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CE-11001-03-15-000-2021-04725-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04725-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada (…); sin esgrimir consideración alguna frente a lo dicho por la autoridad accionada, en el sentido que su actuar constituyó un papel decisivo en su detención, al prestarse para la simulación del delito de secuestro extorsivo. Situación que, (…) explica que, en la controversia generada, se configuró la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el actor participó en la simulación de la conducta delictiva imputada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04725-00(AC)

Actor: ÉDGAR ENRIQUE ABREO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

B FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Édgar Enrique Abreo, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado por proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó, en segunda 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de agosto de 2021. 1 instancia, las pretensiones indemnizatorias por la privación “injusta“ de su libertad propuestas en la acción de reparación directa que interpuso contra la NaciónFiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Édgar Enrique Abreo, en ejercicio de la acción reparación directa, impetró demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de

Defensa Nacional con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de su libertad por casi dos años, por el delito de secuestro extorsivo agravado, del cual, finalmente, fue absuelto al comprobarse la inexistencia de la conducta. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, el accionante considera que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al buen nombre y honra, al desconocer el contenido de los artículos 5, 21 y 29 de la Constitución Política. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Solicito Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, se sirvan ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis 2 derechos a la libertad, a la igualdad ante la ley, la de mi buen nombre y de mi honra. Para lo anterior solicito ordenar, dejar sin efectos la SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA proferida por EL HONORABLE CONSEJO DE

ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente ARMANDO MONTAÑA PLATA en el proceso radicado No 05001-23-32-000-2009-00427-00, el cual se encuentra en estos momentos en el HONORABLE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) sus homólogos de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Nancy Fabiola Barón Cañas y Juan David Abreo Barón, estos últimos demandantes en el proceso ordinario, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente2 de la decisión acusada, a través de escrito del 29 de julio de 2021, señaló que las consideraciones allí expuestas contienen los argumentos y elementos necesarios para que el Juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará presto a atender lo que este disponga. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo, a través de oficio del 30 de julio de 2021, solicitó declarar la

improcedencia de la acción de tutela, toda vez que «[…] (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. […]». 2 Doctor Alberto Montaña Plata. 3 1.3.3. Policía Nacional. La institución policial solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para

su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40

del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 4 judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como

ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera

alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 5 consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Édgar Enrique Abreo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, debido al proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el cual, finalmente, fue absuelto. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001-23-32-000-2009-00427-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó la resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas teniendo en cuenta que «la actuación desplegada por el demandante principal en el curso del proceso incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, [por lo] que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa

exclusiva de la víctima […]», al encontrarse acreditado que el señor Édgar Enrique Abreo se prestó para simular el secuestro extorsivo de dos sujetos. 2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA 16 T-504 de 2000. 6

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada e insistir, en que la privación de la libertad a la que fue sometido con fundamento en una conducta delictual que nunca ocurrió, fue injusta; sin esgrimir consideración alguna frente a lo dicho por la autoridad accionada, en el sentido que su actuar constituyó un papel decisivo en su detención, al prestarse para la simulación del delito de secuestro extorsivo. Situación que, de ninguna manera pone en tela de juicio la inocencia del accionante; sino que explica que, en la controversia generada, se configuró la

causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el actor participó en la simulación de la conducta delictiva imputada. Además, la parte actora tampoco mencionó ni motivó en el escrito petitorio en qué causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial estaría incursa la decisión acusada; pues, se reitera, se limitó a insistir en su inconformismo con la decisión adoptada, sin controvertir las consideraciones allí expuestas para negar las pretensiones contenciosas formuladas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene 7 competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y

específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad 8 en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Ahora, en cuanto a la afirmación que el señor Harry Vergara Mosquera, quien también fuera detenido preventivamente por los mismos hechos, fue indemnizado por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que tampoco se especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan efectuar un análisis al respecto. Sin perjuicio de ello, no sobra recordar que las decisiones adoptadas por los Jueces, solo será el resultado del análisis que se haga de la realidad fáctica y probatoria, debidamente, acreditada en cada caso en concreto. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Édgar Enrique Abreo, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Édgar Enrique Abreo, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la 9 notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador . 10

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