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CE-11001-03-15-000-2021-04696-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04696-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor [C.V.] Lo anterior se debe a que la autoridad judicial accionada (i) no ha incumplido los términos legales y (ii) no ha sido negligente ni ha obstaculizado el proceso. (…) [P]ara la Sala es evidente que, contrario a las apreciaciones del [accionante], la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incumplido los términos procesales o los plazos legales para pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad simple. (…) En el caso concreto, la Sala considera que el conjuez [H.J.P.] ha impulsado el proceso conforme a derecho y con observancia a las garantías constitucionales de las partes. Que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por el accionante no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha garantizado los derechos fundamentales del actor y que la demora obedece a las vicisitudes propias de cualquier proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E), sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04696-00(AC)

Actor: WILLIAM CAÑÓN VELANDIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor William Cañón Velandia contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según el accionante, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues han transcurrido más de siete (7) años sin que profiera una decisión en el marco del proceso de nulidad simple de radicado No. 11001032500020140083400, en el cual obra como demandante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de julio de 2021 el señor Cañón Velandia presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó transgredidos por el conjuez Henry Joya Pineda de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto este ha tardado más de siete (7) años en proferir una sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad simple de radicado No. 11001032500020140083400. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones: <<Que el Juez Constitucional Unitario o Colegiado partiendo de los más de SIETE (7) AÑOS que han transcurrido dentro del proceso de simple nulidad, profiera fallo de tutela en mi favor en el que: a) Se me tutelen los derechos fundamentales de LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, EFICACIA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES COMO PARTE INTEGRANTE DEL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, entre los demás enunciados en el presente memorial de tutela, entre los demás derechos constitucionales que evidencia vulnerados el despacho instructor. b) Fije un término prudente a la autoridad accionada – Conjuez – para pronunciarse de fondo dentro de la Demanda de Simple Nulidad con radicado 11001032500020140083400, garantizando la suspensión de la violación de los derechos fundamentales invocados y que sean tutelados al suscrito actor.>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de julio de 2014 el señor Cañón Velandia instauró una demanda de nulidad simple contra diversos decretos ordinarios que el Gobierno Nacional

expidió en cumplimiento de la Ley 4° de 1992. Mediante dichos decretos se fijaron la asignación básica, el salario y otras prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, y el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares. 3.2.- Al proceso se le asignó el radicado No. 11001032500020140083400 y, según consta en el sistema Siglo XXI, su trámite le correspondió al Conjuez Segundo del Consejo de Estado. Sin embargo, han transcurrido más de siete (7) años sin que esta autoridad judicial profiera una sentencia de primera instancia.

C. Fundamentos de derecho 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1.- Para el accionante, no existe un argumento fáctico o jurídico que pueda justificar una mora judicial de más de siete (7) años. Alegó que esta demora no solo ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, sino que ha desconocido múltiples disposiciones constitucionales: el numeral 1° del artículo 242, el artículo 230, el artículo 229, el artículo 228, el artículo 29, entre otros. 4.2.- Sugirió que las demandas que benefician el sistema salarial de la Rama Judicial se tramitan con celeridad y rapidez, mientras que aquellas que benefician a la Fuerza Pública, al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares se tardan de forma injustificada y excesiva. Manifestó que este desequilibrio hace necesaria y relevante la intervención del juez constitucional.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- En escrito de contestación, el conjuez Henry Joya Pineda de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: << [U]na vez notificado del contenido del auto dictado en el asunto (…) procedí a verificar en la plataforma SAMAI y en la Secretaría de la Sección Segunda [del Consejo de Estado] la ubicación del expediente número 11001-03-25-000-2014-00833-00, motivo de la acción constitucional. En la secretaría se me informó que el proceso en físico se encuentra en esa dependencia para ser objeto de digitalización.

Este proceso, como otros asuntos que figuran a mi cargo, una vez ingrese al Despacho será objeto de evaluación, según turno, para proyectar y compartir con la Sala de Conjueces la decisión que en derecho corresponda.>> 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para ponderar si dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 11001032500020140083400 se configuró la mora judicial. Por consiguiente, se abstuvo de efectuar algún comentario al respecto. 7.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvinculara del presente proceso de tutela, por cuanto no tiene competencia para adoptar decisiones o emitir juicios de valor sobre las actuaciones de los jueces de la República. Explicó que, de manifestarse, violaría tanto el principio de separación de poderes, como el de autonomía judicial. 8.- El Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante, DAFP) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto,

que se negaran las pretensiones. Primero, argumentó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor pretende que, obviando los procedimientos legales de rigor, su demanda se resuelva de manera inmediata. Esto implica que la acción es improcedente, pues tampoco se constata la existencia de un perjuicio irremediable. Segundo, alegó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Cañón Velandia y que la verdadera búsqueda del actor es que se desconozca el sistema de turnos a su favor. Tercero, indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al DAFP, pues la entidad no ha desconocido los derechos del actor y no es la llamada a responder por una eventual mora judicial. Finalmente, alegó que el operador judicial se encuentra dentro de los términos legales para darle trámite a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 9.- En comunicación del 30 de julio de 2020, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: <<En respuesta al asunto de la referencia, adjuntamos digitalizado el proceso radicado bajo el No. 11001032500020140083400(2552-2014), actor: William Cañón Velandia. Es de anotar, que el mencionado proceso se encuentra al despacho para considerar fijar fecha para audiencia inicial.>> 10.- Pese a ser debidamente notificada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera

que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Cañón Velandia. Lo anterior se debe a que la autoridad judicial accionada (i) no ha incumplido los términos legales y (ii) no ha sido negligente ni ha obstaculizado el proceso. 12.- En primer lugar, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el plazo –o, mejor, sobre la carencia de plazo– para proferir sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mientras la jurisdicción ordinaria cuenta con un término de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo1, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está sometida a un límite temporal de esta índole. Esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades2 que el término para fallar en los procesos ordinarios no puede extrapolarse a los procesos administrativos, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 –que 1 Artículo 121 del Código General del Proceso. 2 Por ejemplo, en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de radicado No. 76001-23-31-000-201001477-01(49849). aún se encuentra vigente– estipula que <<los términos a [los] que se refiere el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante

la jurisdicción de lo contencioso administrativo.>> 12.1.- En este orden de ideas, para la Sala es evidente que, contrario a las apreciaciones del señor Cañón Velandia, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incumplido los términos procesales o los plazos legales para pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad simple. 13.- En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha determinado que la mora judicial no se configura por el simple trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, esto es, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada y debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable3. Tal como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la mora judicial se predica únicamente de <<la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial. (…) Se constituye [una] violación al debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgado desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable.>> 4 13.1.- En el caso concreto, la Sala considera que el conjuez Henry Joya Pineda ha impulsado el proceso conforme a derecho y con observancia a las garantías constitucionales de las partes. Que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por el accionante no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos dos (2) motivos que justifican la demora. 13.1.1.- Por una parte, todos los consejeros de la Sección Segunda y dos (2) de

los conjueces que fueron elegidos en el primer sorteo se declararon impedidos para conocer de la demanda, por lo que fue necesario realizar un segundo sorteo. Según las pruebas que obran en el expediente, este trámite tomó más de dos (2) años: desde el 8 de julio de 2014, fecha en la cual se repartió la demanda (fl.119), hasta el 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo el segundo sorteo (fl.179). 13.1.2.- Por otra parte, luego de que la demanda fuese admitida y que los demandantes hubiesen presentado excepciones, el señor Cañón Velandia decidió adicionar a la demanda; por lo tanto, fue necesario volver a correr traslado de las pretensiones, volver a otorgar un término para proponer excepciones y correr de nuevo el traslado de las mismas. Además, cabe agregar que el accionante adicionó a la demanda en dos (2) oportunidades diferentes, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 173 del CPACA, por lo que fue necesario requerirlo para que aclarara cuál de los memoriales de adición debía ser tenido en cuenta. A su vez, este trámite también tomó más de dos (2) años: desde el 10 de marzo de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda sin adicionar (fls.182-190), hasta el 3 Por ejemplo, la sentencia T-366 de 2005 estableció las circunstancias que han de valorarse a fin de determinar su la mora judicial se encuentra justificada. 4 Sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el

marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2015-00340-01. 16 de agosto de 2019, fecha en la cual se agregó al expediente la última contestación a la demanda luego de ser adicionada (fl. 353). 14.- Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha garantizado los derechos fundamentales del actor y que la demora obedece a las vicisitudes propias de cualquier proceso judicial. De igual forma, la Sala advierte que el expediente fue remitido al conjuez ponente en julio de 2021 –luego de que fuese digitalizado–, por lo que la demora en la actuación no es atribuible a este, quien solamente puede actuar una vez la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le remita las actuaciones para lo de su cargo. A su vez, la Sala encuentra que dicha secretaría remitió debidamente el expediente al juez de conocimiento, y para el 30 de julio de 2021 este se encontraba al despacho para considerar fijar fecha para audiencia inicial. 15.- Adicionalmente, cabe agregar que a los conjueces no se les puede exigir el mismo rigor que a los demás jueces, pues su actividad judicial es de colaboración y apoyo con la justicia, y dependen del trámite y gestión de las secretarías de los despachos judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

señor William Cañón Velandia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Salva el voto

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