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CE-11001-03-15-000-2021-04699-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04699-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno de los mismos van dirigidos contra una providencia judicial emitida por la demandada hace más de 6 meses. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada en el escrito de tutela (17 de septiembre de 2020) proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo de Atlántico y la presentación de la tutela (22 de julio de 2021), trascurrieron 10 meses y 5 días. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 15 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04699-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución que declaró la incapacidad permanente parcial de un servidor activo de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-04699-00

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de

Atlántico.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso No. 08001-33-33-002-2014-00419-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, demandante Patrullera KELLY MARIA PAVIA ALCALA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 08001-33-33-002-2014-00419-01, violó los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio

de Defensa Nacional - Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE

LÍMITES INDEMNIZATORIOS cuyo desconocimiento se invocó.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 3097 de 1 de agosto de 2014, la señora Kelly María Pavia Alcalá fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional al ser declarada no apta para la actividad policial por la disminución del 27.65% de su capacidad psicofísica. 5. 2) Con ocasión de su retiro, la señora Pavia Alcalá presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la aludida resolución. 2 de 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04699-00

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6. 3) Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 2

Administrativo de Barranquilla resolvió negar las pretensiones de la señora Pavia Alcalá, tras considerar que su retiro definitivo obedeció a un concepto técnico emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinó la disminución de su capacidad psicofísica. 7. 4) Dicha providencia fue apelada y mediante Sentencia de 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la decisión de primer grado y declaró la nulidad de la Resolución No. 3097 de 1 de agosto

de 2014. Para ello, consideró que, a pesar de haber una disminución de la capacidad laboral de la señora Pavia Alcalá, no se evidenció una imposibilidad para trabajar en la institución, por lo cual, dicha resolución se tornó discriminatoria y desconocedora de la protección especial de la que son sujetos las personas en condición de discapacidad. En ese orden, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el día en que la demandante fuera reintegrada.

8. El fundamento de la vulneración radicó en que la declaración de nulidad de dicha resolución se apartó y desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en lo que respecta a la indemnización por salarios dejados de percibir comoquiera que la condena sobrepasa los límites indemnizatorios previstos en la Sentencia SU-556 de 2014. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2

9. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que alegó no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al no haberse agotado los medios de defensa judicial existentes para el caso en concreto3. Adicionalmente, puso de presente que existían fallos del Consejo de Estado4 y Corte Constitucional5 que resolvían de forma similar casos de disminución de capacidad psicofísica de militares, razón por la cual, a su juicio no había una vulneración a los derechos del demandante ni un desconocimiento del precedente judicial.

10. El Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla y la señora Kelly María Pavía Alcalá guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2 Mediante Auto de 26 de julio de 2021, el despacho ponente admitió la demanda contra la el Tribunal Administrativo de Atlántico, y vinculó, en calidad de tercero, al Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla y a la señora Kelly María Pavía Alcalá 3 Sin embargo no informó cuales eran los medios de defensa judicial existentes. 4 Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. No. 68001-23-31-000-2010-000220-01. 5 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 de 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04699-00

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

11. En el presente caso, la Sala adoptará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez

12. La Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos

fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

13. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

15. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración

o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Sentencia SU-018 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 de 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04699-00

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

16. En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno de los mismos van dirigidos contra una providencia judicial emitida por la demandada hace más de 6 meses.

17. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada en el escrito de tutela (17 de septiembre de 2020)9 proferida por

la Sección A del Tribunal Administrativo de Atlántico y la presentación de la tutela (22 de julio de 202110), trascurrieron 10 meses y 5 días.

18. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 15 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

2.2. Conclusiones

19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 9 Según consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 10 Según Acta individual de reparto que obra en el expediente digital. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04699-00

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 de 6

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