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CE-11001-03-15-000-2021-04706-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04706-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 11 de diciembre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión. La tutela se presentó mediante escrito enviado el 21 de julio de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron 7 meses y 10 días. (…) Para la Sala, los argumentos expuestos no justifican la demora en la interposición de la acción, pues desde el 11 de diciembre de 2020 los peticionarios conocen el contenido de la sentencia objeto de la vulneración que alegan. El artículo 86 de la Constitución Política impone la procedencia de la acción de tutela para que por esta vía se proteja de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales; por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción. En el caso de tutela contra providencia judicial dicha exigencia es más estricta, y corresponde a la parte interesada justificar por qué no interpuso la acción de manera inmediata una vez tuvo conocimiento del hecho vulnerador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04706-00(AC)

Actor: MYRIAM MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por Myriam Martínez y otros, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal

Administrativo de Nariño. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un fallo proferido por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de julio de 2021 los señores Myriam Martínez, Fanny Lucía Ruiz

Martínez, Martha Cecilia Ruiz Martínez, Gloria Esperanza Rodríguez Martínez, Álvaro Alirio Martínez, Campo Elías Martínez, Rene Arturo Martínez, Lizette Dayana Rodríguez Rodríguez, Vaneza Estefanía Méndez Ruiz, Cindy Daniela Girardo Rodríguez, Diana Shyrley Quintero Ruiz, Edith Tatiana Martínez Osorio, Leydi Yuliet Martínez Osorio, Álvaro Andrés Martínez Romero, Elizabeth Milena Martínez Romero, Karen Alejandra Méndez Ruiz, Juan Francisco Méndez Ruiz, Laura Sofia Quintero Ruiz y Alejandro Regalado Martínez, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 52-001-33-31-007-2016-00274-00. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la actitud contraria a la Constitución y la Ley, en la que ha incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN-, mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 21 de octubre de 2020 y notificada el día 11 de diciembre de 2020 (de la cual se encuentra pendiente proferir auto de obedecimiento por parte del juez de primera instancia), dentro del proceso ordinario radicado con el número 52001-33-31-007-2016-00274-00(5380).

SEGUNDA: En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos conculcados a la parte accionante, se sirvan dejar sin efecto fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado con el número 52-001-33-31007-2016-00274-00(5380).

TERCERA: Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN-, que en el término de treinta (30) días

siguientes a la notificación del fallo que decida la presente acción de tutela, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda obrante en el expediente del proceso número 52-001-33-31-007-2016-00274-00(5380), valore la prueba documental obrante en el expediente (concepto médico emitido por el neurólogo clínico Dr. Ricardo Moreno del día 15 de febrero de 2012), a no dar por probado sin estarlo la remisión como cita de control de la señora EDELINA MARTÍNEZ a la especialidad de hematología y proceda a resolver todos los puntos de inconformidad presentados en el recurso de apelación oportunamente formulado por parte del suscrito en calidad de demandante.>>

B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Fundación Hospital San Pedro y del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por la falla en la prestación del servicio médico, la cual condujo a la muerte de la señora Edelina Martínez. 4.- El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, que mediante fallo del 20 de octubre de 2017 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño consistente en la muerte de la señora Martínez se presentó como resultado de un paro respiratorio y no por una falla en el servicio. 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración

6.- Los accionantes indicaron que la decisión acusada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, los cuales sustentaron de la siguiente manera: 6.1.- En relación con el primer defecto, alegaron que el tribunal no valoró: i) la prueba pericial realizada por el médico Álvaro Chaves Cabrera y ii) el concepto médico del 15 de febrero de 2012 emitido por el neurólogo Ricardo Moreno. Aseguraron que ambas pruebas fueron aportadas y decretadas. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta bajo el argumento de falta de idoneidad de los peritos. Manifestaron que los estudios universitarios no son la única forma de ponderar la idoneidad de un perito. 6.1.1.- También argumentaron la indebida valoración probatoria de: i) la historia clínica expedida por la Fundación Hospital San Pedro, la cual fue alterada en su contenido para así justificar su negligencia en la atención médica de la paciente y ii) uno de los hechos de la demanda donde no se hizo referencia alguna a una orden de control por hematología 15 días después de que se la diera de alta. 6.2.- Frente al defecto procedimental, pusieron de presente que el tribunal se abstuvo de analizar todos los reproches del recurso de apelación, por no haber sido, en su criterio, alegados desde el inicio de la demanda.

D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) 7.- La autoridad judicial accionada remitió el expediente electrónico requerido. No obstante, no se pronunció frente al amparo solicitado.

Fundación Hospital San Pedro y Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (terceros con interés)

8.- El representante legal de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 8.1.- Indicó que si el juez constitucional decide hacer un estudio de fondo del asunto, notará que es claro que no existió en el proceso ordinario vulneración alguna al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que la sentencia aplicó el principio de congruencia. 9.- El representante legal del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 9.1.- Frente al defecto procedimental alegado, manifestó que el tribunal accionado aplicó de manera acertada el principio de congruencia. En lo relacionado con el defecto fáctico, indicó que la idoneidad del perito es el núcleo esencial de la prueba.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado

que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 12.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 14.- De conformidad con el expediente digital remitido, la Sala pudo constatar que la notificación de la sentencia se realizó mediante correo electrónico el 11 de diciembre de 2020.

15.-. La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 11 de diciembre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión. La tutela se presentó mediante escrito enviado el 21 de julio de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron 7 meses y 10 días. 16.- Ahora bien, los accionantes manifestaron en su escrito de tutela que, pese a que la sentencia atacada fue notificada el 11 de diciembre de 2020, <<apenas hasta el día 26 de enero del año 2021 se pudo conocer la totalidad de la sentencia ya que antes no se había aportado la aclaración de voto del otro magistrado que conformaba la sala y aún no se profiere auto de obedecimiento.>> 17.- Para la Sala, los argumentos expuestos no justifican la demora en la interposición de la acción, pues desde el 11 de diciembre de 2020 los peticionarios conocen el contenido de la sentencia objeto de la vulneración que alegan. El artículo 86 de la Constitución Política impone la procedencia de la acción de tutela para que por esta vía se proteja de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales; por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción. En el caso de tutela contra providencia judicial dicha exigencia es más estricta, y corresponde a la parte interesada justificar por qué no interpuso la acción de manera inmediata una vez tuvo conocimiento del hecho vulnerador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Myriam Martínez y otros, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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