CE-11001-03-15-000-2021-04727-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04727-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04727-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y OTRO Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33-008-2019-00117-00/01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el
Juez Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercera con interés en el resultado del proceso a la señora Patricia Elizabeth Hoyos Franco. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del 2. Atlántico que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33-008-2019-00117-01. II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional lo siguiente: 3. […] PRIMERO: DECRETAR y ORDENAR de manera urgente, la suspensión provisional de las providencias judiciales contenidas en los Autos proferidos el día 11 de octubre de 2019 y el 5 de mayo de 2021, expedidos por las Entidades judiciales JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ATLANTICO.
SEGUNDO: Como petición subsidiaria, solicito Honorable Consejero, DECRETAR y ORDENAR de forma urgente, la suspensión provisional de las medidas cautelares impuesta en primera instancia en el proceso ejecutivo promovido por patricia hoyos en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, ratificada en segunda instancia por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […].
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 4. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 5. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda a
6. decretar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 7. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 8. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C dentro del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33-008-2019-00117-00/01.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la señora Patricia Elizabeth Hoyos Franco, como tercera con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se
pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33008-2019-00117-01.
SEXTO: RECONOCER al abogado Néstor Alfonso Mejía Camacho, como apoderado judicial de la parte accionante.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(18)