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CE-11001-03-15-000-2021-04703-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04703-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS – Presunta irregularidad en la adjudicación del territorio colectivo / ADJUDICACIÓN DEL BIEN BALDÍO – No se allega prueba de la calidad baldía del terreno / ADJUDICACIÓN DEL TERRENO A COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – No se allega ningún elemento de prueba que demuestre que el terreno fue adjudicado a la comunidad afrodescendiente de Tabaco en los términos del Decreto 1745 de 1995 / TERRITORIO COLECTIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE – Se incumplió con la carga probatoria necesaria para fundamentar las pretensiones de la demanda / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante del amparo expuso que la empresa Carbones de Cerrejón Limited adquirió, de manera irregular, las quinientas hectáreas que conformaban el territorio colectivo de la comunidad de Tabaco, puesto que, en atención al artículo 5.° del Decreto 1415 de 1940, los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y las regiones limítrofes sólo pueden adjudicarse a colombianos de nacimiento y, bajo ningún título, es viable que se traspasen a extranjeros, razón, que a su juicio, invalida los negocios jurídicos suscritos por la compañía y

conllevan la anulación de estos y de los actos administrativos, mediante los cuales la Notaria Única de Barrancas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha formalizaron y registraron esos actos en los respectivos folios de matrícula inmobiliario. (…) Bajo esas consideraciones, explicó que la adquisición y, posterior, formalización y registro de los derechos de propiedad de la empresa Carbones de Cerrejón Limited contrariaba la prohibición legal prevista en el Decreto 1415 de 1940, respecto a que un extranjero no podía detentar la titularidad de bienes baldíos y ubicados en zonas limítrofes. Sobre el particular, la Subsección observa, en primer lugar, que la parte accionante no allegó ninguna prueba tendiente a identificar los terrenos a los que hace referencia ni señaló cuáles eran los folios de matrícula inmobiliaria, la extensión de aquellos, su ubicación o cualquier otra referencia que permitiera determinarlos y, de esta manera, analizar si, como lo menciona, se tratan de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes. En segundo lugar, se encuentra que tampoco referenció los actos administrativos expedidos por la Notaría Única de Barrancas, La Guajira, o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide al juez constitucional efectuar un estudio pormenorizado sobre las inconformidades que plantea en esta instancia. Ciertamente, se evidencia que la solicitante del amparo sólo describió, de manera general, que el terreno es colectivo y pertenece a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, está localizado en la zona Caribe del

país y forma parte del área rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, además que limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o Serranía del Perijá; sin embargo, no existe ninguna prueba que permita comprobar esas afirmaciones y determinar si se encuentra ubicada en una zona limítrofe y si era baldía y, por esa razón, analizar si eventualmente existía alguna prohibición legal para su adquisición por una empresa o capital extranjero. Aunado a lo anterior, la Subsección avizora que la señora [I.E.P.A.] tampoco presentó ningún elemento de prueba que demuestre que el terreno fue adjudicado a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, en los términos del Decreto 1745 de 1995, que adoptó el procedimiento para el reconocimiento de la propiedad colectiva de esa clase de comunidades, y, en ese entendido, no es posible corroborar si la enajenación o cesión de derechos a la empresa Carbones de Cerrejón Limited no era viable. En ese orden de ideas, la Subsección itera que no obra elemento material en el expediente de las actuaciones administrativas que la solicitante del amparo considera que lesionan los intereses de la comunidad afrodescendiente de Tabaco. Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares, en los casos fijados en la ley, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de un quebrantamiento concreto, real y determinado de aquellos, de modo que se

habilite la intervención del juez constitucional para salvaguardarlos. Empero, en el sub examine, se insiste, como se explicó, que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en el escrito de tutela son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que la señora [I.E.P.A.] no especificó cuál o cuáles son los predios que conformaban el terreno de la comunidad afrocolombiana de Tabaco ni los actos administrativos de protocolización y registro de aquellos inmuebles, actuaciones administrativas de las que deriva la transgresión de los derechos. En consecuencia, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental de la accionante y, por lo tanto, no resulta factible acceder a la protección peticionada. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por la señora [I.E.P.A.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 / DECRETO 1415 DE 1940 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04703-00(AC)

Actor: INÉS ESTELA PÉREZ ARREGOCÉS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la presunta adjudicación irregular de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes. Flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

Inexistencia de transgresión de los derechos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La accionante señaló que la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco estaba asentada en un territorio colectivo ubicado en la zona rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, el cual tenía una extensión de quinientas hectáreas, explotadas con producción agrícola, cultivos de plantas medicinales tradicionales y crías de ganado. Además, que estaba localizado al este de la entidad territorial y limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o Serranía del Perijá. Precisó que los predios que conformaban el territorio colectivo eran baldíos y, por ende, en 1981 el INCORA se los adjudicó a los campesinos y miembros de la comunidad de Tabaco. De otra parte, indicó que entre 1995 y el 2011 la compañía Carbones del Cerrejón Limited adquirió irregularmente el territorio colectivo descrito en precedencia, suscribió contratos de compraventa y de cesión de derechos de posesiones y los elevó a escritura pública ante la Notaria Única del Municipio de Barrancas, La Guajira. Y, ulteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha expidió los actos administrativos registrales correspondientes. b) Inconformidad La señora Inés Estela Pérez Arregocés, quien invocó la condición de miembro de

la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco y la de representante legal de la JUNTA SOCIAL PRO-REUBICACIÓN DE TABACO, consideró que el presidente de la República de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Notaria Única de Barrancas, La Guajira y la empresa Carbones de Cerrejón Limited, transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad colectiva y los derechos especiales reconocidos a la comunidad afrodescendiente de Tabaco. En concreto, sostuvo que la empresa mencionada adquirió, de manera irregular, las quinientas hectáreas que conformaban el territorio colectivo de la comunidad de Tabaco, puesto que, en atención al artículo 5.° del Decreto 1415 de 1940, los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y las regiones limítrofes sólo pueden adjudicarse a colombianos de nacimiento y, bajo ningún título, traspasarse a extranjeros, razón por la cual la compra por parte de Carbones de Cerrejón Limited de los predios o de los derechos posesorios que pertenecían a la comunidad afrodescendiente no tiene validez. Aunado a lo anterior, arguyó que la Notaria Única de Barrancas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha no debieron formalizar ni registrar esos negocios jurídicos, puesto que aquellos lesionan el ordenamiento constitucional y legal y la Convención 169 de la OIT. Asimismo, expuso que las demás entidades accionadas tampoco podían expedir

los actos administrativos, relativos a la concesión minera y la autorización para la adquisición de tierras colectivas, en favor de la empresa Carbones de Cerrejón Limited, debido a la prohibición legal citada, las cuales conllevaron el despojo de la propiedad de la comunidad afrodescendiente de Tabaco. Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de abril de 2011, determinó que los bienes baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con naciones vecinas pueden adjudicarse únicamente a los colombianos por nacimiento y que el Estado colombiano debía iniciar las acciones a que hubiera lugar, tendientes a recuperar los terrenos descritos y, en virtud de ello, podía declarar la nulidad de las escrituras públicas constitutivas de títulos traslaticios de dominio a favor de extranjeros, pronunciamiento con el que reafirma sus inconformidades. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el registrador de instrumentos públicos de Riohacha, a través de los cuales ordenó el registro de las escrituras públicas de las más de quinientas hectáreas de tierras colectivas de la comunidad de Tabaco.

2. Declarar la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de derechos de posesión protocolizados en el Notaria Única de Barrancas, La Guajira, por parte de la empresa Carbones de Cerrejón Limited.

CONTESTACIONES

Superintendencia de Notariado y Registro

Shirley Paola Villarejo Pulido, jefe de la Oficina Jurídica, explicó que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la República promulgó la Ley 70 de 1993, la cual se fundamentó en el reconocimiento y la protección étnica y cultural y los derechos a la igualdad de todas las culturas, el respeto a la integridad y la dignidad de la vida de las comunidades negras, la participación y la protección del medio ambiente y, en los artículos 4.° al 18 preceptuó los requisitos generales que deben cumplirse para realizar la titulación de la propiedad colectiva. Añadió que el Decreto 745 de 1995 reglamentó minuciosamente el procedimiento para la titulación colectiva de los territorios de comunidades negras y, concretamente, prevé que cuando una comunidad solicita la titulación colectiva, la entidad que la adjudica debe verificar que la tierra no tenga propietarios legalmente reconocidos, con el fin de no violar los derechos de propiedad. Además, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó sobre el tema y determinó que sólo eran colectivas aquellas tierras que hubieran surtido su debida titulación y registro a favor de las comunidades, con respeto de la propiedad privada ejercida con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva, conforme con los artículos 24 a 26 de la norma citada. Con fundamento en lo anterior, señaló que la parte accionante no anexó ni identificó la resolución

expedida por la autoridad de tierras referente a la titulación colectiva a favor de la comunidad afrodescendiente de Tabaco y tampoco mencionó los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios que integraban la pretensión territorial de las quinientas hectáreas. De otra parte, sostuvo que en el ordenamiento jurídico actual sólo existe la restricción de inversión de capital del exterior en lo que respecta a las actividades de defensa y seguridad nacional y al procesamiento, disposición o desecho de basuras tóxicas o peligrosas o radioactivas no producidas en el país, mas no así en lo relativo a la materia de transacciones sobre tierras, pero, por expresa prohibición legal, no les está permitido adquirir tierra en zonas de seguridad fronteriza. Y, aclaró que, en el presente asunto, no se aportó la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores relativa a la ubicación del predio en zona limítrofe, lo cual era fundamental para definir si podía o no realizarse el negocio jurídico. Explicó cuáles son las competencias y funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto, comunicó que a la primera de ellas le corresponde la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado y a las segundas les compete el registro de la propiedad inmobiliaria, siendo autónomas e independientes unas de otras. Así las cosas, precisó que participan en el proceso de titulación colectiva a las comunidades afrodescendientes, en cuanto se refiere a la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de la resolución que realiza la titulación y el suministro de la información registral que da cuenta de la historia de tradición de los predios asociados al procedimiento, los cuales permiten su plena identificación jurídica. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos de la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco, municipio de Hatonuevo, por cuanto no está acreditado de forma sustancial la afectación concreta a un derecho individual de un miembro de la mencionada comunidad y, en esa medida, la presunta vulneración debe valorarse en una acción popular, medio idóneo y eficaz para ese efecto. Añadió que existen otros procedimientos administrativos y judiciales para solicitar la nulidad o la cancelación de los actos registrados, por las presuntas vulneraciones en cuanto a las inscripciones del presunto título colectivo y sus posteriores enajenaciones, así como las ventas de bienes inmuebles a extranjeros en zonas limítrofes, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad competente. Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular a la entidad del trámite ante la inexistencia de transgresión de los derechos mencionados. Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial, expresó que ni la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías referidas por el solicitante del amparo, ya que no son responsables de ninguna acción u omisión que conlleve una vulneración de los derechos fundamentales. Además, aclaró que no tienen injerencia ni competencias para

atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Notaria Única de Barrancas– La Guajira y a la empresa Carbones de Cerrejón Limited pronunciarse respecto a los pedimentos de la accionante, pues solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos relativos a la compra de predios que realizó la compañía mencionada. Asimismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre ni representación de ninguna autoridad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Carbones del Cerrejón Limited El señor Jairo Humberto Amaya Rodríguez, apoderado especial de la compañía, sostuvo que la accionante no aportó ningún documento que permitiera identificar el terreno mencionado, la extensión, la ubicación en zona limítrofe o la calidad de territorio colectivo ni tampoco que aquel hubiera sido adjudicado por el Estado, por lo que no pueden considerarse como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela ni acreditarse la prohibición para la compra. Precisó que el corregimiento de Tabaco no se ajustaba al patrón de propiedad colectiva referida en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, definida en la Ley 70 de 1993, y por el contrario, mostraba un modo de relacionamiento con la tierra enmarcado dentro del concepto de propiedad privada, siendo adquirida legalmente con la finalidad de desarrollar su objeto social, tal y como lo

demuestra la documentación suministrada por la Secretaría de Planeación Municipal de Hatonuevo, como lo es el plano oficial de loteo del terreno elaborado por el municipio, en el que se identifican todas y cada una de las personas que tenían derechos de posesión y/o mejoras. Sobre el fondo del asunto, refirió que la parte accionante no allegó ninguna prueba que demuestre que la porción de terreno a la que hace referencia se trate de un territorio colectivo, cuenta con la extensión superficiaria indicada y que haya sido objeto de adjudicación por parte de la hoy Agencia Nacional de Tierras, lo que impide la procedencia de la acción de tutela. Además, mencionó que el mecanismo constitucional también es improcedente ante la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para obtener la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales presuntamente se ordenó el registro de unas escrituras de compraventa en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, y de los contratos de cesión de posesión celebrados entre particulares, sin que exista evidencia de que se agotaron en debida forma, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones

administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia resulta procedente, a pesar de que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados?

2. En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la señora Inés Estela Pérez Arregocés, miembro de la comunidad afrodescendiente de Tabaco y representante legal de la JUNTA SOCIAL

PRO-REUBICACIÓN DE TABACO?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de la subsidiariedad, (II) flexibilización del requisito mencionado en el caso concreto y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia resulta procedente, a pesar de que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha

sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales,

2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de flexibilizar esta exigencia general cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

II. Flexibilización del requisito mencionado 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el

ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» La señora Inés Estela Pérez Arregocés, miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco y la representante legal de la JUNTA SOCIAL PROREUBICACIÓN DE TABACO, consideró que el presidente de la República de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Notaria Única de Barrancas, La Guajira y la empresa Carbones de Cerrejón Limited transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad colectiva y los derechos especiales reconocidos a la comunidad de la que forma parte. Para el efecto, en síntesis, expuso que las autoridades judiciales accionadas no podían autorizar la protocolización y registro de los negocios jurídicos que suscribió la compañía extranjera relacionados con la compra de los lotes y de la cesión de los derechos de posesión del área de terreno colectiva que pertenecía a la comunidad de Tabaco, puesto que la adquisición de aquellos fue irregular y contrarió las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que prohíben la adjudicación de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes y fronterizas a

personas distintas a colombianos de nacimiento, más aún cuando aquella se trataba de un terreno colectivo adjudicado a la comunidad afrodescendiente. En esa medida, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la Notaría Única de Barrancas, La Guajira, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha protocolizaron y ordenaron la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la venta de más de quinientas hectáreas del terreno colectivo de la comunidad de Tabaco. Asimismo, requirió la anulación de los contratos de compraventa de los predios y de cesión de derechos posesorios que suscribió la empresa Carbones de Cerrejón Limited. Así las cosas, la Subsección advierte, en primer lugar, que la parte accionante disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos de registro, mediante los cuales la entidad accionada decidió lo relacionado con las áreas de terreno que, según enuncia, tienen la connotación de tierras colectivas, razón por la que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo, lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Empero, no puede pasarse por alto que la señora Pérez Arregocés, en su

condición de miembro de comunidad afrodescendiente de Tabaco y la Junta Social que representa, goza de una especial protección constitucional y, en ese entendido, debe flexibilizarse la exigencia de la subsidiariedad para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, corresponde hacer el análisis de fondo del asunto, con el propósito de determinar si está comprobada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la señora Inés Estela Pérez Arregocés, miembro de la comunidad afrodescendiente de Tabaco y representante legal de la JUNTA SOCIAL PROREUBICACIÓN DE TABACO?

III. Análisis del caso bajo estudio La solicitante del amparo expuso que la empresa Carbones de Cerrejón Limited adquirió, de manera irregular, las quinientas hectáreas que conformaban el territorio colectivo de la comunidad de Tabaco, puesto que, en atención al artículo 5.° del Decreto 1415 de 1940, los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y las regiones limítrofes sólo pueden adjudicarse a colombianos de nacimiento y, bajo ningún título, es viable que se traspasen a extranjeros, razón, que a su juicio, invalida los negocios jurídicos suscritos por la compañía y conllevan la anulación de estos y de los actos administrativos, mediante los cuales la Notaria Única de Barrancas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha formalizaron y registraron esos actos en los respectivos folios de matrícula inmobiliario.

En cuanto a lo anterior, precisó que la comunidad afrodescendiente de Tabaco estaba asentada en un territorio colectivo ubicado en el área rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, el cual tenía extensión de quinientas hectáreas y que estaba localizado al este del país en la zona del Caribe y limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o Serranía del Perijá. Igualmente, arguyó que los predios que lo conformaban eran baldíos y, por ende, en 1981 el INCORA se los adjudicó a los campesinos y miembros de la comunidad. Bajo esas consideraciones, explicó que la adquisición y, posterior, formalización y registro de los derechos de propiedad de la empresa Carbones de Cerrejón Limited contrariaba la prohibición legal prevista en el Decreto 1415 de 1940, respecto a que un extranjero no podía detentar la titularidad de bienes baldíos y ubicados en zonas limítrofes. Sobre el particular, la Subsección observa, en primer lugar, que la parte accionante no allegó ninguna prueba tendiente a identificar los terrenos a los que hace referencia ni señaló cuáles eran los folios de matrícula inmobiliaria, la extensión de aquellos, su ubicación o cualquier otra referencia que permitiera determinarlos y, de esta manera, analizar si, como lo menciona, se tratan de bienes baldíos ubicados en zonas limítrofes. En segundo lugar, se encuentra que tampoco referenció los actos administrativos expedidos por la Notaría Única de Barrancas, La Guajira, o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que

impide al juez constitucional efectuar un estudio pormenorizado sobre las inconformidades que plantea en esta instancia. Ciertamente, se evidencia que la solicitante del amparo sólo describió, de manera general, que el terreno es colectivo y pertenece a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, está localizado en la zona Caribe del país y forma parte del área rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, además que limitaba con la República Bolivariana de Venezuela y con la Cordillera Oriental o Serranía del Perijá; sin embargo, no existe ninguna prueba que permita comprobar esas afirmaciones y determinar si se encuentra ubicada en una zona limítrofe y si era baldía y, por esa razón, analizar si eventualmente existía alguna prohibición legal para su adquisición por una empresa o capital extranjero. Aunado a lo anterior, la Subsección avizora que la señora Pérez Arregocés tampoco presentó ningún elemento de prueba que demuestre que el terreno fue adjudicado a la comunidad afrodescendiente de Tabaco, en los términos del Decreto 1745 de 1995, que adoptó el procedimiento para el reconocimiento de la propiedad colectiva de esa clase de comunidades, y, en ese entendido, no es posible corroborar si la enajenación o cesión de derechos a la empresa Carbones de Cerrejón Limited no era viable. En ese orden de ideas, la Subsección itera que no obra elemento material en el expediente de las actuaciones administrativas que la solicitante del amparo considera que lesionan los intereses de la comunidad afrodescendiente de Tabaco. Conviene precisar que si bien l

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