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ignacio Becerra Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
5 El 19 de julio de 20211, el señor Ignacio Becerra Álvarez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Tercera de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos políticos, igualdad y los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO, TUTELAR, los derechos fundamentales del accionante IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHOS POLÍTICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, de conformidad con los art 13, 29, 40, 83, 86, 228, 229, 230 de la
constitución política de Colombia. SEGUNDO, como consecuencia DECRETAR LA NULIDAD, de la sentencia de única instancia N° 03 del 25 de junio del año 2021, donde se demandó la nulidad de la elección del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO, como alcalde del municipio de Córdoba Bolívar periodo 2020-2023.
TERCERO: ORDENAR, que la parte accionada profiera sentencia de remplazo, CONCEDIENDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de acuerdo a las directrices que establezca el honorable CONSEJO DE ESTADO, corrigiendo los vicios que le quitaron juridicidad a la sentencia, decretándose la nulidad de la elección del ciudadano RÉGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO, como alcalde del municipio de Córdoba Bolívar periodo 2020-2023, reiterando el cambio de ponente por la falta de competencia automática para fallar conforme a lo expuesto en el líbelo de tutela, incluso de la Sala.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Régulo Rafael Rodríguez Bejarano fue elegido como concejal del municipio de Córdoba (Bolívar) con aval del Partido Liberal para el período 2016 a
2019. Según se indicó en la demanda, el concejal presentó renuncia al cargo el 19 de junio de 2019 y ésta fue válidamente aceptada hasta el 27 de julio de ese año. 2.2. El 18 de julio de 2019, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)
concedió aval a Régulo Rafael Rodríguez Bejarano para presentarse como candidato por este movimiento a la Alcaldía del municipio de Córdoba (Bolívar), para el periodo 2020 a 2023. La inscripción como candidato a la Alcaldía se concretó el 26 de julio de 2019. 2.3. Por otra parte, se indicó en el escrito de tutela que el señor Rodríguez Bejarano hizo también parte de otro partido político dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura por el MAIS. Como soporte de lo anterior, se hizo referencia al documento del 14 de julio de 2019, emitido por el representante legal y presidente del Partido Conservador Colombiano y dirigido a los delegados de la Registraduría Nacional. En este se deja constancia del aval que otorgó el partido al señor Rodríguez Bejarano para las elecciones a alcalde en el período 2020 a 2023. 2.4. El accionante indicó que, debido a lo anterior, el señor Rodríguez Bejarano se hizo parte del MAIS y se inscribió para las elecciones a la Alcaldía del 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se identificó con la radicación 433504. 2 Páginas 101 y 102 del escrito de tutela. 6 municipio de Córdoba, cuando aún no habían trascurrido 12 meses desde que se aceptó su renuncia como concejal de ese ente territorial y contando con el aval de dos colectividades diferentes. 2.5. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo los comicios. El señor Regulo
Rafael Rodríguez Bejarano fue elegido como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el período 2020 a 2023, por el MAIS. 2.6. El señor Ignacio Becerra Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, en razón a que violó la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Al proceso le correspondió la radicación Nro. 13001-23-33-000-2019-00560-00. 2.7. Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Tercera de Decisión que, mediante Sentencia del 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por considerar que con las pruebas obrantes no se acreditaba que Regulo Rafael Rodríguez Bejarano hubiere incurrido en la prohibición de la doble militancia para las elecciones 2020 a 2023. 2.8. El 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió dos autos en los que (i) negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de mayo de 2021 y (ii) rechazó la petición de nulidad contra la misma providencia.
3. Fundamentos de la acción 3.1. En el acápite de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora expuso las razones por las que
consideró que se supera el examen de procedibilidad. De ese primer bloque argumentativo se destaca que, en consideración del actor, el caso comporta relevancia constitucional porque (i) se vulneraron los derechos políticos, de acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante; (ii) se produjo una decisión judicial contraria al acervo probatorio; dado que se avaló una irregularidad electoral que permite que en la actualidad un candidato inhabilitado ejerza como primera autoridad política del municipio; y (iii) se desconoció la jurisprudencia vigente que sanciona la doble militancia. 3.2. En relación con el fondo del asunto, el accionante sostiene que la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Tercera de decisión adolece de los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del cargo por defecto fáctico, el actor indicó, en primera medida, que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en valoración arbitraria de los medios de prueba que a continuación se enuncian: (i) Oficio PCC/SJ-004-21 del 10 de febrero de 2020. En el documento se indica que el Partido Conservador otorgó aval al señor Regulo Rafael Rodríguez Benjumea. 7 En consideración del accionante la valoración de este medio de prueba no atendió a la sana crítica, por el contrario, cree que se dio “un reversazo que rompe con la más elemental lógica, irrumpiendo de manera grosera y absurda, desnaturalizando las reglas de la experiencia y sana crítica”3. Esto porque a pesar
de indicar que daría valor probatorio a los medios de convicción que se allegaran antes de dictar sentencia, respecto de este documento indica que no tendrá en cuenta la información que de él deriva, para hacer prevalecer los estatutos del partido. Expone que el Tribunal desconoció de manera flagrante que el oficio del 14 de julio de 2019 se allegó oportunamente al proceso. Considera que al haberse surtido el traslado de esta prueba “quedó debidamente legitimada, por lo tanto se introdujo al proceso como prueba pertinente y útil para probar que efectivamente el candidato (…) recibió aval del Partido Conservador4”. En relación con este documento también indicó que no es cierto que el aval fuera entregado a una persona diferente. Advirtió que el documento de identidad del demandado coincide con el plasmado en el documento que concedió el aval y que la diferencia en los apellidos solo se trata de un error de digitación. Dijo que el número de cédula es el documento idóneo en Colombia para individualizar a una persona de conformidad con la sentencia de tutela 929 del 2012. Asimismo, manifestó que si la prueba era impertinente, el Tribunal debió rechazarla acogiendo lo indicado en el artículo 168 del Código General del Proceso, lo que no sucedió en este caso. En lugar de ello, “de manera intempestiva y sin el más mínimo razonamiento lógico la excluyó bajo su propio criterio remplazándolo por el suyo propio”5. Finalmente, calificó como yerro que se haya cedido el poder de convicción del oficio en comento frente a la Resolución 0578 del 21 de abril de 2015 que son los Estatutos del Partido Conservador y cuyo
poder de convicción es menor que el del oficio en cuestión. (ii) Frente a la manifestación en la sentencia según la cual se desconoce la forma en la que el demandante obtuvo la prueba del aval entregado por el Partido Conservador al demandado, expuso que el documento fue sometido a contradicción en el proceso sin que se demostrara tacha de falsedad. Pues, aunque en el proceso la parte demandante acusó la tacha de falsedad del aval, no la probó por los medios idóneos y útiles para tal fin. (iii) Decreto 401 del 27 de julio de 2018 proferido por el alcalde de Córdoba en el cual acepta al señor Rodríguez Bejarano la renuncia al cargo de concejal del ente territorial por el Partido Liberal. Considera que el medio de prueba fue “desconocido fácticamente” por la autoridad judicial accionada. (iv) Vulneración al principio de congruencia entre el auto que suspendió con fundamento en las pruebas aportadas los efectos del acta de elección del señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano y la sentencia. 3 Página 57 del escrito de tutela. 4 Página 58 del escrito de tutela. 5 Página 59 del escrito de tutela. 8 Aquí resaltó que la prueba pertinente para dictar la medida de cautela fue el aval otorgado por el partido Conservador el 14 de julio de 2019, pero luego en la sentencia el Tribunal Administrativo de Bolívar hace un “reversazo” inexplicable. 3.3. Defecto sustantivo. Considera que no se aplicó en debida forma la Resolución 0578 del 20 de abril de 2015, relativo a los Estatutos del Partido
Conservador, porque el Tribunal solo trajo a colación el literal a) del artículo 8°, pero desconoció que el literal d) de esa misma disposición consagra que también son militantes del partido quienes hubieren recibido aval para cualquier elección. Agregó que en el análisis del acto de la renuncia y sus efectos no debió considerarse el artículo 67 del Código Civil por ser impertinente para resolver el caso concreto. Dicho lo anterior propuso la siguiente “hermenéutica jurídica” que estima coherente y concordante con las particularidades del caso concreto y en la que privilegia la aplicación del artículo 91.8 de la Ley 136 de 1994, así: “El Tribunal debió aplicar la ley 136 de 1994 del régimen político municipal, que a pesar de haber sido modificada por la ley 617 del 2000 y la 1551 del 2012, mantiene el contexto relacionado con el tema específico y particular que la renuncia de los concejales DEBE SER ACEPTADA, como lo cita el artículo 91 numeral 8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso; (…), por lo visto no se justificaba que traicionara EL IMPERIO DE LA LEY (…). Hay más, (…), en la sentencia C-642/02 la Corte constitucional declaró la exequibilidad del numeral 8° del literal A) de dicho artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y de contera resuelve el conflicto normativo que dice haber encontrado el Consejo Nacional Electoral en su Resolución No. 6234 de 21 de octubre de 2019 para no revocar la inscripción en la candidatura del señor REGULO RODRÍGUEZ.”6
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó: “A PESAR DE LA UTONOMÍA JUDICIAL, LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA AL CASO CONCRETO, NO SE ENCUENTRA, PRIMA FACIE, DENTRO DEL MARGEN DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE O LA APLICACIÓN FINAL DE LA REGLA ES INACEPTABLE POR TRATARSE DE UNA INTERPRETACIÓN CONTRAEVIDENTE (INTERPRETACIÓN CONTRA LEGEM) O CLARAMENTE PERJUDICIAL PARA LOS INTERESES LEGÍTIMOS DE UNA DE LAS PARTES O
CUANDO SE APLICA UNA NORMA JURÍDICA DE FORMA MANIFIESTAMENTE
ERRADA, SACANDO DE LOS PARÁMETROS DE LO ACEPTABLE LA DECISIÓN JUDICIAL.”7 3.4. Defecto orgánico y procedimental absoluto. El actor plantea la configuración de estos defectos a partir del presunto desconocimiento del término legal de un (1) año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia. Considera que “al exceder ese término, se aplica la máxima constitucional del artículo 29 de la carta política que señala “ES NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por lo cual a pesar que se advirtió a la Sala la falta de competencia del ponente profirió un fallo sin competencia funcional (…).”8 3.5 Violación directa a la Constitución. El actor considera que la sente
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