CE-11001-03-15-000-2021-04727-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04727-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS
ORGÁNICO, SUSTANTIVO Y EN UN DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE /IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Argumento no planteado dentro del proceso / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo de defesa idóneo y eficaz para alegar la falta de
competencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a parte accionante señala que en la providencia enjuiciada incurrió en un defecto orgánico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente porque, en su criterio, la competencia para conocer y dar trámite al proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01 debió estar en cabeza del Tribunal Administrativo del Atlántico -en primera instanciay de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia. Así las cosas, para esta Sala de Sección dichos argumentos podían y debieron ser planteados por el accionante en el interior del proceso ejecutivo, a través de la invocación de la excepción previa de falta de competencia. Aunado a lo anterior, hay que señalar que a la luz del artículo 16 del CGP «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», por lo cual la entidad accionante aún puede elevar dicho argumento ante las autoridades judiciales accionadas. Cabe resaltar que el argumento planteado por el accionante se
concreta en que las autoridades judiciales accionadas carecen de competencia porque, a la luz del auto de 25 de julio de 2017 -proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, la competencia en el presente asunto correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico y en segunda instancia al Consejo de Estado. Tal argumento encaja, perfectamente, en una presunta falta de competencia por factor funcional, la cual es improrrogable, y esto le permite a la Sala concluir que la entidad accionante debe invocar la falta de competencia funcional ante la autoridad judicial ordinaria, a efectos de que esa se pronuncie sobre dicho aspecto. Por otra parte, debe señalarse que la entidad actora tampoco alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable en el sub lite, evento en el cual la acción de amparo sería procedente como un mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04727-00 (AC)
Actor: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA
IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. EL
ACCIONANTE DEBIÓ INVOCAR ANTE EL JUEZ ORDINARIO LA SUPUESTA FALTA
DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Contraloría Distrital de Barranquilla en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamentepor el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamentepor el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01, y mediante las cuales se decretó una medida cautelar en contra de la accionante.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que, mediante la sentencia de 20 de noviembre de 2002 -la cual fue confirmada en el fallo de 24 de abril de 2013 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó
a la Contraloría Distrital de Barranquilla al pago de $92.286.408 -por los canones de arrendamiento adeudados desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 1º de agosto de 2001-, y al pago de $521.748.212 -por los canones de arrendamiento adeudados desde el 1º de agosto de 2001 hasta la verificación de la entrega real y efectiva del bien inmueblemás los intereses moratorios que se hayan causados, en favor de la señora Patricia Hoyos Franco. Aduce que, con base en la sentencia condenatoria referida, la señora Patricia 2.2. Hoyos Franco promovió demanda ejecutiva, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo contra la Contraloría Distrital de Barranquilla. Relata que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, 2.3. mediante auto de 24 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo en contra de la hoy accionante por la suma de $2.474.880.361,72. 2.4. Señala que, mediante el auto de 2 de julio de 2019 -el cual fue corregido en el auto de 12 de julio del mismo año-, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro «de los dineros que adeuda la CONTROLORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por concepto de transferencia que recibe por parte del DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS» y de los «dineros que posea la Contraloría Distrital de Barraquilla en los siguientes Bancos: (…)». Indica que, contra la decisión anterior, promovieron recurso de apelación, el 2.5. cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto de 5 de mayo de 2021, que confirmó la decisión apelada. Indica que las providencias aquí enjuiciadas incurrieron en un defecto 2.6. orgánico, en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente. En relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, manifiesta 2.7. que se configuraron porque las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de tutela carecían de competencia para tramitar el proceso ejecutivo. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señala que 2.8. se omitió aplicar el auto de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala que en estos casos la autoridad judicial competente en primera instancia era el Tribunal Administrativo del Atlántico y no los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso establecidos en los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que las providencias del 11 de octubre de 2019 y el 5 de
mayo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido proferida sin competencia para conocer de dichos procesos en primera y segunda instancia según corresponde.
3. DEJAR SIN EFECTOS 11 de octubre de 2019 y el 5 de mayo de 2021,
proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO dentro del proceso indicado en forma precedente, y en su lugar, se ordene a JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, profiera dentro del término perentorio, una nueva decisión en la cual se decrete la terminación del proceso por falta de competencia para conocer el mismo, y que en su defecto se surta el reparto correspondiente del proceso para su conocimiento en primera instancia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de 4. julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la Contraloría Distrital de Barraquilla en contra de las las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamentepor el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó,
5. como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la señora Patricia Elizabeth Hoyos Franco. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 08001-33-33-008-2019-00117-00/01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito de 6.1. 28 de julio de 2021, suscrito por el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que, en su criterio, dicha corporación judicial sí tenía la competencia para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153 y 229 del CPACA.
El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante 6.2. escrito de 28 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] Se reitera que hasta aquí, la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA no había invocado la falta de competencia que alega en su queja constitucional y respecto de la cual el despacho se permite señalar lo siguiente: Frente al asunto relativo a la competencia en materia de procesos ejecutivos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no había sido pacífica, encontrándose que en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad. No. 11001-03-25000-2014-01534-00(4935-14), en auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2017, dicha corporación adoptó la tesis según la cual se relieva el factor de conexidad consagrado en el numeral 9 del Art. 156 del CPACA, para lo cual señaló: “b) Por su parte, el ordinal 9.º ib., regula que en el caso de ejecución de providencias, la competencia será del juez que profirió la providencia respectiva, lo que permite entender que se refiere al despacho judicial en concreto. En este sentido, no es plausible la interpretación de que el referido ordinal se refiere “[…] al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva […]”, porque pese a que el artículo se refiera al factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a todos los jueces del circuito judicial, porque banaliza la regla de competencia que debe ser precisa. Es necesario resaltar el efecto útil de la norma, que busca radicar la competencia en cabeza del juez que profirió la sentencia, con el fin de garantizar la economía procesal, la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, la celeridad en la solución del litigio, así como la realización plena del derecho que se reconoce en la sentencia judicial. Se advierte además que el anterior criterio jurisprudencial fue finalmente asumido por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo y en reciente sentencia de 29 de enero de 20208, Rad. 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931), procedió a unificar
su jurisprudencia en torno a las reglas de competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando lo siguiente: “En resumen, la Sala considera que la aplicación del Art. 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con los segundos.
2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como la referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.” No obstante, como quiera que esa misma sentencia señaló que la anterior interpretación unificada se aplicaría a partir de la firmeza de esa decisión, es decir, respecto de los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a dicha providencia; es claro que aun cuando el H. Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar su falta de competencia en el asunto utilizando un fundamento diferente al factor de conexidad y que llevó a este despacho a avocar el conocimiento del proceso, se reitera, sin reparos por parte de la entidad ejecutada; lo cierto es que la sentencia de unificación arriba citada, no resulta aplicable al proceso ejecutivo que es objeto de censura en el presente tramite tutelar, por cuanto el mismo fue presentado en el 10 de mayo de 2018
y definido el asunto relativo a la competencia para su conocimiento, en proveído de 3 de mayo de 2019 […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la Contraloría Distrital de Barranquilla en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidasrespectivamentepor el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, toda vez que declararon una medida cautelar de embargo y secuestro en contra de la actora. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia
12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, 17. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamentepor el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-0082019-00117-00/01, y mediante las cuales se decretó una medida cautelar en contra de la accionante. Considera la parte accionante que las citadas providencias incurrieron en un 18. defecto procedimental absoluto, en un defecto orgánico y en un desconocimiento del precedente.
5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la presente acción de amparo 19. se dirige en contra de varias decisiones judiciales, solo se analizará si el auto de 5 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los aludidos defectos, ya que esta último fue la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela 20. contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»9. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes 21. oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10». Ahora bien, en el sub examine, se advierte que la parte accionante señala que 22. en la providencia enjuiciada incurrió en un defecto orgánico, en un defecto
sustantivo y en un desconocimiento del precedente porque, en su criterio, la competencia para conocer y dar trámite al proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01 debió estar en cabeza del Tribunal Administrativo del Atlántico -en primera instanciay de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia. Así las cosas, para esta Sala de Sección dichos argumentos podían y debieron 23. ser planteados por el accionante en el interior del proceso ejecutivo, a través de la invocación de la excepción previa de falta de competencia. Aunado a lo anterior, hay que señalar que a la luz del artículo 16 del CGP «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», por lo cual la entidad accionante aún puede elevar dicho argumento ante las autoridades judiciales accionadas. 7 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte
Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
Cabe resaltar que el argumento planteado por el accionante se concreta en que 24. las autoridades judiciales accionadas carecen de competencia porque, a la luz del auto de 25 de julio de 2017 -proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, la competencia en el presente asunto correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico y en segunda instancia al Consejo de Estado. Tal argumento encaja, perfectamente, en una presunta falta de competencia por 25. factor funcional, la cual es improrrogable, y esto le permite a la Sala concluir que la entidad accionante debe invocar la falta de competencia funcional ante la autoridad judicial ordinaria, a efectos de que esa se pronuncie sobre dicho aspecto. Por otra parte, debe señalarse que la entidad actora tampoco alegó la posible 26. configuración de un perjuicio irremediable en el sub lite, evento en el cual la acción de amparo sería procedente como un mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, la Sala tampoco observa que nos hallemos en un 27. escenario asociado a la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que la medida de embargo dictada en el auto de 5 de mayo de 2021 se encuentra sometida a distintas limitaciones, las cuales fueron previstas por el juez ordinario en la providencia objeto de tutela en los siguientes términos: […] Primero. Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que alberga la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por concepto de transferencia que recibe por parte del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS. ($2.474.880.361,72) siempre que dichos dineros correspondan a la tercera parte embargable de la renta bruta de la entidad ejecutada, bajo la condición que los recursos embargados, no están destinados a la prestación de un servicio público al tenor del numeral 3 del artículo 594 del CGP, y que no provengan de los recursos inembargables de que trata la Ley 715 de 2001 y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. (…) Segundo: Decrétese la medida cautelar consistente de embargo y secuestro de los dineros que posea la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los siguientes Bancos: Bancolombia, Banco Agrario de Colombia S.A, Banco GNB Sudameris S.A, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco AV Villas,
Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Caja social, Banco Colpatria, Banco Falabella, Banco de Occidente, Banco Citibank, Banco CorpBanca, Banco Itaú. La cuantía del embargo es por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($2.474.880.361.72), siempre que dichos dineros correspondan a la tercera parte embargable de la renta bruta de la entidad ejecutada, bajo la condición que los recursos embargados, no están destinados a la prestación de un servicio público al tenor del numeral 3 del artículo 594 del CGP, y que no provengan de los recursos inembargables de que trata la ley 715 de 2001 y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso […]. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará 28. improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)