CE-11001-03-15-000-2021-04723-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04723-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – El tutelante omitió aportar los documentos para la expedición del certificado [E]s claro que la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en proferir una respuesta definitiva dentro del trámite iniciado por el actor el 5 de mayo de 2021, actualmente obedece a que el señor Sierra Casallas no aportó la totalidad de la documentación requerida para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado. (…) Por tal razón, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a elegir profesión u oficio de la parte actora, pues la entidad no cuenta con uno de los documentos necesarios para atender su solicitud y así se lo hizo saber mediante requerimiento enviado por correo electrónico el 2 de agosto del presente año, del cual no existe prueba en el expediente que indique que ya haya sido respondido por el accionante. (…) Así las cosas, la Sala considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no desconoció las garantías constitucionales invocadas por el señor [C.A.S.C.], por lo que se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04723-00(AC)
Actor: CRISTIAN ALBERTO SIERRA CASALLAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Cristian Alberto Sierra Casallas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Cristian Alberto Sierra Casallas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a elegir profesión u oficio.
Consideró vulneradas dichas garantías al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 5 de mayo de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “Se declare que UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, está vulnerando mi derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a elegir profesión u oficio. Se tutele mi derecho fundamental de petición, y el derecho fundamental a elegir profesión u oficio. Como consecuencia, se ordene a UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que el 5 de diciembre de 2018 terminó sus estudios de pregrado en Derecho en la Universidad de Santo Tomás.
Refirió que el 1º de agosto de 2020 culminó su práctica jurídica en Ecopetrol S.A., entidad en la cual se desempeñó como judicante durante 18 meses. Señaló que mediante correo electrónico enviado el 5 de mayo de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del acto de reconocimiento de la judicatura, para lo cual envió todos los documentos requeridos. Afirmó que el 19 de mayo siguiente reiteró su petición, en vista de que la entidad no había efectuado ningún pronunciamiento sobre el particular. Destacó que solo hasta el 19 de junio del presente año la autoridad accionada acusó recibo de su solicitud, a pesar de que ya habían transcurrido 45 días desde
su radicación. Manifestó que el 2 de julio de 2021 se le informó que su petición se encontraba radicada y que la documentación estaba en estudio por parte del profesional encargado para su correspondiente trámite.
3. Sustento de la vulneración La parte actora se limitó a alegar que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y a elegir profesión u oficio, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 5 de mayo de 2021.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones proferidas en cada caso.
Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados con su solicitud, se determinó que no se cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que a través de Requerimiento No. 1893 del 2 de agosto de 2021 se le pidió al señor Sierra Casallas que aportara el certificado detallado de las funciones desempeñadas durante su práctica jurídica en Ecopetrol S.A. Advirtió que la entidad no ha recibido respuesta alguna frente a dicho requerimiento, por lo que no ha sido posible dar continuidad al trámite. Consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora porque no ha aportado los documentos requeridos, así que debe denegarse el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición y a elegir profesión u oficio del señor Cristian Alberto Sierra Casallas, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 5 de mayo de
2021. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2,
el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.
5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de
petición y a elegir profesión u oficio al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 5 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. Justicia no había dado una respuesta concreta a su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Por su parte, la entidad accionada indicó que al revisar la documentación aportada por el actor como sustento de su petición, se identificó que no había sido allegada la certificación detallada de funciones que desempeñó como judicante en Ecopetrol S.A. De la revisión del expediente se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 2 de agosto de 2021 al correo electrónico del actor, le remitió el Requerimiento No. 1893 de misma fecha, a través del cual le solicitó aportar un “certificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada”, documento necesario para poder dar respuesta a su trámite. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el envío efectivo de dicho requerimiento a los
buzones cristian.sierrac@santoto.edu.co y kristiansierra_21@outlook.es (este último corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela). A través de dicho mensaje, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó el Requerimiento No. 1893 del 2 de agosto de 2021, en el que le indicó al actor que para dar respuesta a su trámite resultaba necesario que aportara el “certificado de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica jurídica desempeñada por usted en ECOPETROL S.A., expedido por el superior inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, de conformidad con el literal f), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012”: En tal virtud, es claro que la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en proferir una respuesta definitiva dentro del trámite iniciado por el actor el 5 de mayo de 2021, actualmente obedece a que el señor Sierra Casallas no aportó la totalidad de la documentación requerida para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Por tal razón, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a elegir profesión u oficio de la parte actora, pues la entidad no cuenta con uno de los documentos necesarios para atender su solicitud y así se lo hizo saber mediante requerimiento enviado por correo electrónico el 2 de agosto del presente año, del cual no existe prueba en el expediente que indique que ya haya sido respondido por el accionante.
Así las cosas, la Sala considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no desconoció las garantías constitucionales invocadas por el señor Cristian Alberto Sierra Casallas, por lo que se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Cristian Alberto Sierra Casallas en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”