CE-11001-03-15-000-2021-04721-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04721-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ENTRONIZACIÓN DE LA IMAGEN DE LA VIRGEN DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ EN LOS JARDINES VATICANOS – Acto que enmarcó la celebración de los 185 años de relaciones diplomáticas entre el Vaticano y Colombia / CELEBRACIÓN DE LOS 102 AÑOS DE LA CORONACIÓN CANÓNICA DE LA VIRGEN DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ – Bajo el gobierno del entonces presidente Marco Fidel Suárez el 9 de julio de 1919 / PATRIMONIO CULTURAL / CUADRO DE LA VIRGEN DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ / CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL / BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN – Es un innegable legado cultural de la historia colonial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS La Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no quedó demostrado que los demandados hubieran vulnerado el derecho a la libertad religiosa del demandante. En el presente asunto, el [actor] solicitó el amparo, entre otros, de su derecho a la libertad religiosa, tras considerar que el mismo fue vulnerado por el Presidente de la República y la Conferencia Episcopal de Colombia porque, a su juicio, con la entronización de la imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos que se realizó el 9 de julio de 2021, se difundieron doctrinas católicas, se promovió la adoración a imágenes y se usaron calificativos como “patrona, reina y/o señora de Colombia” que atentaron contra su fe y, en general, contra la fe de todos los cristianos que no profesaban la religión católica.
Para la Sala, el acto llevado a cabo el 9 de julio de 2021, en los Jardines Vaticanos, no configuró vulneración alguna del derecho a la libertad religiosa contemplado tanto en el artículo 19 de la Constitución Política como en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comoquiera que dicho acto, de conformidad con un comunicado de la Cancillería, se enmarcó en la celebración de los 185 años de relaciones diplomáticas entre el Vaticano y Colombia, razón por la cual, dicho acto fue encabezado por el embajador de Colombia, [J.M.E.] y el Gobernador del Vaticano, cardenal [G.B.], junto con la gestión de los frailes dominicos de la Provincia de San Luis Bertrán. Además, el acto reprochado coincidió con los 102 años de la coronación canónica de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, toda vez que, el 9 de julio de 1919, en la Plaza de Bolívar de Bogotá, se llevó a cabo la ceremonia de su proclamación y coronación como reina y patrona de Colombia, bajo el gobierno del entonces presidente Marco Fidel Suárez, de ahí que las expresiones cuestionadas datan de esa época y no se evidencia que con ellas se trasgreda la libertad religiosa de quienes no profesan la religión católica. Es más, en relación con el cuadro de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, el Ministerio de Cultura, mediante oficio de 28 de julio de 2020 dirigido a la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República , señaló: “El cuadro de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá es un innegable legado cultural de la historia colonial, comparte los valores históricos, estéticos y simbólicos a los que se ha hecho referencia, representa en su cosmovisión una conexión con la divinidad, y constituye un elemento de singular importancia en la construcción de la identidad nacional colombiana, razones por las cuales la imagen cumple con las condiciones estipuladas en la legislación sobre patrimonio cultural de Colombia y es, en efecto, un Bien de Interés Cultural de la Nación”. En ese orden de ideas, los cuestionamientos del actor relativos a que se difundieron doctrinas católicas y se promovió la adoración a imágenes no tienen cabida, en la medida que, como se dijo anteriormente, el acto cuestionado obedeció a una celebración diplomática y a la conmemoración de la coronación canónica de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, cuya imagen representa un bien de interés cultural, por lo que, a juicio de la Sala, el acto o las expresiones cuestionadas no conllevan a la 1 de 8 vulneración de algún derecho ni a la configuración de un perjuicio, pues, eso no impide que el demandante o quienes no profesan el catolicismo sigan profesando y predicando su fe. Por último, es preciso indicar que, si bien, el demandante hizo alusión la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de julio de 2020, y manifestó que, en la misma, se le ordenó al Presidente de la República eliminar una publicación relativa a la Virgen del Rosario de
Chiquinquirá, lo cierto es que la misma fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 19 de agosto de 2020 y, en todo caso, en el asunto de la referencia no se está ante una publicación, ni siquiera ante una actuación por parte del Presidente, motivo por el cual, dicha providencia no cambia el análisis ni el estudio efectuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04721-00(AC)
Actor: ARMANDO ANTONIO BACA MENA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho fundamental a la libertad religiosa Síntesis del caso: El demandante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión a la entronización de la imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Armando Antonio Baca Mena contra el Presidente de la República y la Conferencia Episcopal de Colombia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 8 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Armando Antonio Baca Mena, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y la Conferencia Episcopal de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, igualdad ante la ley y de trato frente a las autoridades, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e imperio de la ley, con ocasión de la entronización de la imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se sirva CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales de Libertad Religiosa, Igualdad ante la Ley y de trato frente a las autoridades, Debido Proceso, Derecho de Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Prevalencia del Derecho Sustancial y del Imperio de la Ley y los que dentro de sus facultades constitucionales extra y ultra petita considere que también me son vulnerados.
SEGUNDA: Se sirva ORDENAR a las accionadas iglesia católica de Roma y al
presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, rectifiquen y corrijan públicamente a nivel nacional e internacional, que la “virgen del rosario de Chiquinquirá” NO es la “patrona de Colombia” NI de todos los colombianos, sino que es la “patrona de “TODOS LOS CATÓLICOS DE COLOMBIA”.
TERCERA: Se sirva ORDENAR a las accionadas iglesia católica de Roma y al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, que en el futuro se ABSTENGAN de hacer entronizaciones y consagraciones del mismo orden en nombre de nuestro País Colombia, y de hacerlo, que lo hagan a nombre de los católicos colombianos.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de julio de 2021, se llevó a cabo la trasmisión de la ceremonia de entronización de la imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos, como “patrona, reina y/o señora de Colombia”. 5. 2) Según el demandante, el anterior acto y los calificativos dados a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá atentaron contra su fe y la de millones de cristianos que no profesan la religión católica.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio del demandante, el Presidente de la República y la Iglesia Católica Romana (Conferencia Episcopal) inculcan y difunden sus doctrinas católicas como “dogma de fe” y, además, (se trascribe) “promueve la adoración de imágenes (…) (idolatría), que se encuentra
prohibida en la Biblia”, sin respeto a las diferentes creencias religiosas. Indicó que los demandados han sido reincidentes en manifestaciones, entronizaciones y consagraciones que, como la cuestionada, atacan su fe en Jesucristo.
7. Señaló que, en una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de julio de 2020, se le ordenó al Presidente de la República eliminar la siguiente publicación de 9 de julio de 2020 (se trascribe): “respetando las libertades religiosas de nuestro país y en clara expresión de mi fe, hoy celebramos los 101 años del reconocimiento a nuestra Virgen de Chiquinquirá 3 de 8 como Patrona de Colombia. Todos los días en profunda oración le doy gracias y le pido por nuestro país".
8. Alegó la causación de un perjuicio irremediable a (se trascribe) “quienes nos declaramos abiertamente testigos de Jesucristo, (…), pues nos atropella y vulnera nuestra FE interior al observar cómo se tergiversa, se pervierte, se corrompe y se prevarica con la palabra de DIOS”. Además, manifestó que, (se trascribe) “infundir tales creencias erradas y contrarias a la palabra de DIOS en la mente de mi pueblo Colombia, entorpece y dificulta mi labor de PREDICADOR del ‘Evangelio del Reino’” porque es difícil desarraigarlas. 1.2. Posición de la parte demandada2
9. El Presidente de la República, por intermedio de la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), rindió
informe en el que solicitó se negara el amparo solicitado por inexistencia de vulneración del derecho a la libertad de cultos, en la medida que (se trascribe) “el reconocimiento como patrona de Colombia de la Virgen de Chiquinquirá proviene de un acto oficial del entonces presidente Marco Fidel Suárez”, hace 102 años.
10. Con fundamento en un oficio de 28 de julio de 2020, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, indicó que el cuadro de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá era un bien de interés cultural de la Nación y un legado de la historia colonial, por lo que cumplía con las condiciones estipuladas en la legislación sobre patrimonio cultural de Colombia.
11. Precisó que la asistencia oficial del Gobierno Nacional al acto de entronización en los Jardines Vaticanos de la réplica del cuadro de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, cuyo costo fue asumido por los frailes dominicos de la provincia de San Luis Bertrán, no hacía oponible una religión o culto oficial, ya que se hizo en el marco de las relaciones diplomáticas con el Estado de la Ciudad del
Vaticano.
12. La Conferencia Episcopal de Colombia (CEC), a través de su secretario, contestó la tutela y manifestó que el Consejo de Estado no debió avocar conocimiento de la misma porque no se advertía alguna actuación del presidente de la República, tal como se indicó en el Auto admisorio de 27 de julio de 2021, por lo que solicitó su remisión inmediata al juez competente. De no efectuarse, solicitó se declarara su improcedencia, en la medida que, a diferencia del actor respecto de la fe católica, la CEC no vulneró otras convicciones o creencias
religiosas.
13. Además, adujo que como la ceremonia no ocurrió en territorio colombiano, los canales de televisión, en virtud del artículo 20 de la Constitución Política, decidieron trasmitirla, lo cual, en nada constituía una imposición para institucionalizar a la fuerza la veneración de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá y, con ello, la presunta vulneración a la libertad de cultos, por lo que, de concederse el amparo, se limitaría gravemente los derechos de quienes profesan la fe católica y se establecería una censura a la libertad de expresión y de información, protegidos por la Corte Constitucional, así como por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2 Mediante Auto de 27 de julio de 2021, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento y, seguidamente, admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados al presidente de la República y a la Conferencia Episcopal de Colombia y (3) negar la prueba solicitada. 4 de 8
14. Por último, afirmó que la entronización del cuadro de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá correspondía a una manifestación de carácter cultural y no exclusivamente religiosa, por lo que su reconocimiento no desconocía la neutralidad religiosa del Estado ni vulneraba los derechos fundamentales del accionante ni de cualquier otra persona que profesara otro credo o religión, máxime cuando el acto reprochado coincidió con la conmemoración de los 102 años de su coronación canónica, lo cual demostraba que se trataba de un hecho de carácter histórico y cultural. Por otro lado, indicó que el perjuicio irremediable
alegado estaba fundado en afirmaciones subjetivas, por lo que reiteró que no procedía la tutela.
15. El 6 de agosto de 2021, el grupo de investigación “la educación al derecho” del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico (IDEP) presentó intervención “Amicus Curiae”, en la que expuso razones sobre la necesidad de la reapertura de instituciones educativas y el regreso a clases presenciales, lo cual en nada se relaciona con el caso objeto del presente asunto y, por ende, no será tenida en cuenta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de la afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa
16. En relación con el reproche que hizo la Conferencia Episcopal de Colombia sobre la decisión que avocó conocimiento del presente asunto, contenida en el Auto de 27 de julio de 2021, es preciso indicar que no hay lugar a modificarla, toda vez que en dicha providencia se explicaron las razones que la fundamentaron y, además, se respetó el debido proceso, pues, la misma fue notificada a las partes3, entre ellas a la CEC, la cual, no hizo uso de los medios idóneos para cuestionarla de manera oportuna. En esa medida, la Sala continuará con el respectivo estudio. 2.2. Identificación de derechos
17. Es preciso señalar que, si bien el accionante invocó como violados sus
derechos a (se trascribe) “la libertad religiosa, igualdad ante la ley y de trato frente a las autoridades, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e imperio de la ley”, lo cierto es que, de la lectura del escrito de tutela, concretamente los hechos narrados y el fundamento de la violación, sus reparos están encaminados a obtener la protección del derecho a la libertad religiosa, pues no fueron planteados argumentos concretos respecto de las demás garantías constitucionales, por lo que la Sala centrará su estudio, únicamente, en el aludido derecho. 2.3. Procedencia de la acción de tutela
18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 a la libertad religiosa. El señor Baca Mena es el titular del 3 El 30 de julio de 2021. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 de 8 mencionado cuya vulneración se alegó, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
19. De igual manera, el Presidente de la República y la Conferencia Episcopal de Colombia tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estos se predica la vulneración y relación con el presente asunto. Cabe indicar que la acción de tutela se puede interponer tanto contra autoridades públicas como contra particulares, es más, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “procede contra
organizaciones privadas y, en particular, ha señalado que procede contra organizaciones religiosas que pertenecen a la Iglesia Católica7”.
20. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
21. Lo anterior obedece a que en casos similares donde se han cuestionado actos o publicaciones de tipo religioso, no se ha exigido tal petición, por ejemplo, el caso que citó el demandante sobre el tuit que publicó el Presidente de la República alusivo a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá9.
22. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que la acción reprochada tuvo lugar el 9 de julio de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 2021. 2.4. Fijación de la controversia
23. Corresponde establecer si los demandados desconocieron el derecho fundamental a la libertad religiosa del señor Armando Antonio Baca Mena, con ocasión del acto denominado entronización de imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos, el 9 de julio de 2021. 2.5. Verificación de la afectación de derechos fundamentales
24. La Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no quedó demostrado que los demandados hubieran vulnerado el derecho a la libertad religiosa del demandante.
25. En el presente asunto, el señor Armando Antonio Baca Mena solicitó el
amparo, entre otros, de su derecho a la libertad religiosa, tras considerar que el mismo fue vulnerado por el Presidente de la República y la Conferencia Episcopal de Colombia porque, a su juicio, con la entronización de la imagen de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá en los Jardines Vaticanos que se realizó el 9 de julio de 2021, se difundieron doctrinas católicas, se promovió la adoración a imágenes y se usaron calificativos como “patrona, reina y/o señora de Colombia” que atentaron contra su fe y, en general, contra la fe de todos los cristianos que no profesaban la religión católica. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2018 y T-091 de 2020. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 El cual fue resuelto, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 19 de agosto de 2020 [STL5798-200], radicación No. 89841. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 6 de 8
26. Para la Sala, el acto llevado a cabo el 9 de julio de 2021, en los Jardines Vaticanos, no configuró vulneración alguna del derecho a la libertad religiosa contemplado tanto en el artículo 19 de la Constitución Política11 como en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comoquiera que dicho acto, de conformidad con un comunicado de la Cancillería12, se enmarcó en la celebración de los 185 años de relaciones diplomáticas entre el Vaticano y Colombia, razón por la cual, dicho acto fue encabezado por el embajador de Colombia, Jorge Mario Eastman y el Gobernador del Vaticano, cardenal Giuseppe Bertello, junto con la gestión de los frailes dominicos de la Provincia de San Luis Bertrán.
27. Además, el acto reprochado coincidió con los 102 años de la coronación canónica de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, toda vez que, el 9 de julio de 1919, en la Plaza de Bolívar de Bogotá, se llevó a cabo la ceremonia de su proclamación y coronación como reina y patrona de Colombia, bajo el gobierno del entonces presidente Marco Fidel Suárez, de ahí que las expresiones cuestionadas datan de esa época y no se evidencia que con ellas se trasgreda la libertad religiosa de quienes no profesan la religión católica.
28. Es más, en relación con el cuadro de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, el Ministerio de Cultura, mediante oficio de 28 de julio de 2020 dirigido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República13, señaló (se trascribe): “El cuadro de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá es un innegable legado cultural de la historia colonial, comparte los valores históricos, estéticos y simbólicos a los que se ha hecho referencia, representa en su cosmovisión una
conexión con la divinidad, y constituye un elemento de singular importancia en la construcción de la identidad nacional colombiana, razones por las cuales la imagen cumple con las condiciones estipuladas en la legislación sobre patrimonio cultural de Colombia y es, en efecto, un Bien de Interés Cultural de la Nación”.
29. En ese orden de ideas, los cuestionamientos del actor relativos a que se difundieron doctrinas católicas y se promovió la adoración a imágenes no tienen cabida, en la medida que, como se dijo anteriormente, el acto cuestionado obedeció a una celebración diplomática y a la conmemoración de la coronación canónica de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, cuya imagen representa un bien de interés cultural, por lo que, a juicio de la Sala, el acto o las expresiones cuestionadas no conllevan a la vulneración de algún derecho ni a la configuración de un perjuicio, pues, eso no impide que el demandante o quienes no profesan el catolicismo sigan profesando y predicando su fe14.
30. Por último, es preciso indicar que, si bien, el demandante hizo alusión la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de julio de 2020, y manifestó que, en la misma, se le ordenó al Presidente de la República eliminar una publicación relativa a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá, lo cierto 11 “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. 12 Al respecto ver: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/mosaico-virgen-chiquinquira-sello-colombiavaticano 13 Prueba que obra en el expediente digital del proceso de la referencia. 14 Para la Corte Constitucional (se trascribe) “La libertad religiosa y de cultos–uno de cuyos elementos constitutivos es el derecho a profesar y difundir una determinada religión o creencia, como consecuencia de lo cual el discurso religioso es objeto de protección constitucional reforzada bajo la libertad de expresión, y no sólo bajo la libertad de cultos, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”. Sentencia T-391 de 2007. 7 de 8 es que la misma fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 19 de agosto de 202015 y, en todo caso, en el asunto de la referencia no se está ante una publicación, ni siquiera ante una actuación por parte del Presidente, motivo por el cual, dicha providencia no cambia el análisis ni el estudio efectuado. 2.6. Conclusión
31. La Sala negará el amparo de tutela por no encontrar demostrada la afectación alegada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Armando Antonio Baca Mena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Radicación No. 89841 STL5798-2020. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co 8 de 8