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CE-11001-03-15-000-2021-04709-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04709-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub [judice] se observa que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre siguiente, y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio de 2021, es decir, luego de transcurrido 1 año y 7 meses y 22 días, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. La señora [M.R.C.E.] desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, se debe estudiar la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos

de cada caso concreto. Sin embargo, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción. (…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, razón por la cual rechazará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04709-00(AC)

Actor: MARÍA ROCÍO CÁRDENAS ESCALANTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de requisito de

procedencia. Falta de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Rocío Cárdenas Escalante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de

Decisión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Rocío Cárdenas Escalante, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-007-2016-00123-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal i) dejar sin efectos las Resoluciones 5549 de julio de 2015 y 8316 de noviembre de 2015 por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (sic) negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada, ii) ordenar a la caja, que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague a la señora María del Rocío Cárdenas

Escalante la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida el oficial José Hernán Henao González y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y no prescritas desde su fallecimiento, y iii) ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, afilie a la señora María del Rocío Cárdenas Escalante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Por más de 30 años sostuvo una unión marital de hecho con el señor José Hernán Henao González, quien falleció el 15 de abril de 2015. ii) En vida, el señor José Hernán Henao González elaboró un documento privado denominado «autorización y repartición asignación de retiro 50% y 50%», en el que manifestó su voluntad de que la asignación mensual de retiro, en caso de muerte, fuera repartida en partes iguales a favor de su esposa, María Rubiela Ramírez de Henao, y su compañera permanente, la suscrita María Rocío Cárdenas Escalante. iii) Mediante Resolución 5549 del 30 de julio de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pudiera corresponder a las señoras María Rubiela Ramírez de Henao

y María Rocío Cárdenas Escalante; y, mediante la Resolución 8316 del 11 de noviembre de 2015, la entidad confirmó la decisión. iv) La señora María Rubiela Ramírez de Henao inició proceso contencioso administrativo. v) El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso no daban certeza de la calidad de compañera permanente. vi) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión, al señalar que en el caso no se demostró el criterio material de convivencia con el causante. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos La accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción de tutela los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No existió un estudio juicioso de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, puesto que el juzgador solo se limitó a respaldar los argumentos del despacho en la sentencia de primera instancia. ii) La numerosa prueba testimonial y documental acredita no solo la unión material de hecho sino también su convivencia con el causante, pues refleja que los dos tenían como propósito la mutua colaboración para la construcción de una vida conjunta y del acompañamiento en los tiempos de enfermedad. iii) Además, la providencia accionada presentó un defecto material que, según la Corte Constitucional, se estructura cuando la sentencia judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución; cuando se presenta una notoria y burda

contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando la decisión judicial desconoce la disposición normativa adaptable al caso; o cuando se basa en una norma inaplicable a la controversia. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la señora María Rocío Cárdenas Escalante, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) indicara la fecha del fallo de segunda instancia, emanado del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y el radicado y el medio de control dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada; ii) estableciera si era su deseo accionar, también, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); iii) sustentara con precisión conceptual y jurídica las razones por las cuales consideraba que con la expedición de las Resoluciones 5549 de julio de 2015 y 8316 de noviembre de 2015 se conculcaron sus derechos fundamentales; y iv) aportara copia de la providencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y copia de las Resoluciones 5549 de julio de 2015 y 8316 de noviembre de 2015 expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR).

El 19 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Rocío Cárdenas Escalante, y, el 24 de agosto

siguiente, la accionante atendió los requerimientos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. El 2 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 7 Administrativo de Pereira, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a la señora María Rubiela Ramírez de Henao y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-31-751-2016-00123-01, exceptuando a la señora María Rocío Cárdenas Escalante y a CASUR. De igual forma, se requirió al Juzgado 7 Administrativo de Pereira, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

El 8 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Rocío Cárdenas Escalante, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a CASUR, y dio a conocer al Juzgado 7 Administrativo de Pereira del requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, remitió escrito de contestación a la acción de tutela, en el que solicitó rechazarla o, en su defecto, denegar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche fue proferida el 22 de noviembre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, es decir, hace más de 21 meses, sin que se advierta justificación al respecto. ii) La decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y jurisprudencia aplicables al asunto debatido, en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, es decir, se analizaron en conjunto todos los medios de convicción, estudio que permitió al Tribunal arribar a la conclusión adoptada.

  1. La parte recurrente, María Rocío Cárdenas Escalante, no logró demostrar el criterio material de convivencia con el causante, por lo que la sentencia objeto de apelación fue confirmada. Si bien la parte actora desestima la valoración que se hizo por parte del Tribunal de algunas de las pruebas aportadas, lo cierto es que no fundamenta ni precisa el defecto fáctico y su incidencia en el fallo, esto es, no se indica, aunque sea en forma parcial, por qué debe restárseles mérito probatorio y por qué afirma que se desconoció la sana crítica. iv) Además, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la controversia sometida a juicio tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, comoquiera que lo que busca es el pago de una sustitución de asignación de retiro. La cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales representados en el pago de la sustitución pensional, es decir que ni siquiera se compromete el mínimo vital, la vida e integridad física de la actora. 1.3.2. El Juzgado 7 Administrativo de Pereira El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado remitió el expediente digital con radicado 66001-33-33-007-2016-00123-00 e informó que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda.

1.3.3. La señora María Rubiela Ramírez de Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co El 13 de septiembre de 2021, la señora María Rubiela Ramírez de Henao, por intermedio de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) La accionante contaba con un mecanismo eficaz para controvertir el estudio de su caso y era el recurso extraordinario de revisión, el cual podía interponer en el término de un año a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, en especial si lo que se quería alegar era un defecto material. ii) Además, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se tenía hasta junio de 2020 para su interposición y en el asunto no se justificó su falta de presentación. iii) Debe tenerse en cuenta que en el caso no se enunciaron y sustentaron las razones por las cuales la acción es excepcional o subsidiaria, toda vez que la accionante solo se limitó a revivir lo que ya se debatió en sede judicial, trayendo consigo unas declaraciones juramentadas, sin aducir los motivos por los cuales no las presentó al interior del proceso contencioso administrativo a fin de que fueran objeto de contradicción, de manera que lo que se busca es revivir un proceso ya ejecutoriado y archivado. 1.3.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as

acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por existencia de una indebida valoración probatoria. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-007-2016-00123-01, los siguientes hechos: i) El 5 de febrero de 2016, la señora María Rubiela Ramírez de Henao promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora María del Rocío Cárdenas, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 5549 del 30 de julio de 2015 y 7009 del 8 de octubre de 2015, por medio de las cuales se suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional y asignación de retiro del señor José Hernán Henao González, y se negara el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro o cuota parte a la señora María Rocío Cárdenas Escalante; y, a título de restablecimiento del derecho, se concediera su derecho a la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del

100%, en calidad de cónyuge sobreviviente, con retroactividad al 15 de abril de 2015, fecha de fallecimiento del causante.3 ii) Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira concedió las pretensiones de la demanda.4 iii) A través de la sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó el proveído de primera instancia.5 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 3 Folios 1 a 99. 4 Folios 265 a 273. 5 Folios 394 a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana, que estima vulnerados con la adopción de la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-007-2016-00123-01. La accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de

la acción de tutela contra providencias judiciales,6 la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, según se pasa a explicar: Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.7 Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En el sub iudice se observa que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, fue

6 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 7 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 8 C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada por correo electrónico el 29 de noviembre siguiente,9 y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio de 2021,10 es decir, luego de transcurrido 1 año y 7 meses y 22 días, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. La señora María Rocío Cárdenas Escalante desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, se debe estudiar la razonabilidad del plazo,11 de acuerdo con los hechos de cada caso concreto. Sin embargo, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se

sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se adujeron circunstancias que 9 Folios 406 a 407. 10 Según se advierte en el aplicativo SAMAI. 11 Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificaran el accionar tardío, a efectos de pretermitir este requisito de procedencia.

3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente

establecido para ello, razón por la cual rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora María Rocío Cárdenas Escalante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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