CE-11001-03-15-000-2021-04702-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04702-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO SANCIONATORIO / MULTA
POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. (…) lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, (…) se explicaron las razones por las cuales no se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al no decretar unos testimonios en el proceso sancionatorio, no se logró demostrar que la obra no hubiera sido adquirida con posterioridad a que el actor ejerciera posesión sobre el inmueble y no había lugar a aplicar lo considerado en la sentencia T-034 de 2004, por cuanto no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y
al mínimo vital. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04702-01(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA. IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO CUMPLIR
CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA
ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O
RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES
JUDICIALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA
Y A LA VIVIENDA DIGNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al haber proferido las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-011-2015-00014-01. I.2.- Hechos 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. Afirmó que desde septiembre de 2011, ingresó al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de Barranquilla, en calidad de propietario del 70% del inmueble y poseedor del 30% restante, del cual era propietario el extinto Instituto de Crédito Territorial4. Señaló que el 30 de diciembre de 2011, la Secretaría de Espacio Público Distrital de Barranquilla practicó una visita ocular, en la que advirtió una presunta ocupación del espacio público, con ocasión de la construcción de un garaje por fuera de la línea de construcción en un área de 30 metros cuadrados y una inconsistencia en el frente total del predio. Indicó que la Secretaría de Espacio Público Distrital de Barranquilla,
mediante las resoluciones núms. 0710 de 31 de julio de 2013, 1435 de 22 de noviembre de 2013 y 0105 de 5 de junio de 2014, le impuso una multa por incurrir en una infracción urbanística por valor de $7.074.000,oo y le concedió un plazo de 60 días para que tramitara la licencia de construcción correspondiente. Expuso que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0710 de 31 de julio de 2013, 1435 de 22 de noviembre de 2013 y 0105 de 5 de junio de 2014 y se ordenara a las demandadas declarar que no estaba obligado a pagar la multa 4 Hoy la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. impuesta, proceso que fue identificado con el número único de radicación 08001-33-33-011-2015-00014 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 2 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que en el proceso se denegó el decreto de varios testimonios que demostraban la antigüedad del inmueble objeto del proceso y que no construyó la obra por la que se le impuso la sanción. Afirmó que las accionadas no valoraron el dictamen pericial que probaba lo anteriormente señalado. Adujó que las accionadas no tuvieron en cuenta que en su caso debía aplicarse lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T034 de 20045, sobre el principio de la confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital. I.3.- Pretensiones 5 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2004. Expediente T-789688. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-0112015-00014-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 – 106 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela.
2. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, vía de hecho derecho y a una vivienda digna, valoración de las pruebas pericial.
3. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021.
4. Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015-00014-00HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en el defecto invocado por la parte actora. Indicó que en la providencia de 2 de octubre de 2020, valoró y analizó de forma detallada las pruebas allegadas al proceso de nulidad y 6 En las providencias objeto de la acción y en los demás acápites de la solicitud se hace referencia al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de Barranquilla. restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que el actor no había logrado demostrar que las reparaciones locativas efectuadas en la franja contigua al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de
Barranquilla, fueran previamente autorizadas por la autoridad competente para ello. Señaló que las obras correspondían a las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reconstrucción y cerramiento de un área de un inmueble clasificado como bien fiscal. Expuso que el actor no logró demostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la obra objeto de controversia superar los 20 años de antigüedad que alegaba. Manifestó que en la sentencia se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital del actor llegando a la conclusión de que no fueron vulnerados, en tanto que la infracción urbanística endilgada solo cobijaba la construcción de un garaje el cual no resultaba vital para la convivencia de éste y de su núcleo familiar. Indicó que la solicitud de tutela tiene como finalidad reabrir el debate probatorio que fue debidamente resuelto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I.4.2.- El JUZGADO pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DISTRITO DE BARRANQUILLA pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la SECCIÓN CUARTA, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor correspondían a
asuntos de mera legalidad, toda vez que la configuración del defecto fáctico alegado fue planteada y resuelta por las accionadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la controversia. Indicó que el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el JUZGADO, manifestó su inconformidad respecto de los testimonios que solicitó en el proceso sancionatorio y del desconocimiento de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004, sobre la aplicación del principio de confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en la solicitud se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por la configuración del defecto fáctico invocado. Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto no tuvieron en cuenta ni los testimonios ni el dictamen pericial practicado en el proceso que demostraban que el inmueble objeto de la controversia fue construido hace por lo menos 25 años. Insistió en que las accionadas no tuvieron en cuenta que la Oficina de Espacio Público de Barranquilla permitió por 25 años que el inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 fuera habitado, lo cual le generó
una expectativa legítima, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004. Insistió en que las accionadas no tuvieron en cuenta que no existen pruebas que demuestren que construyó el inmueble o la obra objeto del proceso sancionatorio, por cuanto únicamente se demostró que realizó unas mejoras internas al piso y al baño las cuales no requieren permiso alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, por medio de las cuales el JUZGADO y el TRIBUNAL denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-011-2015-00014-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que se violó su derecho al debido proceso al no decretar unos testimonios solicitados dentro del proceso sancionatorio que culminó con los actos demandados en el proceso, ni valorar el dictamen pericial que demostraba la antigüedad de su inmueble y de las obras construidas. Igualmente, estima que las accionadas no tuvieron en cuenta que en su caso debía tenerse en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004, sobre la aplicación del principio de confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo, por considerar que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
El actor impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Asimismo, insistió en que sí se habían vulnerado los derechos invocados y configurado los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,
sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de
relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 10[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente
cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucionalart. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se
trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). 14[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 15[?] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16[?] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii)
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