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CE-11001-03-15-000-2021-04702-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04702-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO / MULTA POR CONSTRUCCIÓN DE PARTE DE UN INMUEBLE EN ESPACIO PÚBLICO En el presente caso, el actor considera que las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, incurren en defecto fáctico, en tanto i) no se admitió la declaración de testigos que solicitó en el proceso, ii) no se tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2004 de la Corte Constitucional, “en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado”, y iii) se le endilgó la construcción del inmueble por el que fue sancionado. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, los argumentos que sustentan la configuración del defecto fáctico alegado ya habían sido planteados por el accionante en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, lo que desestima el

requisito de la relevancia constitucional, en tanto a través del mecanismo de amparo constitucional se están discutiendo asuntos de mera legalidad que ya fueron resueltos en el proceso ordinario que originó la controversia, lo que se aleja del objeto de la acción de tutela. (…) [L]a Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 , reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Como se anticipó, en la presente solicitud de amparo constitucional, el accionante invocó como reparo a las providencias objetadas que las mismas incurren en un supuesto defecto fáctico, en tanto no se admitió la declaración de testigos que solicitó en el proceso sancionatorio del que fue objeto, no se tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que, adujo, “se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado”, y se le endilgó la construcción del inmueble por el que fue sancionado, a pesar que, afirma, no fue el quien realizó dicha obra. Verificado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, la Sala observa que estos mismos argumentos fueron planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016, (…) En este sentido, si bien en la acción de tutela el demandante indica que la falta de decreto de los testimonios solicitados como prueba de que no construyó el área por la que fue sancionado y la inobservancia de la sentencia T-034 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, relativa a la caducidad de la acción sancionatoria, configuran un defecto fáctico en las decisiones objeto de tutela, lo cierto es que se trata de los mismos alegatos sostenidos en el proceso ordinario, los cuales fueron respondidos íntegramente por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, porque se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal en dos instancias. (…) [S]i bien el actor considera que la decisión de no acceder a las pretensiones formuladas en el marco del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dictado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, configuró un defecto fáctico, lo cierto es que el tribunal accionado determinó, conforme a la totalidad de las pruebas obrantes, que los actos administrativos mediante los que fue sancionado por construir parte de su predio en espacio público y sin licencia se

hallaban conforme con las normas urbanísticas y territoriales aplicables, decisión que se observa lógica y legalmente soportada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04702-00 (AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Multa por construcción e parte de un inmueble en espacio público. Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Ardila López, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la

demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que fue sancionado con una multa de $7’074.000, por la construcción de una parte de su inmueble en espacio público de la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifestó que en el año 2010 compró junto con su familia un inmueble

ubicado en la carrera 27 Nº 55-122, en el barrio Los Pinos de la ciudad de Barranquilla, y que el vendedor del mismo le manifestó que “donde quedaba la cocina y el baño o garaje del inmueble era una posesión que él mismo construyó hacía más de 20 o 25 años”, posesión que, adujo, “compró” al vendedor del predio en la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla. Afirmó que luego de que se presentara una queja en su contra ante la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla por ocupación del espacio público, se realizó una visita al predio de la que se rindió el informe técnico Nº 00685-111, en el que “se encontró ocupación de espacio público con construcción fuera de línea la cual consiste en un garaje de 5m X 6m. Se pudo determinar esta ocupación ya que en la carta catastral de la manzana en mención la No 28, indica que el último predio es el 55 - 118 del cual el propietario le vendió al señor CESAR ARDILA LOPEZ, la parte correspondiente al patio, se verificó el frente total del predio que debe ser de 9 metros y nos dimos cuenta

que hay un excedente de 5 metros correspondientes a este garaje, lo cual se puede observar en el registro fotográfico”. Sostuvo que luego de que la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla adelantara una investigación sancionatoria en su contra, en la que el actor sostuvo que no podía ser sancionado por la construcción investigada, en tanto no la había realizado, sino que “solamente compró la posesión”, mediante Resolución N° 0710 de 31 de julio de 2013 le fue impuesta una sanción urbanística por valor de $7’074.000 y se le concedió un plazo de 60 días para tramitar la licencia de construcción. Indicó que luego de que repusiera y apelara dicho acto administrativo, en donde manifestó que i) “soy poseedor de buena fe del inmueble, me ratifiqué en que el inmueble no lo construí y que la construcción es de más de 20 años realizada por el señor Hernando Padilla, afirme en el numeral 4 que lo que aquí (…) se dirime es quien es el constructor de esas mejoras para su sanción”, y ii) que en el caso no se decretó la prueba solicitada consistente en interrogar a los vecinos colindantes acerca de quién construyó el predio, la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla mediante Resolución N° 0105 de 2014, confirmó la decisión recurrida. Refirió que por considerar que los mencionados actos administrativos mediante los que fue sancionado eran antijurídicos, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de

que se declarara la nulidad de los mismos, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 22 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la multa impuesta atendía los requerimientos legales sobre la materia y había sido fruto del cumplimiento del deber legal de la administración. Agregó que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 2 de octubre de 2020, notificada el 16 de junio de 2021, la confirmó.

2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados con las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 0710 de 31 de julio de 2013 mediante la que fue sancionado con una multa de $7’074.000 por la construcción de una parte de su inmueble en el espacio público.

A juicio del demandante, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que i) “el señor juez no quiso darle relevancia al dictamen

pericial, entonces si se violó el derecho a la defensa, porque espacio publico me notifica pero no se me admite la declaración de los testigos, porque otra fuera la suerte si la oficina de espacio público concluye en su informe inicial que esas 4 paredes no las construyo quien las posee”, ii) “ni la oficina de espacio público ni los despachos tuvieron en cuenta aplicar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-034 de 2004, (…) en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”, iii) “no es cierto que desde antes de poseer y habitar el inmueble de la referencia construido sin licencia sobre bien fiscal el actor tenía conocimiento de las vicisitudes que presentaba”, y iv) “el señor juez 11 administrativo mantiene una línea errónea para resolver los cargos, ya que me endilga siempre la construcción y la carga de la licencia, sin tener en cuenta que, ni la alcaldía ni el mismo objetan el dictamen de la perito que nombró el despacho, donde esta manifiesta que tiene más de 25 años de construido, folio (320) año 1988 y aquí quiero resaltar que para esa época no existía el requisito de licencia para construcción y no puede también pretender que el suscrito tramite la licencia en 45 días, cargo imposible que no puedo asumir, porque el mismo despacho reconoce que el inmueble está a nombre del J.C.T. única entidad para tramitar dicha licencia por ser propietario o titular, con certificado de

tradición del bien a mi nombre, siendo esos los requisitos que se me anunciaron en la curaduría urbana”. Agregó que “existe un error de interpretación de la alcaldía y de los dos despachos, porque el vendedor señor Hernando Padilla construyó el baño o garaje de la litis pero no lo incluyó en la escritura que me vendió, pero esa exclusión no me hace constructor del garaje como lo pretenden para sancionarme por construcción sin licencia o ampliación. Otro craso error honorable magistrado es que los dos informes que hiciera el arquitecto de espacio público en las visitas al inmueble el 30 de diciembre de 2011 no fue claro y veraz siendo arquitecto al NO especificarle a la oficina de espacio público que por lo conversado en las dos visitas junto con las pruebas aportadas: que llegue como arrendatario y la fecha de la compraventa, 9 agosto de 2011, es evidente que dicha construcción si existe, pero es muy vieja como lo prueban las paredes y tejas, demostrando así que el suscrito Cesar Ardila NO LA REALIZO NI AMPLIO PORQUE YA EXISTIA, SI NO QUE ES POSEEDOR de la construcción, para mejor proveer, no lo hizo, sino que guardo silencio”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y

se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 - 10 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela.

2. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, vía de hecho derecho y a

una vivienda digna, valoración de las pruebas pericial.

3. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado Nº 08001-33-31-011-2015-00014-00-HMP.

Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021.

4. Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2015-00014-00, actor: César Augusto

Ardila López.

5. Trámite procesal En auto de 27 de julio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73568 a 73572, todos de 30

de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión .

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante oficio de 4 de agosto de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, declaró, en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Refirió que en el fallo cuestionado esa Corporación efectuó un análisis de las pruebas recaudadas y llegó a la conclusión de que la parte demandante no había demostrado que las reparaciones locativas de una franja contigua al inmueble ubicado en la carrera 27 Nº 55-122 de Barranquilla fuesen previamente autorizadas por la Curaduría Urbana u otra autoridad competente, máxime cuando las obras construidas estaban enmarcadas dentro de las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reconstrucción y cerramiento de un área, determinada como bien fiscal de propiedad del extinto Instituto de Crédito Territorial y sobre la cual el actor alegó la calidad de poseedor de buena fe, apoyándose en el contrato de compraventa de dichos derechos. Añadió que allí se determinó que el argumento tendiente a probar la antigüedad de la construcción que derivó la infracción a las normas urbanísticas devenía infirmado por el acervo probatorio, específicamente la escritura No. 2315 de 20 de septiembre de 2010, contentiva de la declaración de posesión del señor Hernando Padilla Cantillo sobre el

inmueble ubicado en la calle 56 entre carreras 27 y 20, y la promesa de compraventa del derecho de posesión del mismo, “pues tales documentos, sin hesitación alguna, ofrecían certidumbre acerca de las medidas del área en posesión de 4.80 x 4.30 metros, equivalente a 20.64 m2”. Sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional sostuvo que, “al confrontar las medidas señaladas con la superficie de las reparaciones locativas a la construcción en Litis y realizadas por el comprador, debidamente corroboradas con informes técnicos practicados en el decurso de la actuación sancionatoria, arrojaron una dimensión de 6.00 x 5.00 metros, equivalente a 30.00 m2. Es decir, dicha construcción excedió las medidas inicialmente determinadas, razón por la cual se deducía que corresponden a una obra nueva ejecutada sin el cumplimiento de los permisos o licencias necesarios, hecho frente a lo cual, las pruebas testimoniales echadas de menos, no eran conducentes ni pertinentes”. Adujo que en lo relativo al argumento de la caducidad de la facultad sancionadora, “planteado también en la demanda y apelación dentro del proceso ordinario”, esa Corporación consideró que no se logró demostrar que la construcción del “garaje” superara los 20 años de antigüedad, además de que la ley les otorga a las entidades territoriales facultades regulativas y sancionatorias en virtud de las cuales podrán, entre otras, definir los objetivos y políticas del desarrollo físico de su territorio e imponer sanciones pecuniarias y de demolición a todas las personas que no cumplan con los

lineamientos de cada entidad territorial. Agregó que en la sentencia de segunda instancia también se abordó lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital del demandante, “en tanto fueron traídos a colación en su escrito de apelación, arribándose a la conclusión de que no se configuraba, pues la infracción urbanística endilgada solo cobijaba a la construcción del garaje, espacio que no resultaba vital para la convivencia del infractor y su núcleo familiar, además de no alegarse ni probarse alguna situación de vulnerabilidad del demandante”. Luego de hacer referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en este caso no se configura ninguna de los requisitos generales, como tampoco las causales específicas para hacer procedente el amparo constitucional solicitado, y que, por el contrario, “toda la argumentación del escrito de amparo está encaminada a mostrar su desacuerdo con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como replantear los cargos señalados en la demanda contra los actos administrativos atacados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, como se demostró en párrafos precedentes, fueron resueltos detallada y específicamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020”. Finalmente, afirmó que el accionante tiene una inconformidad que no encaja en ninguna de las causales precisadas por la Corte Constitucional para habilitar la acción de tutela contra la sentencia emitida por esa Corporación, “es decir, el solo hecho de

disentir de las conclusiones fáctico - jurídicas y probatorias efectuadas por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, no se erige en causal alguna para afectar la validez de la sentencia 2 de octubre de 2020”. 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional no rindieron informe, a pesar de haber sido notificados debidamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto fue alegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la contestación de la acción de tutela, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, necesario para efectuar su estudio de fondo.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, incurren en defecto fáctico, en tanto i) “el señor juez no quiso darle relevancia al

dictamen pericial, entonces si se violó el derecho a la defensa, porque espacio publico me notifica pero no se me admite la declaración de los testigos, porque otra fuera la suerte si la oficina de espacio público concluye en su informe inicial que esas 4 paredes no las construyo quien las posee”, ii) “ni la oficina de espacio público ni los despachos tuvieron en cuenta aplicar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-034 de 2004, (…) en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”, iii) “no es cierto que desde antes de poseer y habitar el inmueble de la referencia construido sin licencia sobre bien fiscal el actor tenía conocimiento de las vicisitudes que presentaba”, y iv) “el señor juez 11 administrativo mantiene una línea errónea para resolver los cargos, ya que me endilga siempre la construcción y la carga de la licencia, sin tener en cuenta que, ni la alcaldía ni el mismo objetan el dictamen de la perito que nombró el despacho, donde esta manifiesta que tiene más de 25 años de construido, folio (320) año 1988 y aquí quiero resaltar que para esa época no existía el requisito de licencia para construcción y no puede también pretender que el suscrito tramite la licencia en 45 días, cargo imposible que no puedo asumir, porque el mismo despacho reconoce que el inmueble está a nombre del J.C.T. única entidad para tramitar dicha licencia por ser propietario o titular,

con certificado de tradición del bien a mi nombre, siendo esos los requisitos que se me anunciaron en la curaduría urbana”.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones .

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 , la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional . Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de

selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala , de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida

como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros constituyen una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el actor considera que las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, incurren en defecto fáctico, en tanto i) no se admitió la

declaración de testigos que solicitó en el proceso, ii) no se tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2004 de la Corte Constitucional, “en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado”, y iii) se le endilgó la construcción del inmueble por el que fue sancionado. 4.2. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, los argumentos que sustentan la configuración del defecto fáctico alegado ya habían sido planteados por el accionante en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, lo que desestima el requisito de la relevancia constitucional, en tanto a través del mecanismo de amparo constitucional se están discutiendo asuntos de mera legalidad que ya fueron resueltos en el proceso ordinario que originó la controversia, lo que se aleja del objeto de la acción de tutela. Al respecto, de manera reciente la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 , reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia

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