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CE-11001-03-15-000-2021-04694-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04694-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - La entidad accionada se encuentra en término para resolver la solicitud /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Sala advierte que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de obtener la resolución de reconocimiento de sus prácticas jurídicas para optar al título de abogado. (…) [C]abe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues (…) su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, por cuanto: i) el accionante no ha cumplido con la carga de allegar la totalidad de la documentación correspondiente con el fin de impartirle trámite a su solicitud y, ii) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite; incluso, se encuentra en término para resolver el mismo. Sumado a lo anterior, (…) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presenta una alta carga laboral debido al

número excesivo de solicitudes que tiene a su cargo, pues durante el transcurso del año ha tramitado 4073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica. (…) esta Sala negará la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2150

DE 1995 - ARTÍCULO 92 / LEY 552 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591

DE 1991 / ACUERDO PSAA-107543 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04694-00(AC)

Actor: SANTIAGO SARMIENTO CRISTANCHO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / con la solicitud de expedición de resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica no se ejerce propiamente el derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Santiago Sarmiento Cristancho en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de julio de 2021, el señor Santiago Sarmiento Cristancho interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 12 de abril anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se ordene dar respuesta satisfactoria, favorable e inmediata a mi petición, elevada el pasado 12 de abril de 2021>>.2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3.1.- Mediante contrato de prestación de servicios, estuvo vinculado en la

entidad sin ánimo de lucro CTA ACTIVOS, desempeñando determinadas funciones jurídicas por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2020. 3.2.- El 12 de abril de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica. 3.3.- En respuesta a dicha solicitud, el 12 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 3.4.- Posteriormente, el 30 de junio de 2021, el actor envió un nuevo correo electrónico a la dirección a que se hizo referencia con el fin de obtener información acerca del estado de su trámite; por lo cual, el 5 de julio posterior, le fue dada la siguiente respuesta: “(…) se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite (…)”. 3.5.- Al advertir que el actor no remitió la documentación completa, mediante el Requerimiento 1689 de 23 de julio de 2021, el ente accionado le solicitó que allegara la certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad CTA ACTIVOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 20123

expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido 61 días hábiles sin que se le haya otorgado una respuesta con relación a la solicitud de expedición del 2 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 3 “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. referido acto administrativo, superando así los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154 para tales efectos.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 26 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, por medio

del Requerimiento 1689 de 23 de julio de 2021, le solicitó al señor Santiago Sarmiento Cristancho que allegara la documentación faltante con el fin de impartirle el trámite a su solicitud; lo cual le fue notificado al accionante a su dirección de correo electrónico personal ssc097@gmail.com, en esa misma fecha. 6.1.- No obstante, indicó que para la fecha en que contesta la demanda de tutela no ha recibido la documentación faltante. 6.2.- Aunado a lo anterior, refirió que dicha unidad tomó medidas administrativas con el fin de mitigar los efectos nocivos de la pandemia causados por el Covid-19, entre otras, habilitar el correo electrónico para conocer de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados; situación que ha generado un aumento desmesurado en el número de solicitudes, tal como se expone a continuación: << en lo que va corrido del año ha tramitado 4.073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 9.52 tarjetas profesionales de abogado, pese 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. a que se han recibido 98.885 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexo)>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier

persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

D. Análisis del caso concreto 8.- El artículo 2 de la Ley 552 del 30 de diciembre de 19996, estableció que el estudiante de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico podrá elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. 9.- Por su parte, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2150 del 5 de diciembre de 19957, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como función expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, previa verificación de los requisitos establecidos por ley. Dichas funciones se asignaron, a su vez, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como consta en el Acuerdo PSAA107543 de 14 de diciembre de 20108, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012. 10.- Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pénsum académico, así como el solicitante debe presentar la siguiente documentación: 6 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.”

7 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 8 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. << a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%. c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año. d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral. e. En el evento de cambio o comisión de cargo para el cual fue vinculado tanto en entidad pública como privada, debe aportar acto administrativo que asigne funciones jurídicas o trasladen temporal o definitivamente del cargo. f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que prese el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces. g. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y

representación legal expedida por autoridad competente, y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, las cuales no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica (…) >> (se resalta). 10.1.- Aunado a lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitó el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de que fuera allegado la referida documentación. 11.- De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PSAA-107543 de 2010, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura deberá resolverse mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sean remitidos la totalidad de los documentos a que se hizo referencia. 12.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que i) el 12 de abril de 2021, el accionante inició el trámite respectivo para obtener la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 12 de mayo siguiente, tal ente inició las gestiones para efectos de la expedición del mencionado documento, iii) el 23 de julio posterior, la autoridad demandada le solicitó al actor que allegara el certificado de la Superintendencia que tiene a cargo las funciones de vigilancia

y control de la entidad privada donde realizó su judicatura9. 12.1Bajo este escenario, la Sala advierte que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues, a no dudarlo, dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de obtener la resolución de reconocimiento de sus prácticas jurídicas para optar al título de abogado. Sin embargo, el actor no ha dado cumplimiento al requerimiento en función de lograr una decisión de fondo. 12.2.- De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, por cuanto: i) el accionante no ha cumplido con la carga de allegar la totalidad de la documentación correspondiente con el fin de impartirle trámite a su solicitud y, ii) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite; incluso, se encuentra en término para resolver el mismo. 13.- Sumado a lo anterior, se observa que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presenta una alta carga laboral debido al número excesivo de solicitudes que

tiene a su cargo, pues durante el transcurso del año ha tramitado 4073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica.

14. Así las cosas, esta Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Santiago Sarmiento

Cristancho.

15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 9 Según consta en el expediente digital.

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Santiago Sarmiento Cristancho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

10VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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